Sentencia nº 1311 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1311
Fecha23 Noviembre 2016
Número de resolución1311
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1311

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016. Casa Preside: Dulce M.R. de G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.P.A. y S.P.A., dominicanos, mayores de edad, solteros, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0012957-0 y 023-0012958-8, domiciliados y residentes en la calle C.D. núm. 4, del sector J.P.D. de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 222/2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.D., actuando por sí y por el Dr. A.C.V., abogados de la parte recurrente, M.P.A. y S.P.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de julio de 2010, suscrito por los Dres. R.E.D. y A.C.V. y los Licdos. J.B.N. y G. de J.W., abogados de la parte recurrente, M.P.A. y S.P.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 3225-2010 dictada el 10 de noviembre de 2010, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida R.S.B.P., del recurso de casación de que se trata; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2016, por la magistrada D.M.R. de G., jueza en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de los bienes relictos incoada por los señores L.N.A.P., M.M.A.P., J.L.A.P., M.A.P., M.P.A., S.P.A., Y.P.A.P., D.A.P. y M.Á.A.P. contra el señor R.S.B.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó la sentencia civil núm. 903/2008, de fecha 16 de junio de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “En cuanto al medio de inadmisión: ÚNICO: Se declara inadmisible a los co-demandantes J.L.A.P., C.E.A.P., M.M.A.P., D.A.P., Y.P.A.P.Y.L.N.A.P., por falta de calidad para actuar en la presente instancia en partición; y al mismo tiempo, se rechaza el medio de inadmisión de que se trata en cuanto a los co-demandantes MARÍA PEGUERO ASTACIO y SANTIAGO PEGUERO, los cuales en su condición de hijos de la finada F.A.P., sí gozan de calidad para demandar; En cuanto al fondo: SEGUNDO (sic): Rechaza la demanda en partición incoada por los señores MARÍA Fecha: 23 de noviembre de 2016

PEGUERO ASTACIO y SANTIAGO PEGUERO, en contra del señor R.B.P., por no haber probado los demandantes la existencia de los bienes cuya partición pretenden; TERCERO: Se condena a los señores J.L.A.P., C.E.A.P., M.M.A.P., D.A.P., Y.P.A.P., L.N.A.P., M.P.A. y SANTIAGO PEGUERO, al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del DR. RAMÓN ANÍBAL DE LEÓN MORALES, abogado de la parte gananciosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, los señores M.P.A. y S.P.A. interpusieron formal recurso de apelación mediante el acto núm. 150/2008, de fecha 10 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial S.B., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 222-2009, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Acoger, como al efecto Acogemos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Fecha: 23 de noviembre de 2016

señores MARÍA PEGUERO ASTACIO y SANTIAGO PEGUERO ASTACIO contra la sentencia No. 903/2009, de fecha 16 de Junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, en cuanto al fondo el recurso de que se trata confirmándose la sentencia recurrida y por vía de consecuencia rechazando la demanda inicial en Partición de Bienes por los motivos insertos en el cuerpo del presente laudo; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos, a los señores MARÍA PEGUERO ASTACIO y SANTIAGO PEGUERO ASTACIO al pago de las costas de la presente instancia y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. R.A. DE LEÓN MORALES quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que la parte recurrente dirige contra el fallo impugnado los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la norma por inobservancia a la aplicación de la Ley en el tiempo y el espacio, sentencia manifiestamente infundada Art. 1315 del Código Civil; Segundo Medio: I. manifiesta de la sentencia del tribunal a quo y violación a la propia ley";

Considerando, que en apoyo de sus medios de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, que el tribunal a quo inobservó que las uniones consensuales, libres o de hecho constituyen en nuestro tiempo y Fecha: 23 de noviembre de 2016

realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que poco importa la forma en que se obtuvieron los bienes porque estamos hablando de una sociedad de hecho en donde hay normas y reglas, que durante 40 años F.A.P. le dedicó toda su vida al señor R.S.B.P. cumpliendo con su rol de esposa para la época y dentro de la medida de lo posible aportando en especie a la sociedad; que el recurrido en sus declaraciones manifiesta tener la administración de los bienes que reclaman los recurrentes para la partición y en el caso basta y sobra que la parte recurrente demuestre la existencia de una relación estable y duradera por más de 40 años para que el fardo de la prueba se transfiera y como ya se dijo el recurrido afirmó la existencia de los bienes; que el tribunal a quo inobservó las pruebas aportadas por la parte recurrente toda vez que la unión de dichos cónyuges data del año 1964 y no es hasta 1978 que el señor R.S.B.P. adquiere unas “cuantas cosas cuantiosas para la comunidad de bienes entre los cónyuges”, pero dicho señor no ha podido probar que las mejoras y bienes adquiridos son de fechas anteriores a la unión de hecho; que F.A.P. no solo aportó a la “comunidad” cosas materiales como la suma de RD$25,000.00 que consta en el recibo de fecha 29 de diciembre de 1996, sino que también hizo aportes intelectuales en ese Fecha: 23 de noviembre de 2016

lapso de tiempo que convivió con R.S.B.P.;

Considerando, que para sustentar su decisión la corte a qua expresa lo siguiente: “que al deducir apelación los señores M.P.A. y S.P.A. nada nuevo han aportado en esta instancia que haga cambiar la percepción que del caso tuvo el primer juez pues de la comparecencia de las partes y del testimonio de los testigos lo único que ha podido extraer la corte es la no controvertida circunstancia de que entre los señores F.A.P. y R.B.P. existió una prolongada relación concubinaria, cosa que nadie pone en duda ni discute; ahora bien, lo que no han demostrado los recurrentes es cuáles y bajo qué forma se fomentaron los bienes en la relación de pareja de que se quiere hoy derivar una partición; …; que en una unión de hecho para arribar al reconocimiento de una eventual sociedad es necesario que se demuestren los elementos esenciales de toda sociedad, es decir, el ánimo de asociarse, la conformación de un fondo común y el reparto de utilidades; que para el caso de que los recurrentes demostraran, por alguno de los medios de pruebas admitidos en derecho civil, que la difunta F.A.P. tuvo alguna participación en la sociedad de hecho habida con su ex pareja consensual R.B.P. cuando vivían en concubinato, debió demostrar, caso que no ha hecho, en qué medida y proporción ella ayudó en el incremento y producción de esa sociedad, esto es, debe Fecha: 23 de noviembre de 2016

demostrar cuáles fueron los aportes que ella hizo a la sociedad de hecho; que no es ocioso repetir que para demostrar la existencia de una sociedad de hecho entre ellos, los concubinos deberán probar, los aportes y la participación en las utilidades y en las pérdidas; que la posibilidad de constituir una sociedad, no debe inducir al error de suponer, como han hecho los demandantes, y hoy recurrentes, que el mero hecho de la existencia de la unión extraconyugal, implica por sí sola la existencia de una sociedad entre los sujetos”(sic);

Considerando, que el estudio minucioso del fallo impugnado pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en partición de los bienes relictos de F.A.P. incoada por sus hijos, M. y S.P.A. contra R.S.B.P., bajo el alegato de que la fenecida sostuvo una relación de hecho o concubinato con el demandado dentro de la cual se fomentaron bienes comunes, que la referida demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado por entender que ninguna de las pruebas aportadas por los demandantes revelaban la existencia de una sociedad de hecho entre R.S.B.P. y F.A.P.; que esa decisión fue recurrida por los demandante originales ante la corte a qua, la cual confirmó dicha decisión, admitiendo que no era controvertida la relación de concubinato entre R.S.B.P. y F.A.P., pero que no se Fecha: 23 de noviembre de 2016

demostró que la difunta F.A.P. tuviera alguna participación en la sociedad de hecho con su ex pareja consensual ni en qué medida y proporción ella ayudó en el incremento y producción de esa sociedad;

Considerando, que, ciertamente había sido un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad de hecho, si la concubina no demostraba su participación en esa sociedad de hecho habida con su ex conviviente y la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad o cuáles fueron sus aportes a la misma;

Considerando, que, en efecto, aunque por mucho tiempo, ese había sido el razonamiento de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, con la proclamación de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, dicho criterio fue variado, y en la actualidad se inclina por aceptar que nuestra nueva Carta Magna reconoce en su artículo 55 numeral 5), que “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; que, al reconocer como Derechos Fundamentales los Derechos de la Familia en el numeral Fecha: 23 de noviembre de 2016

11 del artículo antes mencionado, reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”;

Considerando, que, verdaderamente, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la instituida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, además, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales;

Considerando, que asimismo, ha sido reconocido por decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, que también se contribuye con la indicada sociedad de hecho, no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando fruto de cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que en muchas familias está a cargo de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los Fecha: 23 de noviembre de 2016

jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional;

Considerando, que el criterio antes indicado, se reafirma mediante la presente sentencia, de manera tal que, al comprobar la corte a qua una relación de concubinato “more uxorio” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común; que, por los motivos antes enunciados, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que no procede condenar en costas porque la recurrida no depositó su constitución de abogado, el memorial de defensa ni la notificación del mismo, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley de casación, como consta en la Resolución núm. 3235-2010, dictada el 10 de noviembre de 2010, por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida R.
S.B.P..

Por tales motivos, Único: Casa la sentencia núm. 222-2009 dictada en atribuciones civiles el 31 de agosto de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente Fecha: 23 de noviembre de 2016

fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): Dulce M.R. de G. .- J.A.C.A.F.A.J.M.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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