Sentencia nº 1312 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1312
Número de resolución1312
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1312

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016 Casa / Rechaza Preside: Dulce M.R. de G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Agroforestal Fernando Arturo de Meriño (UAFAM), entidad jurídica, organizada y creada de conformidad con las leyes dominicana, con su RNC núm. 403012656, con su asiento social ubicado en el Kilometro 1 de la calle Jarabacoa, Constanza, urbanización Pinal Dorado de la provincia de La Vega, debidamente representada por los señores R.R.R. y G.R.M., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

cédulas de identidad y electoral núms. 001-0200732-5 y 050-0040463-1, respectivamente, domiciliados y residentes en el sector de la Joya de la ciudad de Jarabacoa, de la provincia de La Vega, contra la sentencia civil núm. 244, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, uyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.M.R.F., por sí y por el Licdo. M.M.A., abogados de la parte recurrida J.S.R.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

V.P.P.B. y F.A.C., abogados de la parte recurrente Universidad Agroforestal Fernando Arturo de Meriño (UAFAM), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2016, suscrito por el Dr. F.M.R.F. y el Licdo. M.M.A., abogados de la parte recurrida J.S.R.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2016, por la magistrada D.M.R. de G., jueza en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios incoada por J.S.R.C. contra la Universidad Agroforestal Fernando Arturo de Meriño (UAFAM), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 15 de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 1182, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: rechaza la excepción de nulidad planteada por la parte demandada, Universidad Agroforestal Fernando Arturo de Meriño (UAFAN), por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: declara inadmisible el título de sicología que ha otorgado la Universidad ATLANTIC INTENATIONAL UNIVERSITY (AIU) DE LOS ESTADOS UNIDOS, al señor J.S.R. Rec. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

C., de fecha 11 de enero del año 2011, por la misma estar en idioma inglés, y en consecuencia lo excluye del presente proceso; TERCERO: excluye del presente proceso la traducción realizada por el Dr. I.A.S., de un escrito en idioma español, por el mismo haber sido depositado en el expediente fuera de plazo; CUARTO: declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.S.R.C. en contra de la Universidad Agroforestal Fernando Arturo de Meriño (UAFAN), por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; QUINTO: rechaza, en cuanto a la forma, la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, por insuficiencia probatoria; SEXTO: condena al señor J.S.R.C., parte demandante, al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.A.C. y V. de P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación contra la referida sentencia, por el señor J.S.R.C., mediante acto núm. 360, de fecha 18 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial M.A.C. de la Rosa, alguacil de estrados del Juzgado Laboral de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Rec. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Judicial de La Vega dictó el 28 de septiembre de 2015, la sentencia civil núm. 244, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: rechaza los fines de inadmisión propuestos por la parte recurrida, por los motivos expuestos; SEGUNDO: rechaza la exclusión de las partes intervinientes forzosas; TERCERO: acoge el presente recurso de apelación en contra de la sentencia No. 1182 de fecha quince de agosto del año 2013, dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en virtud del efecto devolutivo acoge la demanda introductiva de instancia y en consecuencia condena a la UAFAM y a los señores T.G. y R.A. al pago conjunto y solidario de Tres Millones de pesos dominicanos por los daños morales y materiales sufridos por el señor J.S.R.C., a causa del incumplimiento contractual; CUARTO: condena a la UAFAM y a los señores T.G. y R.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. F.M.R.F. y Licdo. M.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, declarar la sentencia recurrida no conforme con la Constitución, en virtud de las disposiciones de los artículos 68, 69, párrafo III, IV, VI, VII, IIX y R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

X, y 188 de nuestra Carta Magna, así como de los artículos 51 y 52 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, y, posteriormente, plantea los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa Interpretación de la ley aplicada; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos de hechos y de derecho; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que, por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en su memorial de casación, relativo a que se declare no conforme con la Constitución la sentencia impugnada; en ese sentido, es preciso señalar que la decisión argüida de inconstitucionalidad fue emitida a fin de regular la situación jurídica concreta de las personas implicadas en el proceso resuelto por la misma, es decir, no se trata de un acto normativo de carácter general que esta jurisdicción pueda inaplicar en base al control difuso de constitucionalidad, puesto que cuando los artículos 188 de la Constitución y 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales le otorgan competencia a los tribunales del Poder Judicial para examinar la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto ue se alegue como medio de defensa estando apoderado del fondo de un asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Carta Sustantiva, Rec. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

se refieren a disposiciones de naturaleza normativa, no jurisdiccional, como la sentencia de la especie, la cual debe ser atacada exclusivamente a través de las vías de recursos para obtener su reformación o retractación, criterio que se sustenta en las múltiples decisiones dictadas en este sentido por el Tribunal Constitucional en ocasión de las acciones directas de inconstitucionalidad de las cuales ha sido apoderado1, razón por la cual procede desestimar la excepción de inconstitucionalidad planteada;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad referida precedentemente, se impone analizar los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que, en su primer medio de casación y primer aspecto del tercer medio, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega que la corte a qua no ejerció la tutela y protección efectiva de los derechos del recurrido al dar por cierto un documento bajo firma privada o su equivalente, habiendo sido este negado, por tanto incurrió en una falsa interpretación de la Ley núm. 126-02 sobre Comercio Electrónico de Documentos y Firmas Digitales, lo que da lugar a la nulidad de la sentencia recurrida; que se le ha otorgado un valor probatorio a una documentación electrónica o digital cuya legitimidad no ha sido probada, no

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obstante existir un procedimiento establecido a esos fines, como lo es la figura del verificador, prevista en el artículo 35 de la indicada Ley núm. 126-02;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se contrae, se establece lo siguiente: a) que la Universidad Agroforestal Fernando Arturo de Meriño (UAFAM), promocionó una licenciatura en psicología on-line, con aval de la Universidad Atlantic International University (AIU) de los Estados Unidos de Norteamérica, estableciendo en su página web y en otros actos promocionales de captación de interesados, que al culminar los estudios se otorgaría un título dual entre ambas universidades, el cual sería homologado por el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MESCyT); b) que una vez el hoy recurrido cursa la carrera de psicología, y obtiene el título expedido por la universidad Atlantic International University (AIU), se presentó por ante el MESCyT, a fin de legalizar el mismo, informándosele que dicho título no era reconocido ni homologable en el país; c) que a consecuencia de ese hecho, el hoy recurrido, procedió a incoar una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la actual recurrente, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado por no haberse aportado ningún elemento de prueba que demostrara la existencia entre las partes de un contrato estudiantil o de mediación o R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

colaboración con la universidad Atlantic International University (AIU); d) que no conforme con dicha decisión, el señor J.A.R.C. interpuso un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia núm. 244 de fecha 28 de septiembre de 2015, ahora impugnada en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y condenó a la UAFAM y a los señores T.G. y R.A., al pago de la suma de RD$3,000,000.00, a causa del incumplimiento contractual de la hoy recurrente;

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “… que la parte recurrente señor J.R.C. afirmó a esta corte en sus declaraciones que la oferta que recibió y lo animó a inscribirse incluía un título dual entre ambas universidades que sería homologado por el MESCyT y para probar sus afirmaciones depositó unas informaciones sacadas de la página web de la UAFAM donde consta la siguiente información: “De igual forma la UAFAM mantiene un acuerdo con la Atlantic International University de Estados Unidos (AIU), resaltando en este acuerdo la homologación de títulos y la apertura a licenciaturas, maestrías, doctorados vía on-line que (sic) esta universidad”; que esta información fue confirmada por el deponente R.W.B., quien R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

declaró haber participado en una reunión de información promovida por la UAFAM en San Juan de la Maguana, donde se promocionó el programa de educación a distancia de licenciaturas y maestría con la AIU y que en la misma alguien preguntó sobre los títulos y se informó que iban a ser válidos en el país; que la UAFAM a través de sus representantes, en especial el señor T.G., se han limitado a negar las afirmaciones anteriores alegando que esas informaciones extraídas de su página web son falsas, sin embargo, no depositó documento alguno que demostrara lo contrario de los depositados por la parte recurrente, ni solicitó medida de instrucción (peritaje informático) para demostrar la supuesta falsificación en la información; que la Ley núm. 126-02, se aplica a todo tipo de información en forma electrónica, de documento digital o mensaje de datos, que en el presente caso nos encontramos ante una información extraída de un medio digital y la referida ley en su artículo 4 establece que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital o mensaje de datos, en consecuencia esta corte admite como prueba válida el contenido del referido documento, ya que la razonabilidad y la lógica más elemental indican que ningún individuo invertirá esfuerzo, sacrificio, tiempo y dinero para estudiar una carrera y obtener un título universitario para luego no poder ejercer en su país, que R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

difícilmente la UAFAM hubiera encontrado personas interesadas en estudiar, si en su oferta hubiere informado que el título solo podía ser usado en los Estados Unidos (…); en el presente caso la universidad recurrida estaba obligada a probar que las informaciones ofrecidas en su página web fueron falseadas y que entre las informaciones prometidas a los estudiantes de licenciaturas y maestrías con la AIU, se encontraba una simple oferta para estudiar virtualmente con una universidad extranjera que expediría un título para ejercer en territorio norteamericano”;

Considerando, que en esa misma línea discursiva continúa la corte a qua estatuyendo que: “las actuaciones de la UAFAM, la cual entiende que fue una simple intermediaria, comprometen su responsabilidad, ya que estaba en el deber de asesorar a los estudiantes interesados en cursar las licenciaturas y maestrías virtuales con la AIU, que el recurrente no solo se enteró de la oferta por el proceso de promoción y reclutamiento que hizo la UAFAM en San Juan de la Maguana, sino que le sirvió de canal para inscribirlo y hacer llegar parte de los pagos de la licenciatura; que sobre la universidad local como representante de la AIU, pesaba el deber de información y de consejo, pues de haber conocido que el título no era homologable nunca hubiera contratado, ya que en sus planes nunca ha estado la posibilidad de residir en los Estados Unidos, de manera que no tenía ninguna utilidad para el Rec. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

recurrente obtener un título sin ningún valor en el país, que además del tiempo y dinero invertido, perdió la oportunidad de cursar una maestría como era su deseo una vez obtenida la licenciatura; que en el presente caso es evidente la existencia de un contrato entre la UAFAM y el recurrente J.S.R.C., en el que la entidad universitaria faltó a su obligación de información y consejo, al ofrecer datos erróneos e incompletos, faltando así al principio de buena fe que debe primar en toda relación contractual y a su obligación como proveedor de un servicio, que el daño sufrido por el recurrente al obtener un título sin ningún valor, que no le permite ejercer la carrera por la que durante tres años y medios estudió con sacrificio, esmero y dedicación, la cual pagó con sus limitadas entradas y sobre la cual cifró sus esperanzas en un futuro inmediato a fin de mejorar con su ejercicio profesional su propia vida y la de su familia, más aun, el no poder homologar su título le frustró su ilusión de cursar una maestría y continuar superándose profesionalmente, hechos que configuran claramente que los daños sufridos por el recurrente son la consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la UAFAM”;

Considerando, que en lo que respecta al primer medio de casación y primer aspecto del tercer medio, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua retuvo como cierto y otorgó valor probatorio a una documentación R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

electrónica o digital que fue negada por ella y cuya legitimidad no fue probada, no obstante el artículo 35 de la Ley núm. 126-02, sobre Comercio Electrónico de Documentos y Firmas Digitales, establecer la figura del verificador; en ese sentido, según se extrae de la sentencia impugnada, la recurrente se refiere a una documentación obtenida de la página web de la Universidad Fernando Arturo de Meriño (UAFAM), en la que constaba lo siguiente: “de igual forma la UAFAM mantiene un acuerdo con la Atlantic International University de Estados Unidos (AIU), resaltando en este acuerdo la homologación de títulos y la apertura a licenciaturas, maestrías, doctorados vía online”;

Considerando, que al respecto, conviene puntualizar, que las pruebas digitales aportadas en el contexto de la indicada Ley núm. 126-02, sobre Comercio Electrónico de Documentos y Firmas Digitales, constituyen medios equiparables a actos bajo firma privada, según resulta de los artículos 4 y 9 de la citada ley, cuyo contenido versa en el sentido siguiente: Art. 4: “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital o mensaje de datos”, y Art. 9: “Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos. Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la Rec. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”;

Considerando, que es preciso señalar, que el solo hecho de que la hoy recurrente haya negado ser la autora de los documentos digitales que hizo valer el recurrido para justificar sus pretensiones, no basta para despojar dichos documentos de la fuerza probatoria que le otorga el artículo 9 de la Ley núm. 126-02, especialmente cuando la información contenida en los mismos fue corroborada por el testigo R.W.B., quien declaró ante la corte a qua, haber participado en una reunión de información promovida por la UAFAM en San Juan de la Maguana, donde se promocionó el programa de educación a distancia de licenciaturas y maestrías con la AIU y que en la misma alguien preguntó sobre los títulos y se informó que iban a ser validados en el país; que una vez el demandante aportó la prueba digital del hecho alegado, correspondía entonces a la parte demandada, actual recurrente, aniquilar la eficacia probatoria de dicha prueba, lo que no hizo; R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que lo expuesto anteriormente, deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego del demandante original acreditar el hecho preciso de que en la página web de la UAFAM, se colgó la información relativa a que dicha universidad mantenía un acuerdo con la Atlantic International University de Estados Unidos (AIU), que incluía la homologación de títulos y la apertura a licenciaturas, maestrías, doctorados vía on-line, se trasladó a la hoy recurrente, la carga de acreditar el hecho negativo, en cuya fase debió demostrar la falsedad o alteración de la información colgada en su página web, lo que podía hacer mediante el depósito de un certificado digital, el cual se define como: “documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación, que identifica unívocamente a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es la fuente o el originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado2”;

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Considerando, que, en lo que respecta a la figura del verificador referida por la hoy recurrente, es preciso señalar, que si bien es cierto que los artículos 35 y siguientes de la Ley sobre Comercio Electrónico, establecen la existencia de las llamadas “Entidades de Certificación”, las cuales están facultadas por el Indotel para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales, no es menos cierto que, correspondía a la hoy recurrente en su condición de parte interesada y propietaria de la página web de la que se obtuvo la información cuya falsedad se alega, tomar la iniciativa al respecto y acudir a dichas entidades a fin de diligenciar el correspondiente certificado digital que le permitiera comprobar la veracidad de sus alegatos, lo cual no hizo, por lo que procede desestimar los aspectos examinados y con ello el primer medio de casación;

Considerando, que, en relación al segundo medio de casación y segundo aspecto del tercer medio, sustentado en que la corte a qua incurrió en una contradicción y en una desnaturalización al ponderar el perjuicio, toda vez que el demandante, hoy recurrido, cursó los estudios de psicología con la finalidad de aplicar los conocimientos a su ministerio pastoral y no para R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

ejercer dicha profesión de manera privada, por lo cual el que el título esté o no homologado, no da lugar a daños y perjuicios y por tanto no hay motivo a indemnización;

Considerando, que, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua no solo tomó en consideración para retener el daño, el hecho de que ante la falta de homologación de su título, el hoy recurrido no podría ejercer legalmente su profesión en República Dominicana, sino que, valoró además, el atentado al patrimonio de éste, consistente en las pérdidas sufridas a causa del dinero que pagó para costearse la carrera de psicología; que no obstante lo anterior, por principio general, se entiende que todo aquél que se inscribe en una institución académica, como lo es una universidad, a fin de cursar una carrera profesional, lo hace con el interés de mejorar su calidad de vida a través del ejercicio profesional, sin que esto admita discusión en contrario; que por otra parte, es innegable que el obtener un título académico, además de tiempo y dinero, conlleva esfuerzo y sacrificio por parte del interesado, por lo que, el solo incumplimiento de la universidad al no otorgar un título válido que permita ejercer la profesión alcanzada y que acredite los estudios realizados, causa un daño, el cual debe ser reparado al tenor de lo dispuesto por el artículo 1382 del Código Civil, razón por la cual el medio analizado deviene R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

en infundado y se desestima;

Considerando, que sin desmedro de lo antes indicado, verificamos que la corte a qua fijó una indemnización ascendente a la suma de RD$3,000,000.00, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el hoy recurrido; que si bien los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no, desproporcional o excesiva, ya que fija una indemnización global respecto a los daños evaluados, sin establecer de manera particular la cuantía a la que asciende cada uno de esos daños (morales y materiales), como tampoco retiene suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, en donde se constate si dicha indemnización guarda relación con la Rec. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

magnitud de los daños materiales y morales irrogados por concepto de los gastos incurridos para cursar la carrera y por no contar con un título válido que permita ejercer la profesión de psicólogía en el país;

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, donde se establecen los principios de aplicación e interpretación de los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de Rec. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, ya que, si bien es cierto que en rincipio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de las indemnizaciones concedidas, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar el ordinal tercero de la sentencia impugnada en lo relativo al monto de la indemnización, no por los medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple, de oficio, esta jurisdicción;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone R.. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal tercero de la sentencia civil núm. 244, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Rec. Universidad Agroforestal F.A. de M. (UAFAM) vs.J.S.R.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

F. de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): Dulce M.R. de G..- J.A.C.A.F.A.J.M.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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