Sentencia nº 1314 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1314
Número de resolución1314
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1314

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016. Rechaza Preside: Dulce M.R. de G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía de Seguros Banreservas, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida L. de esta ciudad, y la señora D.E., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada y residente en la calle M. núm. 4, residencial U., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 673, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. G.R., por sí y por el Dr. Benjamín de la R.V., abogados de la parte recurrida R.A.L.R.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación incoado por D.E. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia civil No. 673 de fecha 11 de diciembre del 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2008, suscrito por el Licdo. P.F.H.M., abogado de la parte recurrente, D.E. y Seguros Banreservas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2008, suscrito por el Licdo. G.R. y el Dr. B. de la R.V., abogados de la parte recurrida R.A.L.R.V.;

Visto la resolución núm. 1863-2010, de fecha 14 de junio de 2010, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Acoge la solicitud de exclusión del recurrente D.E. y Seguros Banreservas, S.A., en el recurso de casación interpuesto por ellos, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2007; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2016, por la magistrada D.M.R. de G., en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.A.L.R.V. contra la señora D.E., en la que puso en causa a Seguros Banreservas, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 01017/06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la (sic) conclusiones planteada (sic) por la parte demandada señora D.E., por no haber probado estar liberado de su presunción de causalidad, por las razones expuestas; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor R.A.L.R.V., en contra de la señora D.E., mediante Acto No. 389/2006, de fecha 13 del mes de Junio del año 2006, instrumentado por A.P., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, sala 5, y en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la señora D.E., al pago de una indemnización por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$200,000.00) a favor y provecho del señor R.A.L.R.V., por los daños materiales sufridos en el accidente, como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos como resultado del accidente (sic) Automovilístico de que se trata, acontecido en fecha V. (29) de Octubre del año 2005, según lo expuesto en el cuerpo de esta Sentencia; CUARTO: CONDENA a la señora D.E. al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria; QUINTO: CONDENA a la señora D.E., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. BENJAMÍN DE LA ROSA VALDEZ y el LIC. G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: DECLARA la presente sentencia común y oponible, a SEGUROS BANRESERVAS, S.A., por ser la entidad aseguradora según se desprende de la certificación al momento en que la cosa fue maniobrada”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal la señora D.E. y Seguros Banreservas, S.A., mediante acto núm. 102/2007, de fecha 17 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial A.A.S.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor R.A.L.R.V., mediante acto núm. 72/2007, de fecha 25 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial A.P., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, sala 5, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 673, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, el primero por la señora D.E. y la entidad comercial SEGUROS BANRESERVAS, y el segundo por el señor R.A.L.R.V., ambos contra la sentencia No. 01017/06, relativa al expediente No. 035-2006-00513, de fecha 07 del mes de noviembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE el recurso de apelación del señor R.A.L.R.V., y en consecuencia modifica el ordinal Tercero de la sentencia apelada, para que en lo .adelante rece de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENA a la señora D.E. al pago de una indemnización por la suma de SETECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$700,000.00) a favor del señor R.A.L.R.V., por los daños materiales sufridos en el accidente en cuestión, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: ACOGE en parte el recurso de apelación interpuesto por la señora D.E. y SEGUROS BANRESERVAS, descrito anteriormente, y en consecuencia REVOCA el ordinal Cuarto de la sentencia apelada que se refiere al interés judicial; CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: CONDENA a las partes recurrentes, señora D.E. y SEGUROS BANRESERVAS, al pago de las costar del procedimiento, y ordena la distracción, de las mismas en provecho del LICDO. G.R. y del DR. BENJAMÍN DE LA ROSA VALDEZ, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Ilogicidad y falta de motivos. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados por el recurrido en el proceso. Corte a qua que da valor a pruebas aportadas en fotocopias por el recurrido. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Falta de base legal”;

Considerando, que en su escrito de conclusiones depositado el 21 de noviembre de 2011, el recurrido solicitó que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que está dirigido contra una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 6 de junio de 2008, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; que, por lo tanto, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio y el primer aspecto de su segundo medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, que la corte a qua aumentó la indemnización fijada por el juez de primer grado en base a una cotización presentada por su contraparte sin percatarse de que dicha cotización no tenía acuse de haber sido pagada como prueba de que el vehículo envuelto en el accidente haya sido reparado y que la misma no se correspondía con los daños que el mismo favorecido declaró en el acta de tránsito, producto de lo cual aumentó desproporcionadamente la referida indemnización y sin ofrecer motivos de hecho y de derecho suficientes por lo que violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano e incurrió en falta de base legal; que, además, dicha corte sustentó su fallo en los motivos dados por el juez de primer grado, los cuales no pueden ser tomados como elementos de convicción, por no estar revestidos de valor probatorio, lo que obligaba a la corte a conocer nuevamente el expediente en toda su extensión;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) en fecha 29 de octubre de 2005, ocurrió una colisión entre el jeep conducido por R.A.L.R.V. y el vehículo de carga conducido por J.
H.P., mientras transitaban por la avenida L., según acta de tránsito núm. 2785-05, levantada por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional; b) en fecha 13 de junio de 2006, R.A.L.R.V. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra D.E., J.H.P. y Transporte Josanca en la que puso en causa a Seguros Banreservas, S.A., mediante acto núm. 389/2006, instrumentado por el ministerial A.P., alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; c) dicha demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia apoderado que condenó a D.E. al pago de una indemnización de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), a favor del demandante por los daños materiales sufridos como consecuencia de dicha colisión; d) esa sentencia fue apelada, principalmente, por la parte demandada alegando que “las motivaciones del tribunal a quo son insostenibles para sustentar tanto la demanda sin prueba interpuesta así como la indemnización que consta en la sentencia, la cual carece de motivos y de base legal que la sustente, bastaría ver los pocos considerandos con los cuales el magistrado pretende justificar el monto de la indemnización acordada al demandante, pero, al examinar la documentación depositada por el demandante, es loable comprobar que no depositó ninguna prueba que compruebe la magnitud de los daños que reclama”; e) que también fue apelada incidentalmente por el demandante original a fin de que se aumente la indemnización fijada por el juez de primer grado sustentándose en que “el vehículo impactado propiedad del agraviado Sr. R.A.L.R.V., sufrió múltiples daños (guardalodos trasero y delantero totalmente rotos, bompers trasero, llanta trasera y goma trasera totalmente rotos, ribetes, espejo retrovisor izquierdo roto, puertas traseras y delanteras totalmente rotas, chasis roto y otros posibles daños aún no evaluados; que el vehículo impactado quedó parcialmente destruido e imposibilitado para transitar, situación que le ha ocasionado a su propietario múltiples daños y perjuicios, ya que este vehículo era su único medio de transporte para asistir a su trabajo y poder transportar a su familia”; f) la corte a qua aumentó la indemnización fijada por el juez de primer grado a la cantidad de setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00) mediante la sentencia impugnada, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que en cuanto al fondo de la demanda, luego de un minucioso estudio del expediente en cuestión, la corte retiene que no ha sido controvertido por las partes que el 20 de octubre del año 2005, siendo las 19:30, miércoles, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida L., frente al aeropuerto, entre los vehículos descritos anteriormente; que para que exista la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no es preciso que sea probada la responsabilidad penal del conductor del vehículo que causa el accidente; que en el artículo 1384 del Código Civil, en su primera parte, se establece una presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada, y que es a él a quien le incumbe la carga de la prueba, invirtiéndose el fardo de la misma, aduciendo que el daño fue producto de la acción de un tercero, de la falta de la víctima o de fuerza mayor o caso fortuito, esto es así, luego de que el demandante pruebe que los daños recibidos han sido consecuencia directa de la acción de la cosa de otro, lo que sí ha sido probado; que el juez a quo hizo en parte, una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho al determinar que la señora D.E. es persona civilmente responsable del daño causado por el camión marca M. del año 1989, color rojo, placa No. L130549, chasis No. 1M2ARO6Y2KO11029, ya que fue comprobado que ella es la propietaria de dicha cosa; que también el tribunal a quo hizo bien al declarar oponible a Seguros Banreservas la sentencia recurrida por ser la misma la compañía aseguradora del vehículo en cuestión; que, sin embargo, el juez a quo al condenar a la señora D.E. al pago de una indemnización de RD$200,000.00 a favor del señor R.A.L.R.V., hizo una mala interpretación de los hechos, ya que dicho señor ha demostrado, tanto en primer grado como en esta alzada, que los daños materiales sufridos como consecuencia del referido accidente automovilístico, ascienden a la suma de RD$533,937.81, según cotización emitida por la compañía Bonanza Servicio, S.
A., en fecha 30 de junio de 2006; que, además, el señor R.A.L.R.V. solicitó que el monto indemnizatorio abarcara la devaluación del vehículo en cuestión; que por estos motivos entendemos procedente acoger el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.L.R.V. y aumentar la referida indemnización a la suma de RD$700,000.00, haciendo esta corte uso de su poder soberano y de apreciación siendo esta suma más equitativa para reparar el perjuicio sufrido por el señor R.A.L.R.V.

(sic);

Considerando, que esta jurisdicción se ha pronunciado constantemente en el sentido de que la evaluación de los daños y perjuicios impuestos, así como de las indemnizaciones que de ellos resultan, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación salvo desnaturalización, ausencia de motivos o irrazonabilidad de las indemnizaciones, es decir que sea tan irrisoria que equivalga a una falta de indemnización o tan excesiva que constituya un enriquecimiento sin causa1; que respecto de la cuantificación de las indemnizaciones por daños materiales se ha juzgado particularmente que los jueces tienen que motivar sus decisiones respecto de la estimación que

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13, del 30 de marzo de 2005, B.J. 1132; sentencia núm. 7, del 28 de noviembre de 2001, B.J. 1092; S.R., sentencia núm. 1, del 3 de abril de 2013, B.J. 1229; sentencia núm. 1, del 25 de enero de 2012, B.J. 1214; se hagan de estos, detallando en qué consistieron los daños materiales y su magnitud2; que, de las consideraciones transcritas en el párrafo anterior se advierte que la corte a qua justificó debidamente la indemnización de setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00) fijada a favor del demandante original, al considerar que debía ser indemnizado por los costos de reparación de su vehículo que ascendían a quinientos treinta y tres mil novecientos treinta y siete pesos dominicanos con ochenta y un centavos (RD$533,937.81), según cotización emitida por Bonanza Servicios,
S.A., el 30 de junio de 2006, y además por la correspondiente devaluación de su vehículo, que era un Jeep Mitsubishi fabricado en el 2003, apenas dos años antes de la colisión, que ocurrió en el 2005, daños que obviamente ocasionan este tipo de colisiones en perjuicio de la víctima, todo a partir de su valoración de los hechos y documentos de la causa, los cuales apreció sin desnaturalización y, sin que la cuantía de la indemnización fijada pueda considerarse como desproporcionada por irrisoria o excesiva; que a pesar de que las recurrentes alegan que las piezas y repuestos que figuraban en la referida cotización no se correspondían con aquellas que el demandante había declarado como dañadas en el acta de tránsito, no hay constancia en la sentencia impugnada ni en los documentos que

2 Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26, del 27 de septiembre de 2006, B.J. 1150; acompañan su memorial de casación de que dicho planteamiento haya sido realizado ante la corte a qua ni de la veracidad del mismo puesto que ante esta jurisdicción no se depositaron los documentos necesarios para realizar el correspondiente cotejo; que finalmente, el hecho de que la cotización en base a la cual la corte a qua estableció la indemnización fijada no figure como pagada, no le resta valor probatorio, puesto que, por su propia naturaleza, este tipo de cotización o presupuesto es una estimación del costo monetario de reparación del vehículo que emite una compañía profesional especializada en el área, luego de haber examinado las condiciones de aquél vehículo que se identifica en el presupuesto o cotización, lo que permite establecer con niveles aceptables de certeza los daños materiales causados en casos como este, sin necesidad de pago previo del demandante, puesto que aunque no haya sido efectuada la reparación, la cotización evidencia los gastos en que necesariamente incurrirá el reclamante para restaurar su vehículo de motor; que por tal motivos esta jurisdicción se ha pronunciado a favor del valor probatorio de los referidos presupuestos o reparaciones3, sobre todo, si como en el presente caso, no fue rebatida mediante prueba contraria ante la corte de apelación; que, por lo tanto, es evidente que la corte a qua ejerció

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 28, del 28 de septiembre de 2011, B.J. 1210; correctamente sus potestades soberanas en la apreciación de los daños reclamados y cuantificación de la correspondiente indemnización;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua no adoptó los motivos dados por el juez de primer grado para fundamentar su decisión; que, en realidad, dicho tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primer grado en relación a la atribución de la responsabilidad de la colisión luego de haber examinado los hechos y documentos de la causa sometidos a su consideración, particularmente el acta de tránsito; que además, la corte a qua afirmó que el juez de primera instancia había hecho una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho al determinar que D.E. era la persona civilmente responsable en la especie por haber comprobado que ella era la propietaria del camión conducido por J.H.P. y que también juzgó correctamente al declarar oponible la sentencia de primer grado a Seguros Banreservas, S.A., puesto que ella era la compañía aseguradora del mencionado vehículo y formó su convicción tras haber examinado tanto la certificación de propiedad del referido vehículo de motor, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos como la certificación de la Superintendencia de Seguros, con relación a la póliza correspondiente; que, en todo caso, aun cuando en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional y, por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitativo, una vez examinado el asunto, los jueces de la alzada no incurren en ningún vicio si al confirmar la decisión apelada deciden sustentar su fallo en los motivos dados por el juez de primer grado;

Considerando, que, como dicho tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones que se le atribuyen en el medio y aspecto examinados, por lo que procede desestimarlos, aun cuando esta sala no comparte el criterio adoptado en la especie por la corte a qua con relación al régimen de responsabilidad civil aplicable, el cual no fue cuestionado por la parte recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua dio valor a pruebas aportadas en fotocopias por su contraparte por lo que incurrió en desnaturalización de los hechos y violó el artículo 1315 del Código Civil; Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, R.A.L.R.V. únicamente depositó un inventario de documentos ante la corte a qua, en fecha 24 de junio de 2007, el cual figura transcrito en las páginas 8, 9 y 10 de esa sentencia y, contrario a lo alegado, en las paginas mencionadas no se advierte que ninguno de los documentos depositados haya sido aportado en fotocopia; que, la parte recurrente tampoco acompañó su memorial de casación de ningún documento tendente a rebatir lo establecido en la sentencia sobre la originalidad de los documentos sometidos por su contraparte a la corte de apelación; que, por lo tanto el aspecto examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contienen una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros Banreservas, S.A., y D.E., contra la sentencia civil núm. 673, dictada el 11 de diciembre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a Seguros Banreservas, S.A., y D.E. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. G.R. y el Dr. B. de la R.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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