Sentencia nº 1315 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1315
Número de resolución1315
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

F. : 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1315

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016. Casa/Rechaza Preside: Dulce M.R. de G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, banco de servicios múltiples, organizado de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones subsiguientes, con su domicilio social en Av. W.C., T.B., ensanche P. de esta ciudad, debidamente representado por su gerente general de la oficina de San José de Las Matas, señor E.R..F.: 23 de noviembre de 2016

R., dominicano, mayor de edad, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0030415-2, contra la sentencia civil núm. 00237-2010, dictada el 6 de agosto de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, uyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.U.E., abogada de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Acoger el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia No. 00237-2010 del 06 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. F.: 23 de noviembre de 2016

E.P.F., M.V.G., J.S.R., A.S.J., G.E.R. y K.Y.U.E., abogados de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. L.
.E.R.J., abogado de la parte recurrida L.M.M.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M..F.: 23 de noviembre de 2016

Esmurdoc, A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2016, por la magistrada D.M.R. de G., en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en liquidación de astreinte y procedimiento de embargo retentivo interpuesta por el señor L.M.M.L. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 16 de junio de 2009, la sentencia civil núm. 366-09-1331, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: F.: 23 de noviembre de 2016

PRIMERO: Liquida el astreinte a que fue condenada la parte demandada, a favor de la parte demandante, según sentencia civil No. 2029, de fecha 7 de oviembre del año 2007, dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en la suma de TRES MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS ORO (RD$3,025,000.00), en razón de RD$5,000.00 diarios, por 605 días, comprendidos entre el 7 de febrero del año 2007 y el 7 de octubre del año 2008, a favor de L.M.M.L. y contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma y el fondo la demanda en validez de Embargo Retentivo trabado mediante acto No. 423/08, de fecha 7 del mes de octubre del año dos mil ocho 2008), del ministerial M.E.E.V., ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento de L.M.M.L., en perjurio del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y entre las manos del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; TERCERO: Ordena al tercero embargado pagar válidamente entre las manos del embargante, L.M.M.L., las sumas de las que se reconozca deudora del BANCO DE RESERVAS F.: 23 de noviembre de 2016

DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, hasta el monto del crédito que tiene el mbargante contra su deudor, en principal, intereses y demás accesorios de

derecho; CUARTO: Declara al Tercer Embargado BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, entre cuyas manos fue trabado el embargo retentivo, deudor puro y simple de las causas del embargo, por no haber presentado la constancia legal correspondiente; QUINTO: Rechaza ordenar la ejecución provisional de la sentencia; SEXTO: Condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del D.L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: C. al ministerial J.G.T., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión el Banco de Reservas de la Republica Dominicana apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 157-2009, de fecha 13 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial F.R.L., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San José de Las Matas, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 6 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 00237-2010, ahora F.: 23 de noviembre de 2016

impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil No. 366-09-1331, dictada en fecha Dieciséis (16) del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el presente recurso de pelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 568 y 569 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Incorrecta aplicación de la figura de astreinte”;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declaren nulos e inadmisibles los medios de casación propuestos F.: 23 de noviembre de 2016

por el recurrente y por vía de consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso de casación por violación al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aduciendo que en el desarrollo de los medios propuestos se refiere a situaciones legales expuestas en otras instancias judiciales decididas por otras sentencias distintas a la que ahora es objeto de casación;

Considerando, que en ese sentido, se debe indicar que si bien es cierto, que al verificar el memorial de casación se comprueba que, en uno de sus medios el recurrente atribuye vicios dirigidos a una sentencia distinta a la ahora impugnada, no obstante ello no da lugar a la inadmisibilidad íntegra del recurso de casación, sino más bien a la inadmisibilidad de ese medio, ya que esta jurisdicción ha comprobado que los demás medios de casación los encamina a criticar la sentencia objeto del presente recurso, razón por la cual procede rechazar el referido medio de inadmisión;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los referidos medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que mediante sentencia núm. 818 dictada el tres (03) de mayo de 2005 por la Primera Sala de F.: 23 de noviembre de 2016

la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el Banco de Reservas de la República Dominicana fue declarado deudor puro y simple de las causas del embargo que en sus manos había trabado el señor L.M.M.L. por la suma de novecientos sesenta y ocho mil pesos (RD$968,000.00) contra I.J., C. por
A.; 2) que mediante sentencia núm. 2029 de fecha 7 de noviembre del año 2007 emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Santiago, el Banco de Reservas de la República Dominicana fue condenado al pago de un astreinte definitivo por la suma de cinco mil pesos diarios (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de las obligaciones contenidas en la sentencia No. 818 precedentemente indicada, indicándose en dicha decisión que la exigibilidad de dicha medida era a partir de la fecha de la demanda, es decir del 7 de febrero de 2007; 3) que mediante acto No. 423/08 de fecha siete (07) de octubre del año 2008, instrumentado por el ministerial M.E.E. de generales que constan, el señor L.M.M.L. demandó al Banco de Reservas de la República Dominicana en liquidación del aludido astreinte y validez de embargo retentivo practicado contra dicha entidad bancaria en manos del F.: 23 de noviembre de 2016

Banco Central de la República Dominicana; 4) que en fecha 16 de junio de 2009 el tribunal de primer grado que resultó apoderado acogió las indicadas demandas mediante sentencia núm. 366-09-1331 procediendo a liquidar el astreinte por la suma de tres millones veinticinco mil pesos (RD$3,025,000.00) validó el embargo y a la vez declaró al Banco Central de la República Dominicana deudor puro y simple de las causas del mismo, por no haber presentado la constancia legal requerida; 5) que no estando el Banco de Reservas conforme con dicha decisión la recurrió en apelación, procediendo la corte a qua a rechazar el recurso y confirmar de manera íntegra el fallo atacado, sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinarán los vicios que la parte recurrente le atribuye a la decisión atacada, en ese sentido alega en el primer medio de casación, que la corte a qua al declarar deudor puro y simple al Banco de Reservas de la República Dominicana, violó las disposiciones contenidas en los artículos 568 y 569 del Código de Procedimiento Civil Dominicano que establecen lo siguiente: Art. 568 “El tercer embargado no podrá ser citado en declaración si no hubiera título auténtico o sentencia que hubiera declarado válido el embargo retentivo u F.: 23 de noviembre de 2016

oposición.” Art. 569 “Los funcionarios públicos, banco e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una carta constancia si debiere, a la parte embargada, con la indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista un título auténtico o sentencia que declare la validez del embargo” que partiendo de lo establecido, continúan los alegatos de la parte recurrente, las instituciones bancarias no deben ser citadas en declaración afirmativa, conforme lo prescribe el citado artículo 569 y solo en los casos que el tercer embargado, no sea funcionario público, banco o institución de crédito, es que procede previo validación citar el tercer embargado, por lo que la corte a qua estaba obligada y no lo hizo antes de declarar deudor puro y simple al Banco de Reservas de la República Dominicana a verificar si real y efectivamente fue emitida o no la eclaración afirmativa, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por haber vulnerado los artículos precedentemente citados;

Considerando, que respecto a los agravios invocados, según se comprueba en la sentencia ahora atacada, la corte a qua no declaró deudor puro y simple al Banco de Reservas de la República Dominicana como este argumenta, sino que, F.: 23 de noviembre de 2016

dicha alzada para desestimar una pretensión del apelante, hizo alusión a la sentencia núm. 818 dictada el tres (03) de mayo de 2005 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por medio de la cual dicho recurrente había sido declarado deudor puro y simple, aclarando la alzada que esa sentencia no había sido objeto de apelación; no obstante, como puede apreciarse, la crítica expuesta por el recurrente en el primer medio de casación van dirigidas contra el citado acto jurisdiccional de primer grado que lo declaró deudor puro y simple y en lugar de señalar los agravios contra el fallo ahora impugnado, como es de rigor, dirige sus alegatos contra una decisión distinta a la que ahora es la objeto de la impugnación, por lo que tales agravios resultan no ponderables en aplicación de las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que, por tanto, las irregularidades cometidas por la jurisdicción de primer grado no pueden invocarse como un medio de casación, sino en cuanto ellas hayan sido planteadas en ocasión del recurso de apelación decidido por el F.: 23 de noviembre de 2016

tribunal de alzada y se incurra en las mismas irregularidades en la decisión dictada por la corte, razón por la cual dicho medio carece de pertinencia y por tanto deviene en inadmisible;

Considerando, que en su segundo y tercer medios reunidos para su examen por su vinculación, alega el recurrente que la corte a qua hizo una incorrecta aplicación de la figura del astreinte, ya que no se detuvo a analizar que si bien el astreinte es una condena pecuniaria, accesoria y condicional que se agrega a instancia del acreedor de un derecho o de una obligación a la condena principal, la misma tiene que ser el resultado de una falta o de un incumplimiento por parte del obligado, y que en la sentencia objeto del recurso no se plantea dónde radicó la falta del Banco de Reservas de la República Dominicana, ya que estamos ante una liquidación de astreinte de una institución que no es cliente de dicha entidad bancaria, por lo que resulta irracional que esta sea condenada al pago de un astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día de retardo, cuando esta institución fue condenada deudor puro y simple en violación a los principios legalmente establecidos, situación que no fue constatada por la corte a qua; que además, aduce el recurrente, que la alzada vulneró la disposición del artículo 141 del Código de F.: 23 de noviembre de 2016

Procedimiento Civil al emitir una sentencia carente de motivos de hecho y derecho que sustenten su decisión de condenar al Banco de Reservas de la República Dominicana a pagar la suma de tres millones veinticinco mil pesos (RD$3,025,000.00);

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión estableció los motivos justificativos siguientes: “que la parte recurrente alega que no obtemperó al pago requerido en la sentencia que liquida el astreinte porque no es deudora de la I.J., C. por A., situación que corrobora esta orte, pero lo cierto es que el Banco fue declarado deudor puro y simple de las causas del embargo hecho a I.J. y no hay constancia de apelación en ese sentido; que el astreinte constituye una pena accesoria diferente a la suma por daños y perjuicios supeditada al cumplimiento de una obligación principal que puede ser impuesta discrecionalmente por los jueces cuando lo estimen necesario, a fin de vencer la inercia de un deudor recalcitrante y para las obligaciones de hacer; que el juez a quo constató la existencia de una obligación judicial a cargo de la entidad bancaria incumplida; que el juez liquidó el astreinte que había impuesto anteriormente como definitiva y de la cual no tenía constancia de apelación, por lo que entendió que F.: 23 de noviembre de 2016

había adquirido la autoridad de cosa juzgada; que las condiciones para la liquidación están dadas, primero ordenó el cumplimiento de una obligación principal y después se dispuso la condenación a astreinte que hoy se liquida, en virtud del imperio que tiene el juez para hacer respetar su decisión; que por lo antes expuesto esta corte hace suyas las consideraciones externadas por el juez a quo sin necesidad de reproducirlas”;

Considerando, que de la transcripción precedentemente indicada, se aprecia, que contrario a lo alegado, la corte a qua sí valoró el aspecto ahora criticado por el Banco de Reservas, concerniente a no ser deudor de la embargada, estableciendo la alzada al respecto haber comprobado que mediante sentencia que había adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada dicha entidad bancaria había sido declarado deudor puro y simple de las causas del embargo trabado en sus manos por el señor L.M.M. en perjuicio de I.J., que en esas circunstancias y debido al efecto de firmeza que reviste la decisión que lo declaró deudor puro y simple, la alzada no estaba obligada a juzgar nuevamente dicho aspecto, ya que la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la F.: 23 de noviembre de 2016

adopción de un fallo impidiendo que una misma situación se replantee o modifique nuevamente;

Considerando, que además, en lo referente a la liquidación del astreinte, la corte a qua comprobó que la sentencia por medio de la cual el Banco de Reservas fue condenado al pago de un astreinte definitivo por la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día que dejara de cumplir con la ejecución de la obligación contenida en la sentencia que lo declaró deudor puro y simple, también había adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo que implica que tratándose de un astreinte definitivo en las condiciones precedentemente indicadas el juez de la liquidación no puede hacer ninguna reforma al respecto, sino que está limitado a realizar un simple cálculo matemático para determinar los valores adeudados, en tal sentido esta jurisdicción ha comprobado que dichos requerimientos fueron satisfecho por los jueces del fondo al establecer que el crédito adeudado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, era tres millones veinticinco mil pesos (RD$3,025,000.00) a razón de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por seiscientos cinco (605) días transcurrido desde el siete (7) de febrero del año 2007 fecha de la demanda en fijación al 7 octubre de 2008, fecha de la demanda en liquidación; F.: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que la figura del astreinte es un medio de coacción pecuniario que emplean facultativamente los tribunales para vencer la resistencia de los condenados a ejecutar sus decisiones como manifestación de su autoridad, a fin de asegurar la ejecución de una sentencia, que en ese sentido la corte a qua comprobó la inejecución de la obligación del recurrente y en tal virtud procedió a confirmar la decisión que liquidó el astreinte fijado, exponiendo, contrario a lo alegado, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie, en lo que concierne al astreinte, se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que no obstante lo precedentemente expuesto, procede examinar la validación del embargo retentivo y declaratoria de deudor puro y simple a que fue condenado el Banco Central de la República Dominicana, valoración que se hace de manera oficiosa debido al carácter de orden público implicado en este caso;

Considerando, que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado que validó un embargo retentivo trabado por el señor L.M.L. contra F.: 23 de noviembre de 2016

el Banco de Reservas en manos del Banco Central de la República Dominicana en calidad del tercer embargado, el cual además fue declarado deudor puro y simple de las causas del embargo; que en ese sentido dicha alzada no tomó en consideración que si bien es cierto que el Banco Central de la República Dominicana puede ser depositario de fondos de bancos comerciales, con motivo de las operaciones de mercado abierto, encaje legal o cualquier otro instrumento de política adoptado por la Junta Monetaria, estas operaciones no tienen un fin lucrativo sino regulatorio por lo que su afectación para pago de créditos de particulares, en caso de que proceda, debe ser compatible con la integridad y eficacia de la política monetaria ejercida por el Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que, por lo tanto, el cobro y ejecución de los créditos de particulares con cargo a los fondos depositados en el Banco Central a favor de cualquier entidad de intermediación financiera, no puede ser perseguido conforme al mismo procedimiento de derecho común, aplicable de manera general a los embargos retentivos, sin que se dispongan las medidas especiales necesarias para garantizar la compatibilidad de dicha persecución crediticia con el interés público envuelto en los instrumentos de política monetaria del Banco F.: 23 de noviembre de 2016

Central, sobre todo cuando el C.M. en su artículo 16, literal a) parte in fine, dispone que “el Banco Central tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines” y de manera similar se expresa el artículo 15 del citado texto legal en su parte final al establecer: “El Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros”; que tal y como se ha visto, los fondos del Banco Central tienen un solo propósito, que es atender la finalidad regulatoria a que responden y no como pretende el embargante, y actual recurrido, la de cubrir deudas de las entidades de intermediación financiera con terceros, por lo tanto la corte a qua no podía validar el embargo retentivo y mucho menos declarar deudor puro simple al Banco Central, sin conciliar los derechos particulares del acreedor con el interés público envuelto en los instrumentos de política monetaria y financiera del Banco Central de la República Dominicana, motivo por el cual procede casar con envío para una nueva valoración ese aspecto de la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que F.: 23 de noviembre de 2016

casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia civil núm. 00237/2010, dictada el 6 de agosto de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, únicamente en lo relativo a la validez de embargo retentivo y declaración de deudor puro y simple contra el Banco Central de la República Dominicana, contenida en los ordinales, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia núm. 366-09-1331 emitida en fecha 16 de junio de 2009 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que dichos aspectos vuelvan a ser valorados; Segundo: Rechaza el recurso de casación F.: 23 de noviembre de 2016

interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 00237/2010 dictada el 6 de agosto de 2010 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en lo concerniente a la liquidación de astreinte; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): Dulce M.R. de G..- J.A.C.A.F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. F.: 23 de noviembre de 2016

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N..

24 de febrero de 2017

Señores

Banco de Reservas de la República Dominicana

T.B., Esq. Sureste del Cruce de la Avenida W.C., C.L.. P.H., Sector P. Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 27 de julio de 2016, ha sido fallado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana Vs. L.M.M.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 06 de agosto de 2010 con el siguiente resultado: Primero: Casa parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia civil núm. 00237/2010, dictada el 6 de agosto de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, únicamente en lo relativo a la validez de embargo retentivo y declaración de deudor puro y simple contra el Banco Central de la República Dominicana, contenida en los ordinales, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia núm. 366-09-1331 emitida en fecha 16 de junio de 2009 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que dichos aspectos vuelvan a ser valorados; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 00237/2010 dictada el 6 de agosto de 2010 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en lo concerniente a la liquidación de astreinte; Tercero: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
F. y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
F. y Hora: de Rec.______________________
F. : 23 de noviembre de 2016

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N..

24 de febrero de 2017

Licenciados

E.P.F.

Y Comparte

Ave. W.C., Esq. C.L.. P.H., E.. Banco de Reservas Ensanche P., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 27 de julio de 2016, ha sido fallado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana Vs. L.M.M.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 06 de agosto de 2010 con el siguiente resultado: Primero: Casa parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia civil núm. 00237/2010, dictada el 6 de agosto de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, únicamente en lo relativo a la validez de embargo retentivo declaración de deudor puro y simple contra el Banco Central de la República Dominicana, contenida en los ordinales, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia núm. 366-09-1331 emitida en fecha 16 de junio de 2009 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que dichos aspectos vuelvan a ser valorados; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 00237/2010 dictada el 6 de agosto de 2010 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en lo concerniente a la liquidación de astreinte; Tercero: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
F. y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
F. y Hora: de Rec.______________________
F. : 23 de noviembre de 2016

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N.
24 de febrero de 2017

Doctor

Lorenzo E. Raposo Jiménez

Casa No. 9 de la Calle Segundo

Serrano Poncella (antigua Calle 3)

Sector La Rinconada, Santiago, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 27 de julio de 2016, ha sido fallado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana Vs. L.M.M.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 06 de agosto de 2010 con el siguiente resultado: Primero: Casa parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia civil núm. 00237/2010, dictada el 6 de agosto de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, únicamente en lo relativo a la validez de embargo retentivo declaración de deudor puro y simple contra el Banco Central de la República Dominicana, contenida en los ordinales, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia núm. 366-09-1331 emitida en fecha 16 de junio de 2009 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que dichos aspectos vuelvan a ser valorados; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 00237/2010 dictada el 6 de agosto de 2010 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en lo concerniente a la liquidación de astreinte; Tercero: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

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F. y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
F. y Hora: de Rec.______________________
F. : 23 de noviembre de 2016

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N.
24 de febrero de 2017

Doctor

Lorenzo E. Raposo Jiménez Calle Arzobispo Portes, No. 604, Ciudad Nueva 8Estudio del Lic. J.d.C.M., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 27 de julio de 2016, ha sido fallado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana Vs. L.M.M.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 06 de agosto de 2010 con el siguiente resultado: Primero: Casa parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia civil núm. 00237/2010, dictada el 6 de agosto de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, únicamente en lo relativo a la validez de embargo retentivo declaración de deudor puro y simple contra el Banco Central de la República Dominicana, contenida en los ordinales, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia núm. 366-09-1331 emitida en fecha 16 de junio de 2009 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que dichos aspectos vuelvan a ser valorados; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 00237/2010 dictada el 6 de agosto de 2010 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en lo concerniente a la liquidación de astreinte; Tercero: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

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