Sentencia nº 1316 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1316
Número de resolución1316
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1316

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016. Casa Preside: Dulce M.R. de G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.R.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0028291-2, domiciliada y residente en la calle El Peso núm. 1, Km. 29, del poblado de A., municipio de Boca Chica, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 043, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.H.F.B., abogada de la parte recurrente F.R.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. W.B., por sí y por el Dr. T.B.C.M., abogados de la parte recurrida S.Y.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2011, suscrito por la Licda. A.H.F.B., abogada de la parte recurrente F.R.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. J.C.G.T. y el Dr. T.B.C.M., abogados de la parte recurrida S.Y.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2016, por la magistrada D.M.R. de G., en función de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la sociedad de hecho interpuesta por la señora F.R.R. en contra del señor S.Y., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 14 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 874, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE HECHO, incoada por la señora F.R.R., contra el señor S.Y., notificado mediante Acto No. 125/08 de fecha Doce (12) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial E.A.S.V., alguacil de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Compensa las costas del Procedimiento”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora F.R.R. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1062/2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial M.L., alguacil estrados del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales del Municipio de Boca Chica, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 043, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora F.R.R., contra la sentencia civil No. 874, relativa al expediente No. 549-08-01413, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 14 de abril del 2010, por haber sido incoado de acuerdo a la ley y al derecho; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundado en derecho y carente de base legal, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa en derecho y reposar en base legal, por las razones previamente expuestas; CUARTO: CONDENA a la señora F.R.R., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción en beneficio y provecho del DR. T.C.M. y del LICDO. J.C.G.T., quienes afirmaron en audiencia haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida pretende la inadmisibilidad del recurso, pretensiones incidentales que sustenta en que el mismo es extemporáneo, por haber la recurrente depositado el memorial de casación un (1) día después de vencido el plazo de treinta (30) días establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 491-08 que modifica algunos artículos de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, vulnerando así la referida disposición legal;

Considerando, que, previo al examen del memorial de casación presentado por la actual recurrente procede valorar el medio de inadmisibilidad propuesto por tratarse de un presupuesto procesal de cuya procedencia o no depende el conocimiento del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto a la causal de inadmisibilidad invocada, se debe indicar, que conforme a la disposición del artículo 5 de la Ley 491-08 que modificó algunos artículos de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, el plazo para la interposición de este recurso es de treinta (30) días computados a partir de la notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia notificada a la recurrente en el municipio de Boca Chica de la provincia Santo Domingo, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre el municipio de Boca Chica y el Distrito Nacional, lugar donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia existe una distancia de treinta y siete punto nueve (37.9) kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado un (1) día, en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracciones mayores de 15 kilómetros;

Considerando, que al recurrido S.Y., haber notificado la sentencia impugnada a la actual recurrente F.R.R., en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, a través del acto núm. 225/2011, del ministerial D.E., alguacil ordinario de la novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de lo expuesto anteriormente, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa vencía el día 31 de mayo de 2011; que al ser introducido dicho recurso, en fecha 30 de mayo de 2011, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil; que por tal razón se desestima el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que una vez dirimida la inadmisión propuesta, procede examinar el único medio de casación planteado por la parte recurrente quien alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en falta de base legal al fundamentar su decisión en una fotocopia de acta de matrimonio en la que consta que el hoy recurrido alegadamente está casado en Francia desde el año 1972, sin tomar en cuenta el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de que los documentos en fotocopias por sí solos no hacen prueba de los hechos, sino conjuntamente con otros elementos probatorios; que el hecho de que constara en la fotocopia de la indicada acta el sello gomígrafo de la iglesia donde supuestamente el recurrido contrajo nupcias, esto no era suficiente para que por sí sola pudiera servir como sustento de su pretensión, como entendió la alzada, que además la misma es un documento producido en el extranjero, por lo cual debía estar debidamente apostillado y registrado en el Consulado dominicano del lugar donde fue expedido de conformidad con lo establecido por el artículo 5 de la Convención de la Haya sobre Derecho Internacional Privado del 5 de octubre de 1961, por lo que al no haber el recurrido cumplido con estas formalidades dicha acta carecía de eficacia para ser utilizada como pieza probatoria y mucho menos podía ser el fundamento del fallo pronunciado por la alzada; que así mismo aduce la recurrente, que la corte a qua no tomó en consideración que aportó al debate sendos documentos expedidos por entidades públicas que establecen que el hoy recurrido es soltero y que la información sobre dicho estado civil se obtuvo de las propias declaraciones prestadas por el hoy recurrido por ante las aludidas entidades públicas;

Considerando, que previo a responder el medio de casación invocado y para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que un estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo los hechos siguientes: 1) que los señores F.R.R. y S.Y. sostuvieron una unión de hecho por espacio de diez (10) años en la que procrearon dos hijos; 2) que la referida señora, actual recurrente, demandó al hoy recurrido en partición de bienes de la sociedad de hecho, rechazando el tribunal de primer grado la demanda bajo el fundamento de que el demandado original estaba casado con otra persona; 3) que no conforme con la decisión la demandante original, actual recurrente, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, confirmando la alzada en todas sus partes la sentencia de primer grado mediante el acto jurisdiccional que ahora es objeto del presente recurso de casación; Considerando, que la corte a qua para decidir como lo hizo estableció los motivos siguientes: “que la recurrente ha objetado el acta de matrimonio que fue ponderada por el juez a quo, señalando que se trata de una fotocopia y que data de 1972; que si bien es cierto que el acta en cuestión es una fotocopia, las que en principio no constituyen elementos de prueba por sí solas, no es menos cierto que en el caso ocurrente la indicada fotocopia se encuentra sellada en original con el sello gomígrafo de la iglesia por ante la cual se celebró el matrimonio referido”;

Considerando, que así mismo sostiene la alzada: “que, por otra parte, en el caso de la especie en el supuesto caso de que el recurrido y demandado original no se encontrare casado con una tercera persona, la demanda en partición de bienes de que se trata no podía ser atendida tampoco, en razón de que la cohabitación, aun siendo prolongada, de personas no casadas, que en su apariencia se comporten como esposos no es suficiente para dar nacimiento a una sociedad; una sociedad de hecho entre concubinos no puede resultar solamente de la vida en común, aunque sea prolongada, y de aportes en común; ella exige además la voluntad que no puede presumirse, de asociarse y de la intención de participar en los beneficios y en las pérdidas que genere la empresa en la que se asocian (…)”; que en igual sentido continúa diciendo la alzada que: “la existencia de una sociedad de hecho resulta de la participación activa de los concubinos en la empresa común; que la recurrente no ha probado, ni ante el juez a quo y mucho menos ante la Corte la existencia de una actividad comercial, y mucho menos que produjera aportes a ninguna actividad comercial que pudiera sostener conjuntamente con el demandado, por lo que la existencia de una sociedad de hecho debe ser rechazada, pues una sociedad de hecho no puede resultar del hecho de una simple vida privada en común”;

Considerando, que ha sido criterio constante y enaltecido de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que las copias fotostáticas son una prueba hábil para corroborar la ocurrencia de hechos, pero solo cuando estas se encuentran acompañadas de otros elementos probatorios que también hagan fe de los mismos, máxime cuando el documento en fotocopia es objetado por la parte a quien se le opone, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, que además, contrario a lo afirmado por la alzada, del estudio de los documentos que reposan en el expediente como consecuencia del recurso de casación examinado, consta la fotocopia del acta argüida en la que se dice que el señor S.Y. contrajo nupcias en Francia con la señora M.F.D. en fecha 13 de mayo de 1972, la cual, en oposición a lo expresado por la corte a qua, el sello gomígrafo de la iglesia donde alegadamente estos celebraron el matrimonio, también figura en fotocopia y no en original como estableció la misma; Considerando, que además, en esa misma línea discursiva, el acta de matrimonio en cuestión se trata de un documento producido en el extranjero, el cual para gozar de validez y servir como medio de prueba en territorio dominicano debió estar debidamente apostillado en virtud del Convenio de la Haya sobre Derecho Internacional Privado del 5 de octubre del año 1961, del cual tanto la República Dominicana, como Francia, país donde se emitió el acta en cuestión, son signatarios, estando el mismo vigente al momento de la emisión de dicho documento; y estableciendo el referido convenio en su artículo 5 “La apostilla será emitida a petición del signatario o del portador del documento. Debidamente llena, la apostilla certificará la autenticidad de la firma, la calidad de la persona que firma el documento y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre que porta el documento. La firma, el sello o el timbre que aparecen en la apostilla están exentos de toda certificación”; procedimiento que no fue agotado por el actual recurrido en el presente caso, de lo que se colige que la referida acta de matrimonio al no estar apostillada no estaba revestida de la veracidad requerida respecto de su contenido y firma, por lo que la alzada no podía sustentar su fallo solo en este medio de prueba, máxime cuando, la actual recurrente aportó por ante los tribunales del fondo otros documentos en los cuales figura el hoy recurrido como soltero, tal es el caso de su cédula de identidad, las actas de nacimiento de los hijos procreados por este con la actual recurrente y una certificación expedida por la Junta Central Electoral en fecha 2 de septiembre de 2009, los cuales además de contradecir el contenido de la fotocopia de la aludida acta de matrimonio respecto al real estado civil del mismo, son documentos instrumentados por oficiales públicos que en ningún momento fueron objetados por este, que en consecuencia, como se ha indicado, en la especie, al no verificarse el cumplimiento de las formalidades exigidas por el citado Convenio, la indicada copia fotostática carecía de validez, por lo que la misma no podía ser admitida como medio de prueba para acoger la pretensión del demandado original hoy recurrido en casación;

Considerando, que en lo que respecta a la reflexión realizada por la alzada de que tampoco podía admitirse la partición debido a que la señora F.R., actual recurrente, no demostró aportes a la sociedad de hecho, es útil indicar que, en efecto, aunque por mucho tiempo ese había sido el razonamiento de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, con la proclamación de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, dicho criterio fue variado mediante la sentencia emitida por esta sala en fecha 14 de diciembre del año 2011, y en la actualidad se inclina por aceptar que nuestra nueva Carta Magna reconoce en su artículo 55 numeral 5), que “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; que, al reconocer como Derechos Fundamentales los Derechos de la Familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”1;

Considerando, que, verdaderamente, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que, al reconocer que la unión singular y estable, como la instituida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, es innegable desde esta concepción, que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales;

Considerando, que asimismo, fue reconocido en la referida decisión, que también se contribuye con la indicada sociedad de hecho, no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando fruto de cualquier

actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que en muchas familias está a cargo de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional; que, al haber fallado la corte a qua en el sentido contrario a los motivos antes enunciados, procede acoger el medio examinado, y pronunciar la casación de la sentencia impugnada y el envío del asunto a otra corte en las mismas atribuciones, a fin de que puedan ser ponderados los aspectos señalados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 043, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de febrero de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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