Sentencia nº 1316 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Fecha28 Diciembre 2016
Número de resolución1316
Número de sentencia1316
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1316

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.Á., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0143808-7, domiciliado y residente en la Urbanización Castellana de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., imputado; contra la sentencia núm. 164-2015, Fecha: 28 de diciembre de 2016

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, R.A.C., y este no estar presente;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina, al Procurador General de la República, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. R. de J.J.E., en representación del recurrente, depositado el 12 de junio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 5 de septiembre de 2016; Fecha: 28 de diciembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de julio de 2013, depositaron formales escritos de querella con constitución en actor civil, en contra del imputado, los señores P.P.O.S., quien actúa en representación de la menor M.F.O.B. y C.N.L., por presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331 del Código Penal Dominicano; 401 del Código del Menor y de la Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; y por J.F.J.C. y W.L.J. por presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 379, 381, 386 del Código Penal Dominicano; 396 y 401 del Código del Menor y la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;

  2. que en fecha 17 de julio de 2013, interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de R.A.C.Á., la señora J.J.R.H.;

  3. que en fecha 12 de noviembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R., interpuso formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra de R.A.C.Á., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 379, 381, 382, 383 y 384 del Código Penal Dominicano, emitiendo el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., su resolución núm. 00370-2013 del 19 de diciembre de 2013, contentiva de auto de apertura a juicio;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., que en fecha 18 de diciembre de Fecha: 28 de diciembre de 2016

    2014 emitió su decisión núm. 87/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano R.A.C.Á. de la comisión de la infracción de robo con violencia en perjuicio de J.R.H., W.L. y J.F.J.C., en violación a los Arts. 379 y 382 del Código Penal Dominicano y en consecuencia se le condena a una pena de veinte (20) años de prisión, por haberse probado suficientemente los hechos puestos a su cargo, no así en relación a la violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.A.C.Á. al pago de las costas penales del proceso en provecho del Estado Dominicano; TERCERO: Confirma la medida de coerción de prisión preventiva impuesta al ciudadano R.A.C.Á., hasta tanto intervenga una sentencia irrevocable; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega; QUINTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día nueve (09) de enero del año 2015, a las 2:00 de la tarde, valiendo cita para todas las partes en el proceso”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado R.A.C.Á., decidiendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante sentencia 164-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Fecha: 28 de diciembre de 2016

    imputado R.A.C.Á., en contra de la sentencia núm. 87/2014, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles de la alzada, disponiendo la distracción de las últimas en provecho de los abogados de las partes reclamantes que las solicitaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelacion, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Violación al debido proceso de ley, tutela judicial efectiva garantías fundamentales como es el derecho de defensa; Que en el caso de la especie aun la defensa no ha a invocado ante la Corte A-quo la exclusión de los medios de pruebas acreditados por los Jueces del Tribunal a-qua, y no admitidos en la fase de la Instrucción, puede la Suprema observar que la decisiones dadas por los Jueces de primer grado y los jueces de la Corte de Apelación, violan garantías fundamentales como es el sagrado derecho de defenderse que tiene todo ciudadano acusado de un Fecha: 28 de diciembre de 2016

    de la Constitución. Los Jueces de la Corte A-quo inobservaron que los Jueces de Primer Grado acreditaron pruebas que El Juzgador de Instrucción no admitió al Ministerio Publico y a la parte querellante; los jueces a-quo no se percataron los jueces del tribunal colegiado permitirle acreditaron pruebas no probada por el cedazo de la instrucción, deviene entonces en pruebas ilegales, es por eso que la decisión de la corte a-quo debe ser anulada, pues viola el contenido del artículo 69.8 de la Constitución y 26 y 166 del Código procesal penal, que se refieren a la nulidad de las pruebas cuando son obtenidas de manera legal; Dentro de los motivos invocados por la defensa técnica del imputado R.A.C. y que fueron planteados por ante la Corte de Apelación, se encuentra como primer motivo: la Falta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral, al entender la defensa que en la sentencia de primer grado existió la valoración errónea de los hechos planteados por el ministerio publico ya que los Jueces aqua hicieron una, ya que si se observa la pagina 6 de la sentencia se primer grado se establecen los hechos por lo que el Ministerio Público acusa al señor R.A.C.Á., y describen que en fecha 25/06/2013, este intercepta a la señora J.R.H. y le roba un anillo de oro, 2000 pesos y un celular y que el fecha 25/03/2013, el imputado intercepta a la misma señora J.R.H. y le roba un anillo de graduación, un reloj, un monedero y la suma de 33,000,00 pesos y esta misma situación se observa en la acusación del Ministerio Público en la cual ofertan como testigos a los señores W.L.J., J.R.H., J.D.S., P.P.O.S. y Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Público dijo en su acusación que pretendía probar que el señor R.A.C.Á. abuso sexualmente de las jóvenes M.F.O.B. y C.N., pero lo interesante de esta situación es que a pesar de que estos testigo fueron ofertados para probar el supuesto abuso sexual, fueron escuchadas las señoras W.L.J. y J.R.H. y hablaron de los supuestos robos donde ya la víctima de los dos robos no es J.R.H., sino que W.L.J. se convierte en víctima de unos de esos robos, siendo esto una violación flagrante del derecho de defensa, al poner con esto al imputado en un estado de indefensión al escuchar unos testigos que fueron ofertados para probar una cosa y hablaron sobre cosas totalmente diferente, pero es aquí donde radica la falta por parte de los jueces en el sentido de que establecieron motivaciones sobre la base de esta situación espuria, dándolas por legales, a pesar del esfuerzo de la defensa de hacerles entender esta situación. Contradicción e Ilogicidad; Los jueces de la corte de apelación rechazan el primer medio incoado por la defensa, fundamentando su decisión en la pagina 9 en la que la labor de valoración de las pruebas realizada por la instancia a la luz de la sana crítica se limitó a deducir las consecuencias propias del establecimiento de los hechos a partir de las informaciones prestadas por las víctimas que, sin duda alguna, identifican al procesado como la persona que, en plena vía publica y provisto de un arma, las despojo de sus pertenencia en unos casos, y en otros, además del robo en las misma condiciones, incurren los jueces en una incorrecta valoración de los medios de prueba; Los Jueces de Alzadas dan una contestación precaria y poco motivada con relación al segundo motivo de impugnación diciendo que una prueba testimonial es Fecha: 28 de diciembre de 2016

    útil a sus pretensiones, que en modo alguno detenta el control de lo que el testigo habrá de declarar una vez esté ante el plenario y es así como, independientemente de que declare o no lo que se supone habrá de decir, ya en el escenario y ante el interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, terminará informando todo cuanto sabe acerca de los hechos que son juzgados; dicen los juzgadores además los Jueces de la Corte "que en la especie no se evidencia toda vez que el procesado fue acusado en su momento de la comisión de dos tipos penales y el órgano, una vez concluida la etapa del juicio de producción de la prueba, solo le retuvo, en su beneficio, uno de ellos. Por esas razones no se alcanzan a vislumbrar los vicios denunciados en el segundo de los medios propuestos. Esta decisión de la Corte quebranta las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal penal que se refiere a la correlación entre la acusación y la sentencia y por vía de consecuencia una des naturalización de los hechos”;

    Considerando, que sostiene el recurrente que la Corte incurrió en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a garantías fundamentales como el derecho de defensa; al no percatarse de que el tribunal de primera instancia validó evidencia no aprobada por el cedazo de la instrucción, consistentes en: a) orden de arresto del 9 de julio de 2013,
    b) cuatro actas de denuncia del 17 de julio del mismo año, c) tres querellas, del 9 de julio, del 18 de julio y del 17 de agosto de 2013, d) dos certificados médicos legales; y e) el testimonio de los señores W.L.J., J.J.R.H., P.P.O.S., Fecha: 28 de diciembre de 2016

    C.N. y J.D.;

    Considerando, que sostiene el recurrente que aún no haya invocado a la Corte, la exclusión de estos medios probatorios, la Suprema Corte de Justicia debe observar que se trata de una violación a garantías fundamentales como el derecho de defensa, y los artículos 68 y 69 en sus numerales 7 y 8 de la Constitución, entendiendo el recurrente que dicha decisión debe ser anulada;

    Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, esta Sala de casación ha podido constatar que la evidencia a que hace referencia, fue acogida por el juez de la instrucción, quien admitió de manera total la acusación en contra del recurrente, interpuesta por el Ministerio Público, donde se encontraba contenida y ofertada la misma; por otro lado, se aprecia un error meramente material en el auto de apertura a juicio, puesto que donde dice que se acoge toda la evidencia presentada por el Ministerio Público en contra del imputado R.D.F.V., debe entenderse que se refiere al hoy recurrente, ya que en el presente proceso, este fue el único procesado, tal como se verifica en el auto;

    Considerando, que hemos señalado en decisiones anteriores, que la Fecha: 28 de diciembre de 2016

    sentencia es una unidad lógico-jurídica, de modo que cualquier error, omisión, e insuficiencia pueden ser suplidos si constan en otra parte del fallo, o si de manera razonada, se observa que se trata de un simple error que puede determinarse con una interpretación armoniosa de los motivos consignados, como en la especie; caso contrario sería el de un defecto insalvable por carecer de justificación;

    Considerando, que al determinarse que se trata de un error meramente material, que no afecta de modo alguno, ni el auto de apertura a juicio ni ninguno de los actos judiciales posteriores a este, procede rechazar dicho medio;

    Considerando, que por otro lado, alega el recurrente, que la Corte rechazó el medio donde sostuvo que el colegiado incurrió en una incorrecta valoración de los testimonios, y no tomaron en cuenta que los testigos, tienen intereses en el proceso, que se contradijeron y que además fueron ofrecidos para demostrar un supuesto abuso sexual, sin embargo, terminaron haciendo referencia a robos, cosa para la cual no fueron aportados; se queja el recurrente de que la alzada, estableció, de manera precaria y poco motivada, que los testigos informan de lo que saben, sin que quien lo proponga, detente control alguno sobre lo que se supone Fecha: 28 de diciembre de 2016

    habrán de decir; entendiendo el recurrente que esta respuesta quebranta las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, referente a la correlación entre acusación y sentencia;

    Considerando, que contrario a lo establecido por el recurrente, la Corte ha dado una respuesta ajustada al buen derecho, al entender que si bien el testimonio es ofrecido por las partes según la utilidad que representa para sus pretensiones, el proponente, no detenta control alguno de lo que habrá de declarar una vez esté ante el plenario; realizando, la alzada, una correcta interpretación de la naturaleza del testimonio como elemento probatorio, su finalidad dentro del proceso, así como de los principios que regulan la actividad probatoria, de comunidad e interés público de la prueba, su inmediación y contradicción;

    Considerando, que, por otro lado, se queja el recurrente de que en ningún momento del proceso se realizó reconocimiento de personas, violentando el artículo 218 del Código Procesal Penal, entendiendo que el razonamiento de la Corte fue errado al establecer que en el presente caso no se precisaba la práctica de esta diligencia, sin ponderar que si dicha medida no fuera necesaria ni importante, el legislador no la habría previsto; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Considerando, que este argumento carece de sustento puesto que es el mismo legislador quien ha establecido que dicha diligencia debe ponerse en funcionamiento cuando sea necesario, y el recurrente no ha demostrado, ni siquiera replicado, el motivo por el cual estima que dicha medida era imprescindible en este caso en particular, no consiguiendo denostar el buen criterio de la Corte;

    Considerando, que continúa el recurrente señalando en su memorial, que la falta incurrió en insuficiencia de motivación al plantearle que el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.R., vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 334-3 del Código Procesal Penal, al no hacer constar de manera individual el voto de cada uno de los integrantes;

    Considerando, que nuevamente la alzada ofrece una acertada respuesta, ajustada a la lógica y al espíritu del artículo 334 de la norma procesal mencionada, resaltando que la decisión fue votada a unanimidad, reflejando la decisión el criterio concordante de la totalidad de jueces, por lo que procede el rechazo de dicho medio;

    Considerando, que por último, alega el recurrente que la Corte dejó Fecha: 28 de diciembre de 2016

    sin respuesta sobre el motivo por el cual confirmó la condena a 20 años en contra de su representado, sin justificar el criterio utilizado para la determinación de la pena; en cuanto a esto, es preciso destacar que el apoderamiento de la Corte de Apelación se encuentra limitado, a lo planteado por el recurrente, y en el caso que nos ocupa, esta situación no fue planteada a la alzada, por lo que la misma no incurrió en el incumplimiento de ninguna norma, procediendo de este modo el rechazo del presente recurso de casación;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por R.A.C.Á., contra la sentencia núm. 164-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Segundo: Confirma la referida sentencia;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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