Sentencia nº 1317 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1317
Número de resolución1317
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1317

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016. Rechaza

Preside: Dulce M.R. de Goris

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0363716-1, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 47, sector 27 de Febrero de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 014-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.D.J., abogado de la parte recurrente E.R.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.Z.Z., abogado de la parte recurrida C.R.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público, por los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. A.D.J., abogado de la parte recurrente E.R.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. G.Z.Z., abogado de la parte recurrida C.R.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2016, por la magistrada D.M.R. de G., jueza en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad de bienes matrimoniales interpuesta por la señora C.R.N. contra el señor E.R.B., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 31 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 08-00869, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Partición de la Comunidad de Bienes Matrimoniales interpuesta por la señora C.R.N., contra el señor E.R.B., por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, Acoge las conclusiones de la parte demandante, señora C.R.N., y en consecuencia ordena la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad, que existió entre los señores E.R.B. y C.R.N., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Designa al Lic. J.A.L.L., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a las labores de liquidación y partición de los bienes que componen la comunidad de los señores C.R.N. y E.R.B.; Cuarto: Designa al Ing. J.S.C.A., para que previo juramento prestado por ante este tribunal proceda al avalúo de los bienes que integran la comunidad de bienes y rinda un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y en caso de no serlo formule las recomendaciones pertinentes; Quinto: Nos auto designamos J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido ordenada; Sexto: Se pone a cargo de la masa a partir las costas generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. A.D.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, así como los honorarios del notario y el perito” (sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 654, de fecha 15 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial J.B. de la Rosa, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor E.R.B. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 014-2009, de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el señor E. RAFAELB., mediante acto procesal No. 654 de fecha quince (15) de agosto del año 2008, instrumentado por el ministerial J.B. DE LA ROSA, Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 08-00869 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: CONDENA al señor E.R.B., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del D.G.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 1477, 1315 y 822 del Código Civil Dominicano, por falta de aplicación de los dos primeros y falsa y errónea interpretación del último; Segundo Medio: Violación a los artículos 44 y 47 de la Ley número 834, del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Exceso de poder; Cuarto Medio: Falta de ponderación de documentos, omisión y falta de estatuir sobre las conclusiones de la parte recurrente; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: a) que los señores C.R.N. y el señor E.R.B., estaban casados bajo el régimen de comunidad legal de bienes, y posteriormente en fecha 11 de julio de 2006, se admitió su divorcio mediante sentencia núm. 531-06-02903 de la Sexta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pronunciándose dicho divorcio el 21 de diciembre de 2006 por ante el oficial del estado civil correspondiente; b) que la señora C.R.N. demandó en fecha 24 de marzo de 2007 en partición de la comunidad legal de bienes al señor E.R.B., por ante la Octava Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual ordenó la partición y nombró a los funcionarios competentes para su realización; y d) que no conforme con dicha decisión el actual recurrente en casación apeló la misma ante la corte de apelación correspondiente, la cual declaró inadmisible el recurso mediante sentencia civil núm. 014-2009 del 22 de enero de 2009, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia, que procede examinar reunidos los medios de casación primero, cuarto y quinto por su estrecho vínculo; que el recurrente aduce en sustento de ellos lo siguiente: que en virtud de la disposición del Art. 1477 del Código Civil la recurrente solicitó ante primer grado y ante la alzada la violación de dicho artículo, pues demostró a través de las piezas que le fueron depositadas la ocultación de bienes realizada por la señora C.R.N., sin embargo, dichas piezas no fueron ponderadas, analizadas ni examinadas por la jurisdicción de segundo grado; que continúa alegando: “que al probar contundentemente, la violación del artículo 1477 del Código Civil Dominicano, por parte de la recurrida C.R.N., y la corte a qua no examinó el pedimento de declaratoria de violación al artículo en cuestión, frente a las pruebas aportadas de dicha violación, ha incurrido también en violación al artículo 1315 del Código Civil por falta de aplicación del referido texto legal en el ocurrente caso”; “que el Art. 822 del Código de Procedimiento Civil Dominicano dice así: “la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, las de rescisión de la partición. Como se observa este artículo no puede ser empleado como fundamento o motivo para pedir la inadmisibilidad del recurso de apelación…”; “que al decidir tanto el tribunal del primer grado como la corte a qua como lo han decidido han hecho una errónea y falsa interpretación del artículo 822 del Código Civil…”; “que se ordene la partición de los bienes inmuebles, la exclusión de la vivienda familiar, primera plata, marcada con el No. 47 de la calle 2 del barrio 27 de Febrero del Distrito Nacional, ubicada en el ámbito de la parcela No. 206-A-5, del Distrito Catastral No. 5; en razón de ser propiedad de la señora S.L.B., madre del demandado original y no entrar en partición de los bienes de la comunidad concebida por las partes…”; “pedimentos distintos formulados por las partes recurrentes en sus conclusiones al fondo, a los que en ninguna de ambas instancias fueron ponderados, examinados y mucho menos dieron razones pertinentes y suficientes en sus respectivos fallos, muy por el contrario omitieron fallar y estatuir sobre los pedimentos diferentes a los comunes que ambas partes plantearon coincidentemente…”; “razón por la que, en tales condiciones, el tribunal ha incurrido en falta de base legal y en ese sentido la sentencia impugnada merece ser casada”;

Considerando, que, es conveniente señalar, por la solución que se le dará al caso, que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación que había interpuesto la actual recurrente, bajo el fundamento de que: “que ha quedado evidenciado para el tribunal que la sentencia antes descrita, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino más bien que la misma da inicio al procedimiento de la partición; que la ley ha establecido que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ella deben someterse al tribunal comisionado a este efecto, y en este caso el tribunal a quo que se ha auto comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no recurrir la misma ante la Corte de Apelación, por lo que procede declarar inadmisible de oficio la demanda de que se trata, tal y como se indicará en el dispositivo de la sentencia”; que conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil: “La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición”;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad legal fomentada entre los señores C.R.N. y E.R.B., verificando la corte a qua que el fallo por ante ellos impugnado no decidió ningún incidente; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; que admitir la posibilidad de hacer exclusión o inclusión de bienes ya sean muebles o inmuebles, sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisario y del notario actuante de hacer el inventario y la distribución del patrimonio a partir, así como la forma de dividir los bienes si son o no de cómoda partición en naturaleza; que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la alzada aplicó correctamente la ley y no incurrió en la violación de los artículos señalados;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición; que estas decisiones revisten un carácter administrativo, pues se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables, razón por la cual procede desestimar los medios de casación presentados;

Considerando, que luego de haber examinado los agravios antes expuestos, procede ponderar reunidos por su estrecho vínculo el segundo y tercer medios de casación planteados por el recurrente, los cuales están sustentados en lo siguiente: “En efecto, la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, sin observar necesaria y obligatoriamente que el apelante tenía que carecer de derecho para actuar en justicia; esto traducido en la falta de calidad, falta de interés, la prescripción, o haber interpuesto el recurso fuera del plazo prefijado por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que indica un mes, a partir de la notificación de la sentencia, para interponerlo; la sentencia objeto del recurso de que se trata haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, o haber transcurrido el plazo determinado por la ley para intentar responder la demanda original en partición o el recurso contra la sentencia que ordena la partición, que

resulta de orden público y el juez puede, motus propio (sic) o de oficio, pronunciar la inadmisibilidad del recurso, que no es el caso de la especie; en definitiva la corte a qua, estaba obligada a observar si a la parte recurrente, E.R.B., le era atribuible 1- la falta de derecho para actuar en justicia; 2- la falta de interés; 3- la prescripción; 4- el plazo prefijado; 5-la cosa juzgada”; que continúa alegando el recurrente: “que la corte a qua solo podía declarar la inadmisión del recurso de apelación de oficio, cuando hubiera comprobado la falta de interés y la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso; que al no comprobar la existencia de tales causales, que resultan de orden público, la corte a qua, ha incurrido en exceso de poder al declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso del recurrente; sin dejar de mencionar que también ha incurrido en violación a los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, por errónea interpretación y falsa aplicación de los citados textos legales”;

Considerando, que con relación a los agravios denunciados, el fallo impugnado pone de manifiesto lo siguiente: “que según el texto anteriormente transcrito, el juez que ordena una partición continúa apoderado de las contestaciones que se originen luego de la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos matrimoniales que le corresponda a cada ex cónyuge, dependiente de la causa que haya generado la acción; en tal virtud procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, al tenor de los motivos que sustenta la presente sentencia, no en virtud de lo que sostiene dicha parte”; que de la revisión de las piezas que forman este expediente y que fueron examinados por la alzada se comprueba, tal y como efectivamente indicó la corte a qua, que la sentencia de primer grado se limitó únicamente a ordenar la partición y liquidación de la comunidad legal, es decir colocó a las partes en condiciones de realizar la referida partición, por tanto, no decidió ningún punto de hecho ni de derecho susceptible de prejuzgar el fondo de la causa, ni deja presentir la opinión del tribunal, teniendo un carácter eminentemente preparatorio de acuerdo con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer el derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo”; que, la sentencia impugnada constituye una sentencia previa, por cuanto no tiene por efecto

desapoderar definitivamente al tribunal de la litis;

Considerando, que contrario a las afirmaciones de la parte recurrente, la corte a qua actuó en apego a las disposiciones legales que rigen la materia al declarar de oficio la inadmisibilidad, ya que los medios de inadmisión al tenor del artículo 47 de la Ley núm. 834 de julio de 1978, deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, como ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que las formalidades para la interposición de los recursos revisten esta carácter, en tal sentido resultan infundados los medios del recurrente;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.R.B. contra la sentencia civil núm. 014-2009, de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del Dr. G.Z.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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