Sentencia nº 1317 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1317
Número de resolución1317
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1317

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tenedora Tuma, S.A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle F.F. núm. 49, edificio C.N., tercer piso, sector Naco de esta ciudad, representada por su presidente, señor G.E.T.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0067559-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Fecha: 28 de junio de 2017

sentencia civil núm. 222, dictada el 9 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. I.L. en representación de los Dres. A.E.B., F.P.H. y J.C.M.E., abogados de la parte recurrente, Tenedora Tuma, S.
A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M. de la Rosa, abogados de la parte recurrida, S. & W. Corp.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”; Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2006, suscrito por los Lcdos. A.E.B., F.P.H. y J.C.M.E., abogados de la parte recurrente, Tenedora Tuma, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. M.N.D. y la Lcda. A.G.V., abogados de la parte recurrida, S. & W. Corp.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M..F.: 28 de junio de 2017

T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Tenedora Tuma, S.A., contra S. & W. Corp., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 200-04, de fecha 7 de junio de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en todas sus partes el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, empresa SMITH & WESSON, en Fecha: 28 de junio de 2017

audiencia de fecha 28 de agosto del año dos mil dos, por los motivos expuestos y en consecuencia: a) Declara inadmisible la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por TENEDORA TUMA, S.A., en contra de la empresa SMITH & WESSON, por falta de calidad de la demandante para reclamar los beneficios que acuerda el artículo 3 de la ley 173 sobre protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos de fecha 6 de abril del año 1966, por los motivos que se han expuestos precedentemente; b) CONDENA a la demandante TENEDORA TUMA, S.A., al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados de la demandada S. & W., M.N.D. y A.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic); b) no conforme con dicha decisión, Tenedora Tuma, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1835-2004, de fecha 9 de septiembre de 2004, del ministerial P.R.C., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 9 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 222, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación Fecha: 28 de junio de 2017

interpuesto, por la entidad TENEDORA TUMA, S.A., contra la sentencia civil No. 200-04, contenida en el expediente No. 532-00-271, de fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece nuestra legislación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA por los motivos antes expuestos el referido recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, TENEDORA TUMA, S.A., al pago de las costas del procedimiento causas, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. M.N.D. y LIC. A.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, entidad Tenedora Tuma, S.A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer medio: Incorrecta aplicación del artículo 10 de la Ley 173, de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos; Segundo medio: Violación al principio de legalidad de los actos administrativos; Tercer medio: Incorrecta aplicación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978; Cuarto medio: Falta de motivos; Quinto medio: Contradicción de motivos; Sexto medio: Incorrecta aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo medio: Incorrecta Fecha: 28 de junio de 2017

aplicación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre demandas nuevas en grado de apelación; Octavo medio: Incorrecta aplicación de textos jurisprudenciales; Noveno medio: Desnaturalización de los hechos. Fallo extra petita”;

Considerando, que en su tercero, cuarto y séptimo medios de casación, analizados de forma conjunta por su vinculación y por convenir a la solución del caso, sostiene la recurrente, en síntesis, que la corte a qua declaró inadmisible su demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta en contra de su concedente ante el cuestionamiento de la validez del registro del contrato de distribución en el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana, desconociendo que su derecho para actuar no se deriva de haber efectuado el registro en plazo o no, sino en el hecho ineludible de los daños y perjuicios que ha sufrido por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, pues independientemente de que no aplique la protección y los derechos adicionales que la Ley 173 de 1966 le otorga como concesionaria, lo cierto es que existió un contrato válido, por lo que la alzada debió conocer el asunto en virtud de las disposiciones del derecho común; que la causa, objeto y partes han permanecido inalterables, pues la causa siempre ha sido la terminación unilateral e injustificada del contrato, mientras que el objeto es Fecha: 28 de junio de 2017

la reparación de los daños y perjuicios sufridos, respetándose así el principio de la inmutabilidad del proceso; que, continua alegando el recurrente, la corte a qua se rehusó a aplicar las disposiciones del derecho común sin explicar ni motivar qué se lo impedía, pues se limitó a indicar que se trataba de un medio nuevo, lo cual es falso, pero en caso de que fuese así nada impedía que se presenten en grado de apelación, pues la limitante establecida por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, son las demandas nuevas, lo que no acontece en la especie, ya que no se ha cambiado el objeto ni causa, sino de los medios y argumentos jurídicos;

Considerando, que del fallo impugnado se derivan los elementos fácticos que se detallan a continuación: a) que en fecha 3 de septiembre de 1985, las entidades S.&.W., Corp., y Tenedora Tuma, S.A., suscribieron un acuerdo mediante el cual la primera designó a la segunda como distribuidora y representante no exclusiva para la promoción de ventas en la República Dominicana de los siguientes productos fabricados y comercializados por la concedente: armas de fuego (revólveres y pistolas), esposas, manaclas, contenciones, accesorios, recambios y piezas de repuestos de dichos efectos; b) que dicho acuerdo fue registrado en el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central de la República Dominicana, en fecha 25 de septiembre de 1986, bajo el código No. T-001-01, Fecha: 28 de junio de 2017

libro 1, folio 834; c) que el 25 de septiembre de 1998, la concedente notifica a la concesionaria su intención de terminar el contrato de distribución, con efectividad desde el 29 de octubre de 1998, en razón de que “la política de ventas de cualquier compañía exige que los distribuidores demuestren actividad durante su período contractual”; d) que en fecha 24 de agosto de 1999, la concesionaria solicitó a la Comisión Conciliadora de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, intervenir para tratar de conciliar amigablemente los intereses de las partes en la terminación tipificada de “injusta” por parte de la concedente; e) que el 2 de noviembre de 1999, la Comisión Conciliadora de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, levantó acta de no conciliación en relación al diferendo existente entre las entidades Tenedora Tuma, S.A., y S.&.W., Corp.; e) que la entidad Tenedora Tuma, S.A., demandó a la entidad S.&.W., Corp., en procura de una indemnización ascendente a RD$20,000,000.00, más los intereses legales, contados a partir de la fecha de la demanda, por concepto de reparación de daños y perjuicios por la terminación sin justa causa del contrato de distribución, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 173 de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, acción esta que el tribunal de primer grado declaró inadmisible, a requerimiento de la parte demandada, por falta de calidad de la demandante, ya que, tratándose de Fecha: 28 de junio de 2017

una reclamación de los beneficios que prevé el artículo 3 de la Ley 173 de 1966, por la alegada terminación sin justa causa del contrato de distribución, era imprescindible el registro del contrato dentro del plazo establecido por el artículo 10 del indicado cuerpo normativo, lo que no ocurrió en la especie;
f) que no conforme con dicha decisión, la concesionaria interpuso recurso de apelación, sobre el fundamento de que el juez de primer grado desnaturalizó el objeto, causa y fundamento de la demanda y no tomó en cuenta los artículos 1134, 1184, 1142 y siguientes del Código Civil, al considerar que no tiene derecho para actuar en justicia por la terminación unilateral y abusiva del contrato, independientemente del parámetro legal utilizado para calcular los daños y perjuicios irrogados, por lo que, en consecuencia, solicitó que se condene a la concedente al pago de los RD$20,000,000.00, más los intereses legales, de conformidad con las disposiciones de los citados artículos del Código Civil o de la Ley núm. 173;
g) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación indicado y confirmó la sentencia de primer grado que declaró la inadmisibilidad de la demanda inicial, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada estableció en la sentencia impugnada los motivos que pasamos a transcribir textualmente: Fecha: 28 de junio de 2017

Que ponderando el primer medio del recurso, el cual versa en el sentido de que el tribunal a-quo ha hecho una incorrecta interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho, en el sentido de que desnaturalizó el objeto, causa y el fundamento de la demanda en cuestión, realizando una mala apreciación de las disposiciones del artículo 10 y siguientes de la Ley No. 173 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, de fecha 6 de abril del año 1996 y del artículo 44 de la Ley No. 834 del 1978, en ese sentido esta entiende preciso destacar que el referido artículo 10 de la Ley No. 173, establece que tanto las personas físicas como morales a que se refiere el artículo 1 del mismo instrumento legal, para poder ejercer los derechos que le son conferidos por dicha ley, deberán inscribir o registrar en el Departamento de Cambio del Banco Central los nombres de las firmas o empresas extranjeras en cuyos nombres actúen en el territorio nacional como agente, representante, comisionista, concesionario o bajo otra cualquiera denominación, estableciéndose en el párrafo del mencionado artículo que para tales fines deberán remitir al Departamento de Cambio del Banco Central la documentación que justifique su calidad, con indicación del nombre de la firma o empresa extranjera, dirección, línea de productos que represente, la tasa máxima de comisión que perciben y la dirección exacta del interesado. Este registro deberá ser realizado dentro de los noventa (90) días en que entre en vigencia la presente ley, para las actuales firmas y líneas de productos que represente. Las nuevas firmas o empresas extranjeras deberán ser registradas en el mencionado departamento a más tardar sesenta (60) días de ser contratadas y para los fines de registro deberán ser suministrados los mismos documentos y datos requeridos a las firmas representadas actualmente; que valoradas las enunciaciones del artículo precedentemente indicado, esta corte advierte que en el expediente se encuentran depositadas la copia de la comunicación marcada con el No. 16014, expedida por el Banco Central de la República Dominicana, de fecha seis (6) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), la cual copiada textualmente expresa lo siguiente: (…) que en fecha 25 de septiembre de 1986, este Departamento procedió al registro de representación de la firma extranjera denominada S. and W., bajo el código No. T-001-01, libro 7 y folio 834, al amparo de la Ley No. 173 del 6 de abril de 1966 y sus modificaciones (…); que de igual forma se encuentra depositado en el presente expediente la traducción mediante certificación realizada por la Dra. N.R.E., Interprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del acuerdo internacional de distribución y representante de ventas de S. y W., enviado por la entidad recurrida al señor G.T., en su calidad de P. de la entidad Tenedora Tuma, S.A., en fecha tres (3) del mes de septiembre del año mil Fecha: 28 de junio de 2017

novecientos ochenta y cinco (1985), siendo en fecha nueve (9) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) cuando la entidad Tenedora Tuma, S A., solicita el registro de representación de la firma extranjera por ante el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central de la República, realizándose el mismo en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por lo que se advierte que el plazo establecido para tales conforme lo establece la ley que rige la materia que nos ocupa se encontraba ventajosamente vencido, por lo que todo concesionario que realice el referido registro de representación fuera de dicho plazo no podrá beneficiarse de los derechos establecidos en dicha ley, razón por la cual esta corte entiende procedente rechazar el primer medio del recurso de apelación que nos ocupa, por entender que en virtud de la situación antes esbozada la entidad recurrente no se beneficia de los derechos establecidos para los concesionarios regularmente registrados en el virtud de la Ley No. 173 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos (…); Que ponderando el segundo medio de sustentación del presente recurso, el cual se refiere a que el juez a-quo no tomó en consideración los artículos 1134, 1184, 1142 y siguientes y 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano, así como que desconoció las pretensiones en general de la entidad Tenedora Tuma, S.A., al considerar que esta no tiene derecho de actuar en justicia en contra de una persona que ha terminado de manera unilateral y abusiva un contrato; sin embargo esta corte advierte que de la revisión al acto No. 45/2000, de fecha diez y siete (17) del mes de enero del año dos mil (2000), instrumentado por el ministerial P.R.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, introductivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la entidad Tenedora Tuma, S.A., contra la entidad S. y W., Corp., se advierte que la parte recurrente en esta instancia al interponer su demanda no solicitó indemnización por los daños y perjuicios a que se refieren los artículos precedentemente enunciados por la parte recurrente, por lo que esta corte es de parecer que la referida petición constituye medios nuevo (sic) ante esta jurisdicción, es decir, dichos medios no fueron sometidos al tribunal que dictó la sentencia hoy impugnada, situación que esta que coloca a esta corte en la imposibilidad de decidir sobre esos aspectos; que valoradas las eventualidades de referencia así como los méritos del presente recurso de apelación, esta corte entiende pertinente confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, para que sea ejecutada conforme su forma y tenor

(sic); Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que de las comprobaciones contenidas en las sentencias dictadas por los jueces de fondo se advierte, que la demandante original, ahora recurrente, entidad Tenedora Tuma, S.A., demandó en reparación daños y perjuicios a la entidad S.&.W., por la alegada terminación unilateral y sin justa causa del contrato de distribución suscrito entre ellas, acción esta que estaba fundamentada, exclusivamente, en las previsiones de la Ley núm. 173 de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Producto, y la cual fue declarada inadmisible por el juez de primer grado, en razón de que el convenio fue suscrito por las partes en fecha 03 de septiembre de 1985 y registrado en el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana, el 25 de septiembre de 1986, esto es, fuera del plazo de los 60 días de ser contratado conforme prevé el artículo 10 de la Ley núm. 173, por tanto, tratándose de un registro tardío la concesionaria no se beneficiaba de la protección especial que la referida ley preceptúa; que ante la inadmisibilidad declarada por el juez de primer grado, la concesionaria recurrió en apelación la sentencia, tramitando vía su acto de recurso críticas en el sentido de que no fueron tomadas en cuenta las disposiciones del derecho común y haciendo constar los artículos que consideraba aplicables al caso, por lo que requirió a la alzada que la indemnización sea fijada de conformidad con la referida ley especial o el derecho común; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se refieren se verifica que ciertamente el contrato que liga a las partes y por cuya terminación se solicitó la indemnización fue registrado fuera del plazo establecido por la Ley núm. 173 de 1966, requisito indispensable para que la relación contractual entre concedente y concesionario se aproveche de los beneficios y protección que de manera especial brinda la referida ley, por lo que ante esta condición el vínculo jurídico de las instanciadas no podía estar regido por la referida ley núm. 173, sino por el derecho común, régimen este último que aunque fue solicitado la corte se rehusó a conocer, en virtud de que no había sido presentado en primera instancia, calificándolo, consecuentemente, como un medio propuesto por primera vez en grado de apelación;

Considerando, que en ese sentido, conforme a la mejor doctrina, los medios son el conjunto de situaciones de hecho y derecho que sirven para sustentar la causa y pretensión sometidas a la justicia, los cuales pueden presentarse en todo momento en primera instancia o en grado de apelación, ya que, conforme ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial, “por el efecto devolutivo de la apelación, como se ha dicho, se procede a un nuevo examen de la demanda introductiva de instancia, lo que permite que las partes produzcan las pruebas que estimen convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos, aunque estas no sean una reiteración de sus Fecha: 28 de junio de 2017

medios fundamentales de defensa en la primera instancia y constituyan un medio nuevo de defensa en la acción principal1”;

Considerando, que en la especie, ciertamente la entonces apelante, ahora recurrente, introdujo en su recurso de apelación un medio nuevo, ya que no ha podido advertirse mediante prueba fehaciente que el argumento planteado en el sentido de conocer la demanda en daños y perjuicios al amparo del derecho común, en cuanto ley general que rige las convenciones, haya sido propuesto al juez de primer grado, sin embargo, tal condición no exime a los jueces de la alzada de analizarlo, pues en virtud del nuevo examen de los hechos que el efecto devolutivo del recurso de apelación permite realizar, las partes pueden producir los medios y pruebas que estimen de lugar en defensa de sus intereses, aunque tengan el carácter de novedosos en relación a aquello que se haya sostenido en primer grado; que lo que está prohibido en apelación conforme al principio de la inmutabilidad del proceso es variar la causa de la demanda entendida esta como la razón de la pretensión, la cual en este caso se contrae a la alegada terminación unilateral y sin justa causa del contrato de distribución por parte del concedente, lo que según se verifica ha permanecido inalterable en las jurisdicciones anteriores;

1 Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que a mayor abundamiento, es preciso indicar, que la calificación jurídica que las partes alegan y pretendan se aplique a un caso, si bien facilita la función judicial, el juez puede aplicarla o no, haciendo uso de los postulados del principio iura novit curia, según el cual, conforme criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia “significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen”2, con la limitante en su aplicación de oír previamente a las partes; que razonando en ese tenor, la vinculación del juez es con las alegaciones fácticas debidamente constatadas y no con las normas jurídicas aducidas por las partes, pues puede determinar, sin alegación alguna, la regla de derecho aplicable al asunto sometido a su escrutinio, a condición de poner a los litigantes en condiciones de defenderse y hacer la prueba correspondiente al régimen legal que entiende procedente, en respeto a los principios de defensa y contradicción, por tanto, nada impide que la apelante introduzca en su recurso de apelación un medio nuevo siempre que los elementos de la instancia no sean alterados, lo que no acontece en la especie; reiteramos, lo que está prohibido en apelación son las demandas nuevas, más no los medios nuevos que sirven de soporte al recurso de apelación de que se trata;

2 Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que por todo lo expuesto es evidente que en la especie, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios que jurídicamente puede ser resuelta en base a dos regímenes legales diferentes, soluciones estas que fueron expresamente solicitadas a los jueces de fondo en el acto del recurso de apelación, por lo que la corte estaba en condiciones de dar una decisión adecuada al asunto en justicia, lo que no hizo, con lo cual incurrió en los vicios denunciados; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación y casar el fallo impugnado;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53 de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrida, sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 222, dictada el 09 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, entidad S. & W., Corp., al pago de Fecha: 28 de junio de 2017

las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. A.B., F.P.H. y J.C.M.E., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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