Sentencia nº 1318 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1318
Número de sentencia1318
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2016, que dice

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016 Casa Preside: Dulce M.R. de G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0017118-2, domiciliado y residente en la calle N.G. núm. 46, sector El Valiente, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 197, de fecha 16 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Sentencia Núm. 1318 R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente R.urso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. S.C.A. y el Licdo. B.R.B., abogados de la parte recurrente P.M.G.;

Visto la resolución núm. 918-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, emitida por esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Generoso C.M. y Seguros Banreservas, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de septiembre de 2007; R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2016, por la magistrada D.M.R. de G., jueza en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor P.M.G. contra el señor Generoso C.M. y la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 6 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. S-01882-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra GENEROSO CONTRERAS M. y OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA), por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por P.M.G., contra GENEROSO C.M. y la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA), por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley y en cuanto al fondo R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

la acoge parcialmente, por los motivos precedentemente expuestos, en consecuencia: a) Condena a GENEROSO CONTRERAS M. y la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA), al pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,500,000.00); b) Ordena que la presente sentencia sea oponible a la compañía aseguradora SEGUROS BANRESERVAS; TERCERO: CONDENA al señor GENEROSO C.M. y la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del LIC. B.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al M.O.M.F., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conformes con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación por el señor Generoso C.M. y la entidad Seguros Banreservas, S.A., mediante actos núms. 91/2007, de fecha 15 de febrero y 285/2007, de fecha 20 de abril, ambos de 2007, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 16 R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 197, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor GENEROSO C.M. y la entidad SEGUROS BANRESERVAS, S.A., contra la sentencia civil No. S-01882-2006, relativa al expediente No. 551-2005-02389, de fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sano Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo ACOGE en parte, por ser justo y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara NULA en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones establecidas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo de la demanda, DECLARA DE OFICIO LA INCOMPENTENCIA del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para estatuir sobre la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor P.M.G., por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: DISPONE que las partes se provean en derecho por ante la jurisdicción correspondiente; QUINTO: RESERVA las costas para que sigan la suerte de lo principal” (sic);

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, la parte ecurrente alega, en síntesis, que: “la Corte de Apelación no examinó el acto No. 91/2007, del 15-2-2007, del Ministerial M.M.H., ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional, pues, al fallar como lo hizo, violentó el derecho de defensa de la parte recurrida al declarar como bueno y válido dicho acto, inobservando de esa manera los alegatos de la parte recurrida; que la Corte de Apelación, no ponderó debidamente la parte de dicho acto que llegó a la oficina del abogado del recurrido, pues dio por establecido que el acto estaba debidamente firmado y que contenía consignada la suma de su valor, carencias no solo de las cuales adolece, sino que además contiene faltas consistentes en no señalar la persona con la cual se habló, fue notificado en la oficina profesional del abogado del recurrido, se hace mención del Palacio de Justicia de La Feria, es evidente que además de mal notificado, no nos llegó un acto de alguacil; que al expresar en dicho acto que se emplaza por ante el Palacio de Justicia de La Feria y no tener dicho acto la firma del alguacil, se R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

comete una irregularidad sancionada con la nulidad, Art. 61 C.P.C.D. de igual manera no le puso precio, bajo pena de multa. Art. 67 del mismo código; que la corte de apelación, al no ponderar el acto contentivo de recurso de apelación depositado por el recurrido, que de acuerdo a la ley equivale al original, no hizo una correcta apreciación de dicho acto, y por consecuencia una justa aplicación de la ley; que por otra parte, la corte en su decisión, establece que el tribunal de primer grado, al dictar su sentencia, no examinó su competencia al no remitir a las partes a proveerse por ante la jurisdicción competente, la cual debió tomar como base el Art. 24 de la ley 834 de 1978, pero la corte no contempló que la sentencia atacada por apelación es de fecha 6/12/2006, y que la ley que le da competencia al Tribunal Contencioso, T. y Administrativo, para conocer casos de la especie que es la No. 13-07, que es de fecha 5/2/2007; que la corte de apelación, al remitir a las partes a proveerse por ante la Jurisdicción Contenciosa, Tributaria y Administrativa, hizo una incorrecta aplicación de la ley, pues conocía de un recurso de apelación de una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, de fecha 6/12/2006, es decir, dos meses antes de la entrada en vigencia de la Ley que da competencia a la expresada jurisdicción”; R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: a) que en fecha 28 de abril de 2005, se produjo un accidente en el Km 9½ de la autopista Las Américas, en el cual el señor Generoso C.M. atropelló al señor P.M.G., en un autobús perteneciente a la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), asegurado por Seguros Banreservas, S.A.; b) que en fecha 23 de marzo de 2006, mediante acto No. 187-06, el señor P.M.G., notificó al señor G.C.M. y a la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), formal demanda en daños y perjuicios; c) que en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante sentencia No. S-01882-2006, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), y ordenando la oponibilidad de la sentencia a la compañía Seguros Banreservas, S.A.; d) que no conformes con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación contra la referida decisión, por el señor P.M.G. y Seguros Banreservas, S.A., mediante actuaciones procesales Nos. 91/2007 y 285/2007, de fechas 15 de febrero y 20 de abril de 2007, en ocasión de los cuales la R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 16 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 197, la cual acogió en parte el recurso de apelación, declaró la nulidad de la sentencia impugnada y declaró de oficio la incompetencia del tribunal de primer grado para estatuir sobre la demanda original;

Considerando, que se impone advertir que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo expresó lo siguiente: “que prestándose esta corte a la ponderación del recurso de que se trata, es de criterio, que es de derecho sopesar primeramente las conclusiones vertidas por el recurrido, por atacar estas la regularidad de dicho acto; que en ese tenor, luego de estudiar el acto No. 91/2007 de fecha 15 de febrero del 2007, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el cual es el acto del recurso, se ha podido comprobar que no es cierto que a este le falte la firma del alguacil actuante, ni tampoco la cantidad cobrada por este, y en cuanto a las demás irregularidades planteadas, se denota que estas han quedado cubiertas pues son irregularidades de forma, ya que las mismas no le causaron ningún agravio a dicho recurrido, porque según las actas de audiencia de fechas 19-4-2007 y 30-5-2007, de dicho proceso, este compareció R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

por ante este tribunal a exponer sus alegatos de defensa, por lo que las conclusiones del recurrido en ese aspecto son rechazadas, amparándose este tribunal de alzada en la disposición del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún se trate de una formalidad substancial o de orden público”; que luego del cotejo de los documentos que conforman el expediente, se ha podido establecer que la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), es una institución que fue creada por disposición Presidencial mediante el Decreto No. 448-97, para que funcionara como una dependencia de la Presidencia de la República, tanto así que se destaca en el artículo 4to. De dicho Decreto que: “El Poder Ejecutivo dispondría las partidas presupuestaria necesarias dentro del Presupuesto General de la Nación con cargo a la Presidencia de la República para cubrir la diferencia entre los ingresos y gastos de la Oficina Metropolitana del Servicios de Autobuses”; que debido a tal definición, se establece que dicha institución es una dependencia de la Presidencia de la República y por ende del Estado Dominicano, por lo que se infiere que en cualquier conflicto legal en el que esta pudiere verse envuelta es de la exclusiva competencia de la jurisdicción contencioso-administrativo, ya que esta es la jurisdicción encargada de R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

dirimir los litigios que surjan entre el Estado Dominicano o sus instituciones autónomas y descentralizadas y los particulares; que la juez a quo no tomó en cuenta, al momento de fallar, esta disposición legal, por lo que estatuyó en base a un apoderamiento irregular, ya que se ha establecido que la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), no es un ente jurídico factible de ser demandado en justicia por ante la jurisdicción de derecho común, razón por la que es permisible establecer que al no decidirlo así la magistrada a quo no actuó en base a las leyes que rigen la materia, toda vez que conoció de una demanda de la cual dicha jurisdicción de primer grado en atribuciones civiles no era competente, por lo que procede anular dicha decisión y acoger en parte las conclusiones de las partes recurrentes, al tenor y en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 834 y, en consecuencia, es de lugar invitar a las partes a proveerse por ante la jurisdicción correspondiente, como se dirá más adelante; que cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente, que resulta ser en este caso el Tribunal Contencioso, T. y Administrativo, artículo 24, Ley 834 del 15 de julio del 1978”; R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que el artículo 24 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, sobre Procedimiento Civil, establece: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En todos los casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío”;

Considerando, que asimismo, el artículo 1384 del Código Civil Dominicano, establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivían con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antes dicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad”; R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que sin embargo, no obstante lo aseverado por la corte a qua, en lo relativo a que el tribunal competente lo es el Contencioso, T. y Administrativo, la presente litis versa sobre una demanda principal en daños y perjuicios cuyo fin es obtener una indemnización de parte del señor Generoso C.M. y la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), que alegadamente causaron daños físicos al señor P.M.G., al haber atropellado el primero al último, en un autobús perteneciente a la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), provocándole lesiones físicas severas; que indudablemente la jurisdicción civil es la competente para conocer de las acciones principales en contra del Estado o cualquier otra persona que el accionante entienda le ha perjudicado en sus derechos;

Considerando, que resulta obvio que la referida pretensión del señor P.M.G., ahora parte recurrente, versa sobre una acción de carácter personal que persigue una indemnización, debiendo verificar los jueces del fondo apoderados, si en el caso existen los elementos que constituyen la responsabilidad civil, a saber, la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, cuestiones que, lejos de ser aspectos de la competencia del Tribunal Contencioso, T. y Administrativo, R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

constituyen una demanda personal en daños y perjuicios que debe ser conocida por los tribunales ordinarios del orden civil y que no tienen nada que ver con una litis entre el Estado Dominicano o sus instituciones autónomas y descentralizadas y los particulares; que, por tanto, la corte a qua al declarar la incompetencia de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo para conocer la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor P.M.G. en contra del señor Generoso C.M. y la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), y al mismo tiempo declarar nula la sentencia de primer grado, incurrió en una errónea interpretación de la ley, razones por las cuales procede casar la decisión recurrida, pero no por los medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas. R.. P.M.G.v.G.C.M. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 197, de fecha 16 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva aparece en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- Dulce M.R. de G..-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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