Sentencia nº 1318 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1318
Número de resolución1318
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1318

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por G.M.O., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0418234-4, domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 3, del sector Las Canelas, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, en su calidad de imputado, a través de la Licda. D.V.U., defensora pública, contra la sentencia núm. 330-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.A.H., en sustitución provisional de la Licda. D.V.U., defensora pública, actuando a nombre y en representación de G.M.O., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, G.M.O., a través de la Licda. D.M.V.U., defensora pública; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 5 de septiembre de 2014;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Q.G.C. y H.R.R., actuando a nombre y en representación de J.C.L., J.E.C.L., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 21 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 4417-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por G.M.O., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 27 de enero de 2016, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el imputado G.M.O., alias A. y/o Timo y/o RL Deportao, aproximadamente a las 11:11 A.M., del día 13 de marzo de 2011, la señora Á.A.L.A., de 41 años de edad, salió desde su casa, ubicada en la calle G.P., La Canela, Santiago, para la casa de los padres del imputado, ex pareja de la misma, la cual está ubicada en Barrio Nuevo, detrás del Licey, La Canela, Santiago, ya que el mismo la había llamado vía telefónica, bajo el supuesto de que estaba enfermo; una vez allí el imputado procedió a darle muerte, golpeándola con un block en la cabeza;
    b) que por instancia de 15 de junio de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de G.M.O. (a) Timo y/o D. y/oB., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal;

  2. que apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó la resolución núm. 358, de fecha 17 de octubre de 2011, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la acusación de manera total en contra del imputado G.M.O., bajo el tipo penal establecido en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 453/2013, el 3 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo establece:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica del proceso seguido al ciudadano G.M.O., de las disposiciones contenidas en los artículos 295, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano G.M.O., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0418234-4, ocupación lavador de carro, domiciliado y residente en la calle Principal, casa 3, La Canela, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Á.A.L.A. (occisa); TERCERO: Condena al ciudadano G.M.O., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafaey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; CUARTO: Ordena la confiscación de los elementos de pruebas materiales consistentes en dos (2) pedazos de block; QUINTO: Condena al ciudadano G.M.O., al pago de las costas penales del proceso”;
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 330/2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por la licenciada D.V.U., defensora pública, adscrita a la defensa pública del Departamento Judicial de Santiago, en nombre y representación de G.M.O., en contra de la sentencia núm. 453-2013 de fecha tres (3) del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de que se trata, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada respecto a los requisitos del artículo 334 del Código Procesal Penal y en cuanto a la pena impuesta. (Artículo 426-3 del Código Procesal Penal). La sentencia de la cámara Penal de la corte de Apelación deviene en manifiestamente infundada en virtud de dos razones: La primera razón es que los jueces de la Corte de Apelación se le invocó la inobservancia del artículo 334 del Código Procesal Penal ya que en la sentencia de primer grado, existe una evidente confusión sobre los nombres de los jueces que conocieron del juicio que se le sigue al encartado G.M.O., pues en la pagina 18 último párrafo se establece lo siguiente: “La presente sentencia fue motivada por el magistrado M.A.P., designado J.S. en este Segundo Tribunal colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante auto administrativo núm. 193/2013 de fecha 19 de noviembre de 2013 emitido por el segundo Tribunal colegiado del Departamento Judicial de Santiago, conteniendo el fundamento de la decisión y a la que se han adherido los magistrados Y.A.M.R., Juez sustituto; y O.C., Juez miembro”; Sin embargo este proceso tal como se puede evidenciar en la página 18 de la sentencia impugnada los jueces que conocieron de este proceso fueron los magistrados A. delC. torres y S.A.F.. Ante la indicación de los nombres de jueces que pertenecen al segundo tribunal colegiado, se crea una terrible confusión sobre ¿cuáles fueron los jueces que conocieron de este juicio? Lo que ha ocasionado un vicio en la decisión, por la falta de uno de los requisitos obligatorios de la sentencia impugnada, vulnerando de esta forma el artículo 334 del código Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben contener la sentencia, entre ellos: …1) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado; el argumento anterior deviene manifiestamente infundado pues el supuesto error material alegado por la corte produce una evidente confusión sobre quiénes fueron los jueces que participaron en el conocimiento del juicio de primer grado, el agravio que le produjo al imputado es evidente existe una falta de seguridad jurídica ante la incertidumbre de quienes fueron los jueces que conocieron de su proceso, de ahí es que el artículo 334 del Código Procesal Penal exige de forma obligatoria que se indique el nombre de los jueces y en este caso aparecen 5 nombres diferente de jueces, cuando en este proceso solo lo conocieron 3 jueces. En este sentido también es necesario enfatizar que si la corte entendió que era un error material debía proceder a declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación y proceder a corregir el error material de la sentencia de primer grado, sin embargo no lo hizo dejando la sentencia de primer grado intacta con el mismo vicio y afectándole la seguridad jurídica que debe presentar todo proceso así como el principio de legalidad; La segunda razón por la cual la sentencia de primer grado deviene manifiestamente infundada es que la sentencia objeto contiene el vicio de falta de fundamentación, toda vez que el tribunal de apelación no da respuesta a nuestra solicitud de circunstancias atenuantes y a la observación de varios criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Lo anterior lo establecemos, toda vez que a la corte se le planteó que en la sentencia de primer grado hubo una inobservancia de una norma jurídica en cuanto a los artículos 339 del código Procesal Penal y el artículo 463 del Código Penal dominicano. Si bien es cierto que aplicar circunstancias atenuantes está dentro de los criterios facultativos del juez, no menos cierto es que los jueces están en el deber de motivar por qué no procede en el caso de la especie. En el caso que nos ocupa la pena aplicada al imputado es extremadamente alta y el tribunal a-quo no valoró en su justa dimensión las circunstancias que ameritan que el imputado pueda obtener la pena mínima o una pena menor…la pena no se concibe como un castigo sino que tiene un fin resocializador y examinando la conducta del encartado G.M.O., anterior y posterior al hecho, lo razonable era aplicar una sanción que se ajustara mas a ese fin de resocialización y a todas luces procede en el caso de la especie aplicarle una pena menor a la de 20 años, máxime cuando los citados principios son de carácter constitucional a la luz del artículo 40 numeral 16 de la carta magna; Por otro lado el tribunal de primer grado así como los jueces de la corte de Apelación incurrieron en el vicio de falta de motivación en cuanto a la pena, pues no motivo aspectos indicados en las conclusiones dadas por el defensor técnico pues a lo único que se refirió fue a la circunstancia del estado alcohólico del imputado realizando una omisión total de todos los demás aspectos que se plantean de la siguiente manera: 1.- a que en el expediente no reposan elementos probatorios que reflejen un historial de violencia intrafamiliar del recurrente respecto a su concubina, por lo que lo ocurrido fue un hecho aislado. 2.- otro aspecto es la conducta del imputado posterior al hecho, el cual ha sido un ejemplo a seguir en el Centro de corrección y Rehabilitación Rafey Hombre no sólo por su buena conducta, sino también por sus excelentes aportes. 3.- Es importante establecer que el imputado tiene 33 años de edad, con lo cual amerita de que el mismo sea beneficiado de la suspensión condicional e la pena. 4.- Es un infractor primario. 5.- el imputado G.M.O., reconoció su responsabilidad penal y fue claro y sincero en su arrepentimiento estableciendo que no lo hizo de forma consciente pues el mismo había pasado toda la noche tomando alcohol, por lo que tuvo un estado de inconsciencia momentánea que le privó de conocer y comprender el resultado o las consecuencias de sus actos. 6.- La pena de 20 años resulta desproporcional en relación a los fines que se pretende resguarda y a los fines constitucionalmente legítimos de la pena por todo lo anteriormente señalado…la corte se refiere al formular genéricas que no remplaza la motivación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que la parte recurrente plantea como primera queja la violación a los requisitos del artículo 334 del Código Procesal Penal, sobre los jueces que conocieron el juicio en primer grado;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia impugnada contiene en el numeral 26, página 16 y 17 de la sentencia de primer grado, figuran dos jueces distintos, tal y como dejó establecido la Corte a-qua ante tal reclamó no causa ningún agravio a la parte recurrente, y dicho error material no viola a pena de nulidad, ninguna de las disposiciones del artículo 334 del Código Procesal Penal, toda vez que se verifica del acta de audiencia de fecha 3 de diciembre de 2013, que los jueces participantes fueron Anelis del Carmen Torres Mago, P.; S.F. y M.A.P., miembros, y firmantes, por lo que resulta evidente que los jueces que firmaron la sentencia son los mismos que integraron la audiencia de fondo, en consecuencia dicho medio carece de relevancia y, procede su rechazo;

Considerando, que prosigue el recurrente alegando que la Corte a-qua no da respuesta a la solicitud de circunstancias atenuantes y la observación de varios criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en lo relativo a la solicitud realizada por la defensa del recurrente, en sus conclusiones por ante la Corte a-qua, “Segundo: Subsidiariamente en caso de que este tribunal entienda no acoger nuestra pretensiones principales proceda a favorecer al imputado con una suspensión condicional de la pena”, procediendo la Corte al rechazo tras la no existencia de elementos probatorios que sustentaran dicho pedimento; que la aplicación del artículo 341 de nuestra normativa procesal resulta ser una facultad del tribunal juzgador, de ahí la expresión “puede”; dejando el legislador dicha posibilidad a la consideración de los juzgadores tras la verificación de los elementos de lugar;

Considerando, que por ultimo invoca la parte recurrente que la Corte a-qua al igual que primer grado incurrió en el vicio de falta de motivación en cuanto a la pena, artículo 339 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en cuanto a la cuantía de la pena impuesta, es de lugar establecer que para su determinación el legislador ha dejado por sentado que debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, pudiendo los juzgadores imponer penas distintas a las solicitadas pero nunca por encima de estas. Por otro lado la imposición de la pena no puede ser cuestionada, siempre que la misma se encuentre dentro de lo previsto por el legislador y bajo el principio de la razonabilidad, aplicar la pena suficiente o condigna en cada caso particular. Que en base al razonamiento del a-quo se percibe el cumplimiento a los lineamientos del artículo 339 del Código Procesal Penal, (párrafo 3ro., página 13 de la sentencia recurrida), en el entendido de que motivó el porqué de la imposición de la pena a ser impuesta, lo que no puede generar ninguna censura hacia el tribunal y como se evidencia de la lectura y análisis de la sentencia impugnada, la pena impuesta surgió de la comprobación de los elementos que se dieron al desarrollo de la causa, fijando al imputado en tiempo y espacio que le responsabilizan de los hechos que fueron puestos a su cargo;

Considerando, que esta Alzada a la lectura de la sentencia impugnada ha podido constatar el cumplimiento con el concepto jurídico legal que transcribe la sustanciación del juicio enmarcado en cuanto a la vista y seguimiento de los elementos que dan lugar al planteamiento fáctico de la litis, toda vez que se realizó una justa ponderación de los elementos probatorios fundamentado en los análisis tanto de manera individual como de forma conjunta, no existiendo contradicción o ilogicidad en las declaraciones de los testigos a cargo, por lo cual fueron acogidas de manera positiva por el tribunal, motivos estos que condujeron en la Corte la certeza de la decisión dada por primer grado;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a los señores J.C.A.L. y J.E.C.L., en su calidad de parte recurrida; en el recurso de casación interpuesto por G.M.O., en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 0330/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza el recurso de casación y por vía de consecuencia confirma la decisión impugnada;

Tercero: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Santiago, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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