Sentencia nº 1319 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1319
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1319
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-1272

Rec. Santiago Textil Manufacturing, S.A., vs. A.M.R.G. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1319

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Casa Preside: Martha Olga García Santamaría

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Santiago Textil Manufacturing, S.A., sociedad comercial por acciones constituida y existente de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio social y asiento principal establecido en la Zona Franca Industrial de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor R.S.L., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero químico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0093126-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00256-Exp. núm. 2006-1272

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2005, de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por Santiago Textil Manufacturing, S.A., contra la sentencia No. 00256 de fecha 3 de octubre del (2005), de fecha 18 de octubre del 2006 (sic), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2006, suscrito por los Lcdos. J.D.S.M. y A.J.S.A., abogados de la parte recurrente, Santiago Textil Manufacturing, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2006, suscrito por el Lcdo. Exp. núm. 2006-1272

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D.F.S.R., abogado de la parte recurrida, A.M.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y Dulce M.R.B., jueces de esta sala, para integrarse Exp. núm. 2006-1272

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a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios interpuesta por la señora A.M.R.G., en calidad de madre del menor A.L.R., contra la compañía Santiago Textil Manufacturing, S.A.; y la demanda en intervención forzosa de Santiago Textil Manufacturing, S.A., contra la Compañía Nacional de Seguros,
C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 3 de enero de 2003, la sentencia civil núm. 0008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reclamación de daños y perjuicios interpuesta por la señora A.M.R.G., en representación del niño A.L.R. contra SANTIAGO TEXTIL MANUFACTURING, S.A., notificada por acto No. 568, de fecha 17 de Noviembre del 2000, del ministerial G.G. y la demanda en Exp. núm. 2006-1272

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intervención forzosa de SANTIAGO TEXTIL MANUFACTURING, S.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.P.A., notificada por acto No. 2110 de fecha 8 de Diciembre del 2000, del ministerial E.G., por haber sido hechas conforme a las normas procesales de la materia; SEGUNDO: CONDENA a SANTIAGO TEXTIL MANUFACTURING, S.A., a pagar la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), en provecho del menor A.L.R., a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de su padre el señor J.L.L., como co-responsable de la misma; TERCERO: DECLARA dicha obligación de pago común, ejecutoria y oponible a la interviniente forzosa la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.P.A., en razón del contrato de seguros suscrito con SANTIAGO TEXTIL MANUFACTURING, S.A.; CUARTO: RECHAZA por improcedente y carente de base legal la solicitud de intereses legales de la suma indicada, pretendida por A.M.R.G., en representación del niño A.L.R.; QUINTO: CONDENA a SANTIAGO TEXTIL MANUFACTURING, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del LCDO. DOMINGO F.S.R., abogado que afirma estarlas avanzando” (sic); b) Exp. núm. 2006-1272

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no conforme con dicha decisión, la entidad Santiago Textil Manufacturing, S.
A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 204-2005, de fecha 10 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial J.M.T., alguacil de ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 3 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 00256-2005, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía SANTIAGO TEXTIL MANUFACTURING,
S.A., contra la sentencia civil No. 0008-2005, de fecha Tres (3) del mes de Enero del Dos Mil Cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en el curso de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente COMPAÑÍA SANTIAGO TEXTIL MANUFACTURING, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LCDO. DOMINGO F.S.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); Exp. núm. 2006-1272

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Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de la ley. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que procede examinar en primer lugar la excepción de nulidad planteada por la recurrida en su memorial de defensa, la cual está sustentada en el siguiente fundamento: “por contravenir las disposiciones del artículo 6 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que del estudio de las piezas que han sido depositadas en esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se ha podido constatar, que mediante acto núm. 165-2006 del 27 de marzo 2006, instrumentado y notificado por el ministerial J.M.T., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la compañía Santiago Textil Manufacturing, S.A., le notificó a la señora A.M.R. en la casa núm. 75, altos de la avenida Estrella Sadhalá y al Lcdo. Domingo F.S.R. en la suite 1-B-2 de la segunda planta del edificio núm. 65 de la calle General C. esquina D., de la ciudad de Santiago, el memorial de casación y el emplazamiento para conocer dicho Exp. núm. 2006-1272

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recurso; que al no tener la señora A.M.R. su domicilio en dicha dirección, el alguacil procedió a notificar, con relación a ella, a través del procedimiento establecido para las notificaciones por domicilio desconocido, consignado en el artículo 69, literal 7 del Código de Procedimiento Civil, dejando copia del acto en manos del magistrado Procurador Fiscal y fijando una copia en la puerta del tribunal correspondiente;

Considerando, que según la disposición del artículo 69, literal 7 del Código de Procedimiento Civil: “A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”; que de lo anterior se infiere, que la notificación de la sentencia ahora impugnada en casación, debió fijarse por ante el tribunal que debía conocer del recurso, es decir, ante la Suprema Corte de Justicia y entregarse una copia en manos del Procurador General de la República;

Considerando, que ciertamente, la parte hoy recurrida no fue notificada en su domicilio real ni a su persona, sino en el estudio de su abogado constituido, y según se comprueba de la verificación del acto hecho a su Exp. núm. 2006-1272

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requerimiento, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada en apelación, la recurrida hizo elección de domicilio en el estudio de su abogado para todos los fines y consecuencias legales; que además, de lo expuesto se advierte, que el fin que se persigue con que los emplazamientos se notifiquen a persona o domicilio, en la especie se ha logrado, por cuanto se ha comprobado que la recurrida, aunque el acto de emplazamiento le fue notificado en el domicilio elegido, tuvo la oportunidad de constituir abogado y de concluir formalmente en esta instancia, no pudiendo probar, por tanto, el agravio que dicha notificación le ha causado, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que aún en el caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso de ley, consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República, dicha irregularidad, si en verdad hubiera existido en la especie, resulta inocua e inoperante, por cuanto los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, no han sido vulnerados en el presente caso;

Considerando, que, por los motivos expuestos y como los derechos de la Exp. núm. 2006-1272

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parte recurrida, consagrados en la Constitución, no han sido perjudicados en absoluto, puesto que fue debida y válidamente emplazada y oída en la instancia a qua ejerciendo regularmente su derecho de defensa, sin menoscabo alguno;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha relación, alega la parte recurrente lo siguiente: “la corte a qua basó el rechazo del recurso de la recurrente en que no le fue depositado el original de l al sentencia de primer grado por atendiendo a que ‘tratándose de actos o documentos auténticos, para que los mismos tengan eficacia y fuerza probatoria, deben hacer fe por si mismos, lo cual solo resulta cuando esos actos están depositados en copia certificada por el secretario del tribunal y debidamente registrada en la Oficina del registro civil (…)’; la corte a qua ha propiciado una solución errónea a un punto esencial de derecho. Para ello la corte a qua ha asumido el papel de legislador cuando hace una exigencia que no está sustentada de manera expresa en ningún texto de ley como lo es la exigencia que ha hecho de que la sentencia que acompaña al recurso de apelación debe ser en original certificado; precisamente si alguien ha violado las reglas de la prueba esa es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual ha asumido Exp. núm. 2006-1272

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no del juez imparcial, sino de parte interesada (..); la forma procesal en que se ha conducido la corte a qua ha impedido a la misma la ponderación y examen de varios documentos fundamentales para lo solución del litigio de que tuvo apoderada, tales como el informe que rindió el Cuerpo de Bomberos de Santiago y el informe pericial que rindieron los peritos destinados por el tribunal de primer grado de la lista de expertos del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA)”;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “que vistas las piezas que forman parte del expediente y haciendo cotejo de las mismas se establece que la sentencia recurrida está depositada en simple fotocopia y el recurso de apelación sin el registro correspondiente; que tratándose de actos o documentos auténticos, como es el caso de la sentencia recurrida y el recurso de apelación, para que los mismos tengan eficacia y fuerza probatoria, deben hacer fe por sí mismos, lo cual solo resulta cuando esos actos están depositados en copia certificada por el secretario del tribunal, y debidamente registrada, en la Oficina del Registro Civil , de acuerdo con las prescripciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil; que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la Exp. núm. 2006-1272

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especie , en todo caso, ‘no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse’, como dispone el artículo 1334 del Código Civil; que al ser la sentencia recurrida y el recurso de apelación el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, esta figura depositada en fotocopia, y no se han llenado las formalidades legales en este caso, por lo que la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, por lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazamiento del recurso”;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación, cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada, restándole valor probatorio a dicha sentencia; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas, primero, el artículo 1334 del Código Civil, regula de manera específica las Exp. núm. 2006-1272

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reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y que además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que por otra parte, si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede en derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso, también debe someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la Exp. núm. 2006-1272

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sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la Corte de Apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; que, por tanto, cuando la Corte de Apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, por consiguiente estos documentos debieron ser tomados como buenos y válidos por la corte a qua, y si esta tenía dudas sobre su veracidad, bien pudo ordenar en virtud del artículo 50 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el depósito de su original vía secretaría del tribunal a fin de cotejar que la fotocopia es fiel y conforme a su original; y no como se ha dicho, rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado Exp. núm. 2006-1272

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Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada por los medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00256-2005, de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2006-1272

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- J.A.C.A..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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