Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2013.

Número de sentencia132
Número de resolución132
Fecha31 Mayo 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Auto Crédito Fermín, S. R. L.

Abogado(s): L.. C.M.R.

Recurrido(s): G.J.B.M.

Abogado(s): L.. Rodolfo Martínez Calderón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto Crédito Fermín, S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en el local núm. 1, primer piso, edificio N., Ave. San Martín núm. 298, ensanche K., debidamente representado por su Presidente, R.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0042704-06, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 446-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.G., por si y por la Licda. C.M.R., abogadas de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.M.C., abogado del recurrido, G.J.B.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Auto Crédito Fermín, S.R.L., contra la sentencia No. 446-2012 del 31 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2012, suscrito por la Licda. C.M.R., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2012, suscrito por el Licdo. R.M.C., abogado del recurrido, G.J.B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de bien mueble y reparación de daños y perjuicios, intentada por G.J.B.M., contra Auto Crédito Fermín, S.R.L., intervino la sentencia civil núm. 00890/11, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales como las al fondo formuladas por la parte demandada, entidad comercial AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.R.L.; SEGUNDO: VISA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en REIVINDICACIÓN DE BIEN MUEBLE EMBARGADO lanzada por el señor G.J.B.M., contra la entidad comercial AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.R.L., mediante actuación procesal No. 578/10, de fecha Dieciséis (16) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial SOILO MARTÍNEZ DELGADO, de Estrado del Juzgado de Paz en Asuntos Municipales, en consecuencia; TERCERO: ACOGE la Demanda en Reivindicación de Bien Mueble Embargado y ORDENA la devolución del bien mueble embargado mediante Actuación Procesal No. 2228/10, de fecha 10/12/2010, el cual se describe a continuación: 1) vehículo JEEP marca INFINITI, modelo FX 35, Color NEGRO, placa No. G1 80559, chasis No. JNRAS08U74X105606, propiedad del señor G.J.B.M. por los motivos expuestos; CUARTO: DECRETA la ejecución provisional legal de la presente sentencia, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga; QUINTO: CONDENA a la entidad comercial AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.R.L, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del LIC. R.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 895/2011, de fecha 27 de octubre de 2011, del ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, G.J.B.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 446-2012, dictada en fecha 31 de mayo de 2012, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma, el presente recurso de apelación interpuesto el señor G.J.B.M., mediante acto procesal No. 895/2011, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial W.R., de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 00890/11, relativa al expediente No. 035-10-01346, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en perjuicio de la entidad AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.R.L., por haber sido incoado conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte el referido recurso de apelación y en consecuencia CONDENA a la parte recurrida, entidad AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.R.L., al pago de una indemnización por la suma de Setecientos Mil Pesos con 00/100 (RD$700,000.00), más los intereses de un 12% anual a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia y hasta su total ejecución, como justa reparación por los daños materiales, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, entidad AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.R.L., al pago de una astreinte, por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por cada día que transcurran sin dar cumplimiento a la devolución del vehículo, ejecutorio en los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, entidad AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado R.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en Reivindicación de Bienes Inmuebles y Daños y Perjuicios, basada en los daños que le fueron ocasionados al hoy recurrido con el secuestro ilegal de su vehículo por la hoy recurrente; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió dicha demanda y ordenó al demandado la devolución del bien embargado; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, decidiendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia No. 446/2012, de fecha 31 de mayo de 2012, acoger en parte el recurso de apelación y condenar a la recurrida al pago de la suma de RD$700,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 4) que en fecha 25 de junio de 2012 la hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 5) que en fecha 5 de julio de 2012, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley y errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Carente de motivos y fundamentos.";

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 25 de junio de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la Corte a-qua acogió en parte el recurso de apelación y condenó al hoy recurrente al pago de la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Auto Crédito Fermín, S.R.L., contra la sentencia núm. 446-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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