Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución132
Número de sentencia132
Fecha15 Julio 2015

Fecha: 15 de julio de 2015

Sentencia núm. 132

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 2015, año 172º de la Independencia y 152º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.R., dominicano, mayor de edad, cedula de identidad y electoral num.029-0011527-6, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 54-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado Fecha: 15 de julio de 2015

de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 3 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Y.H.B., en representación del recurrente, depositado el 8 de septiembre de 2014, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el memorial de defensa del imputado D.M.T., depositado el 4 de febrero de 2015, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el cual no será tomado en consideración al ser depositado fuera del plazo;

Visto el escrito de conclusiones de la defensa del imputado D.M.T., depositado el 16 de marzo de 2015, en la Secretaría del Juzgado a-quo, el cual no será tomado en consideración al ser depositado fuera del plazo;

Visto la resolución núm. 4524-2014, emitida por esta Segunda Fecha: 15 de julio de 2015

Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de diciembre de 2014, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para su conocimiento el 19 de enero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 de febrero de 2014, A.B.R., a través de su representante legal, interpuso por ante el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, formal querella con constitución en actor civil, en contra de D.M., por violación a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; b) que apoderada para el conocimiento del asunto, la Fecha: 15 de julio de 2015

Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 54-2014, el 3 de abril de 2014, la cual ha sido impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declarar el desistimiento tácito del proceso seguido al justiciable D.M., por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de A.B.R., en virtud de que la parte querellante y actor civil quedó debidamente citada para el conocimiento de la presente audiencia de prueba y fondo, y la misma no se presentó, ni ha presentado justa causa de su incomparecencia, de lo cual se desprende que ha habido un abandono tácito de la acusación por la parte querellante, al tenor de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara la extinción de la acción penal privada, en virtud de lo que dispone el artículo
44.4 del Código Procesal Penal, por abandono de la acusación en las infracciones de acción privada a favor del imputado D.M.;
TERCERO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del procedimiento, por desistimiento que procede al abandono de la acción en virtud del artículo 253 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte no compareciente, quedando lista al quinto día de forma íntegra, por la naturaleza misma de la decisión, para los Fecha: 15 de julio de 2015

fines de ley correspondiente.”; la cual ha sido objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 124 del Código Procesal Penal Dominicano. Que la magistrada J.P. debió de notificarle a la parte querellante, así darle fiel cumplimiento a la parte infine del artículos 124 del CPD., y no lo hizo, rompiendo así con el debido proceso de ley. Que nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, se ha expresado con relación a este aspecto de la importancia de concederle al querellante no compareciente, de conformidad con lo que establece la parte infine del artículo 124 del Código Procesal Penal, antes del tribunal declarar el desistimiento de la acción penal. Que a todas luces la sentencia impugnada deviene en ilogicidad y contradicción, lo cual la hace anulable; Segundo Medio: Violación al Art. 24 del Código Procesal Penal, relativo a insuficiencia de motivo, así como el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia y falta de base legal. El Tribunal a-quo para fallar erróneamente como lo hizo, no ha dado motivos para declarar el desistimiento de la parte querellante, sin antes notificarle con el plazo de las 48 horas el depósito por parte del querellante de su justa causa de incomparecencia. A que por demás, el tribunal ha establecido Fecha: 15 de julio de 2015

un desistimiento por parte del querellante sin permitir que este se expresara al respecto, violando el debido proceso.”;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, estableció, en síntesis, entre otras cosas, lo siguiente: “1) Que en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), fue depositada una acusación en contra del señor D.M., por supuesta violación de las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de A.B.R., siendo apoderado este tribunal de los hechos puestos en causa, de acuerdo con lo que establece la Ley 141 del año 2002, que crea los Tribunales de la provincia de Santo Domingo y artículos 72 y 31.2 del Código Procesal Penal, razón por la cual procedió a fijar la acusación para el día seis (06) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), conociéndose en dicho día el fondo del proceso; 2) Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece…. ; 3) Que por la naturaleza de dicha acusación, a la luz de lo establecido en el artículo 72 del Código Procesal Penal, el cual dispone, entre otras cosas que para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea dos años el tribunal conoce del juicio de modo unipersonal; así como los hechos punibles de acción privada. Que por otra parte las disposiciones del artículo 32 del mismo texto legal señala que son perseguibles por acción privada los hechos punibles de Fecha: 15 de julio de 2015

Violación de Propiedad; por lo que este tribunal es competente para conocer y fallar sobre dicha acusación en razón de la materia, siendo competente también en razón de la persona y del territorio, pues el imputado no goza del privilegio de jurisdicción ni tiene que ser juzgado en jurisdicción especializada, así como también que los hechos ocurrieron dentro de los limites de nuestra jurisdicción; 4) Que mediante sentencia de suspensión de fecha trece (13) de marzo del año dos mil catorce, quedó debidamente citado el querellante y actor civil A.B.R., en la persona de sus abogados los Licdos. R.D.A. y Y.B., para que comparezca a la audiencia de prueba y fondo de hoy tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00) horas de la mañana; 5) Que es un hecho probado que abierta la audiencia en el día de hoy Tres (03) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), el ministerial de estrados de turno procedió a llamar el rol de audiencias, no compareciendo la parte querellante, A.B.R., ni sus representantes legales, L.. Y.B. y R.D.A., no obstante haber quedado debidamente convocados mediante sentencia indicada anteriormente, y los mismos no comparecieron, ni justificaron causa alguna de su incomparecencia, por lo que se desprende e interpreta que ha habido un abandono tácito de la acusación por la parte querellante y actor civil, ante su no comparecencia, ni excusa legal, por lo que es procedente, como al efecto procedemos a declarar el desistimiento del presente proceso, en virtud de lo Fecha: 15 de julio de 2015

dispuesto en los artículos 124.1, 271 del Código Procesal Penal; así como procede declarar la extinción de la acción penal en virtud del artículo 44.4 del Código Procesal Penal, ya que la parte interesada accionante de la acción privada ha abandonado la acusación ante su no comparecencia para sustentar la misma; 6) El artículo 32 del Código Procesal Penal establece que: “Son perseguibles por Acción Penal Privada los hechos punibles siguientes: 1) Violación de Propiedad; 2) Difamación e Injuria; 3) Violación de Propiedad Industrial; 4) Violación de Ley de Cheques”; 7) Que el artículo 44 del Código Procesal Penal expresa lo siguiente:….; 8) Que el artículo 124 del Código Procesal Penal expresa lo siguiente:…; 9) Que el artículo 271 del Código Procesal Penal expresa lo siguiente:…; 10) Que el tribunal debe establecer lo concerniente a las costas, que de conformidad con el artículo 253 del Código Procesal Penal, el cual dispone que, en caso de abandono las costas son soportadas por el querellante, procede condenar a la parte querellante a las costas del procedimiento por el abandono de la acción”;

Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal, al referirse sobre el desistimiento, dispone que: “El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser Fecha: 15 de julio de 2015

debidamente citado, no comparece: 1. A prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2. A la audiencia preliminar; 3. Al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia, la justa causa debe acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.”;

Considerando, que el artículo 44 del Código Procesal Penal al establecer los casos en que procede la extinción, expresa en su numeral 4, lo siguiente: “Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada”;

Considerando, que en igual sentido, el artículo 271 del Código Procesal Penal, expresa que: “El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa: 1. Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece; 2. No acuse o no asiste a la audiencia preliminar; 3. No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del Ministerio Público; 4. No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es Fecha: 15 de julio de 2015

apelable.”;

Considerando, que por disposición de la normativa procesal vigente, el actor civil puede desvincularse del ejercicio de la acción en el proceso penal, a través del desistimiento expreso o tácito en cualquier estado de causa, con la obligación de satisfacer las costas originadas por su actuación;

Considerando, que el desistimiento resulta expreso, cuando el actor civil manifiesta en forma explícita su voluntad de abandonar el proceso; distintamente, éste se manifiesta en forma tácita cuando el actor civil no concreta sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado, no comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia, siempre que haya sido regularmente citado; no comparece a la audiencia preliminar o no comparece al juicio, se retira de la audiencia o no presenta conclusiones, sea porque estando presente no las concreta, sea por que abandona la audiencia antes de la discusión final, sin haberlas realizado;

Considerando, que en la especie, la acción penal privada, por Fecha: 15 de julio de 2015

presunta violación de propiedad, en que se atribuye a D.M. la violación de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de A.B.R., fue declarada extinguida por incomparecencia del actor civil, lo que se interpreta como un abandono tácito de la acusación, en virtud de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 44.4, 124 y 271 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la renuncia contemplada en dichos artículos, constituye una presunción J. tantum, en tanto admite prueba en contrario, como sería la sustentación de la razón de la incomparecencia, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que el tribunal determine si la causa es justificada o no, y de no serlo pronuncie el desistimiento tácito con la consecuente extinción de la acción penal privada;

Considerando, que del extracto transcrito de la decisión, observa esta Segunda Sala, que en la decisión recurrida se estableció el desistimiento tácito del proceso por la falta de asistencia del querellante y actor civil, y la consecuente extinción del proceso, el mismo día de la celebración de la audiencia, interpretando así que su inasistencia hace procedente automáticamente el desistimiento de la Fecha: 15 de julio de 2015

querella y la extinción de la acción, lo cual es erróneo, pues como se explicó, deben estimarse las razones por las cuales no asistió, en el plazo de 48 horas, debiendo ser dicha ausencia injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso; por consiguiente, el fallo adoptado por el Juzgado a-quo, tal como denuncia el recurrente, no valoró los motivos de su incomparecencia, lo que constituye un quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que le ocasionan indefensión; en consecuencia, procede acoger lo expuesto en el recurso de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.B.R., contra la sentencia núm. 54-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 3 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la sentencia impugnada, y ordena el envío del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Fecha: 15 de julio de 2015

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del caso de que se trata, pondere su justificación y de proceder continúe con el proceso; Tercero: Compensa las costas. Cuarto: Ordena notificar a las partes la presente decisión.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 23 de julio del 2015, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. LC/jfrs.-HC/ktr.-.

G.A. de S. Secretaria General.

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