Sentencia nº 1320 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1320
Número de resolución1320
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1320

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016. Rechaza Preside: Dulce M.R. de G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.V.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172439-1, domiciliado y residente en la calle F.C.L. núm. 8, ensanche Paraíso de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 363, de fecha 9 de junio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.M.B.R., abogado de la parte recurrente A.V.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. E.P.M., abogado de la parte recurrida E.d.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2006, suscrito por el L.. J.M.B.R., abogado de la parte recurrente A.V.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2006, suscrito por el L.. P.A.S., abogado de la parte recurrida E.d.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2016, por el magistrado D.M.R. de G., en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora E.d.R. en contra del señor A.V.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 16 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 532, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y, en consecuencia, condena a la parte demandada, señor ANGIOLINO VICINI SANTAMARÍA, al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$250,000.00), a favor de la señora ERNESTINA DEL ROSARIO, a título de indemnización por los daños causados a ésta, por los motivos que se enuncian precedentemente; SEGUNDO: Condena al señor ANGIOLINO VICINI SANTAMARÍA, a pagar a favor de la señora ERNESTINA DEL ROSARIO, el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, señor ANGIOLINO VICINI SANTAMARÍA, al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del LIC. P.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor A.V.S. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 2596/2005, de fecha 18 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial C.M. de la C.M., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 363, de fecha 9 de junio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, el señor ANGIOLINO VICINI SANTAMARÍA, por falta de concluir; no obstante citación, al tenor de la sentencia In-voce, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor ANGIOLINO VICINI SANTAMARÍA, mediante acto No. 2596/2005, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2005, instrumentado por el ministerial C.M. De La C.M., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra la sentencia No. 537, relativa al expediente No. 034-2004-2088, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos út supra enunciados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del LICDO. P.A.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial I.M., alguacil de estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Fallo basado sobre declaraciones contenidas en un acta policial y fotografías; Segundo Medio: Violación al Art. 1153 del Código Civil y 91 de la Ley 183-02. Imposición de interés legal cuando estos han sido eliminados; Tercer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso al violar la causa de la demanda, fallar extrapetita y violar los órdenes de responsabilidad civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que su contraparte no le notificó la sentencia impugnada, lo cual constituye una clara violación a su derecho de defensa toda vez que, se le emplazó para producir un memorial de defensa en el plazo de 15 días con relación al referido recurso sin ni siquiera habérsele puesto en conocimiento de la decisión objeto de aquél;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrida ninguna disposición de la Ley núm. 3726, del 23 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, obliga al recurrente en casación a notificar la sentencia impugnada como condición de admisibilidad de su recurso sino que por el contrario, es la parte gananciosa quien está obligada a notificar la sentencia para poner a correr los plazos para el recurso y habilitar su ejecución; que aunque las causales de inadmisión establecidas en el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que dispone que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”, no son limitativas, la falta de notificación de la sentencia impugnada no despoja al recurrente de su derecho para actuar siempre que cumpla con las condiciones que sí son legalmente exigidas, por lo que no constituye un motivo de inadmisión; que por otro lado, dicha omisión tampoco lesiona el derecho de defensa de la parte recurrida puesto que no le impide tomar conocimiento de la sentencia impugnada por ante el tribunal que la dictó y defenderse oportunamente del recurso de casación interpuesto en su perjuicio, una vez ha sido emplazado, sobre todo si se considera que en la especie el recurrente identificó precisamente cuál era la sentencia objeto de su recurso y transcribió su dispositivo en el memorial de casación que le fue notificado a la parte recurrida mediante el acto de emplazamiento, núm. 696/2006, instrumentado el 26 de julio de 2006, por el ministerial J.M.C.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que, por lo tanto, procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega que tanto el juez de primer grado como la corte a qua basaron sus decisiones en el acta policial y en fotografías, sin que se verificara ante dichos tribunales ninguna medida de instrucción a los fines de probar los hechos y circunstancias de la causa, por lo que incurrieron en falta de base legal puesto que en el estado actual de nuestro derecho las fotografías carecen de valor probatorio y el relato contenido en el acta policial no se puede extender al ámbito probatorio; Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 22 de agosto de 2004, la retropala conducida por F.V. impactó un poste del tendido eléctrico derribándolo encima de un local donde funcionaba un negocio de E.d.R.; b) en fecha 15 de octubre de 2004, E.d.R. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra A.V.S., en su calidad de propietario del vehículo conducido por F.V., mediante acto núm. 693/04, instrumentado por el ministerial J.J.A.S., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia confirmada por la corte a qua a través del fallo ahora impugnado, tras haber valorado los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, particularmente, el acta policial levantada por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, la certificación de propiedad de la retropala conducida por F.V. y las fotografías del negocio afectado, entres otros;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que el recurrente expone en tanto que medio de apelación, que el juez del tribunal a quo omitió estatuir sobre un medio de inadmisión por falta de calidad de la demandante original; por no haber probado la propiedad del local incendiado, procede rechazar dicho medio en el entendido de que la sentencia recurrida no consta ninguna incidencia procesal donde conste que el recurrente planteó el incidente de marras; pero en todo caso el propio conductor al momento de verter sus declaraciones, conforme consta en el acta policial levantada expuso que chocó con un poste de luz, que se produjo un incendio que se extendió al local propiedad de la recurrida, por lo que ese acontecimiento deja claramente establecido que es el propio preposé quien reconoce la existencia del evento que generó el siniestro, así como también la propiedad del inmueble; que en cuanto al argumento de sobreseimiento planteado por la parte recurrente en la especie no se aplica la máxima que consagra el principio de que lo penal mantiene lo civil en estado, toda vez que no se trata de un accidente de tránsito que suscita la presentación del recurrente y su preposé en relación con un conductor, sino más bien de que ocurrió un hecho como producto de la participación de la cosa inanimada, impulsada en el contexto de una relación preposé comitente, en este caso no es necesario esperar una sentencia en lo penal que determine la culpabilidad del conductor, en tanto que imputado; tal como lo razonó el juez del tribunal a quo; es decir la señora E.d.R. no es una co imputada sino que su patrimonio fue afectado como producto de que la colisión del vehículo con el poste de luz ocasionó que se expandieran los cables y que el inmueble de su propiedad se incendiara, por lo que la decisión que pudiera intervenir en lo penal no ejercía ninguna incidencia en el aspecto reseñado, cabe destacar que el fundamento de sobreseer el proceso civil a fin de esperar la suerte de lo penal persigue preservar la naturaleza procesal de las decisiones dictadas por los tribunales represivos; las cuales una vez adquieran autoridad irrevocable de cosa juzgada se imponen a lo civil; pero en el ámbito de la presente especie no es posible configurar esa posibilidad; por lo tanto el comitente la única vía procesalmente pertinente que le quedaba abierta era la de establecer que no existía vínculo de comitencia preposé o de guardián de la cosa o que simplemente un acontecimiento imprevisible lo exonerara del hecho; consistente en la responsabilidad que se deriva del artículo 1384; en la primera redacción; que en cuanto a que el juez del tribunal a quo falló extrapetita, puesto que la demanda original se planteó al tenor de los artículos 1382 y 1383, sin embargo el juez la decidió, conforme el artículo 1384, en esa materia el tribunal que estatuye puede dar a la demanda la configuración procesal que reviste sin incurrir en el vicio denunciado por la parte apelante; el criterio jurisprudencial en ese ámbito ha sido reiterativo por lo que el juez a quo valoró correctamente en derecho la situación procesal que correspondía a dicha especie, puesto que en efecto el régimen de responsabilidad civil, establecido en el artículo 1384, prevé tres sistemas, uno de refiere a la responsabilidad civil por el hecho de un tercero, en el contexto de la relación comitente-preposé, otra concerniente a la responsabilidad de los padres respecto a sus hijos menores, y la última la que tiene que ver con el daño ocasionado por la cosa inanimada sobre la base de la denominada presunción de guarda; basta probar que esta cosa ocasionó el hecho y quien es el propietario guardián, en la especie, la parte original cumplió cabalmente ese aspecto, según se expone precedentemente; que procede resaltar los aspectos principales de la sentencia impugnada, en el entendido de que somos de parecer que procede confirmarla, supliéndola en algunos puntos de derecho, a saber: “Que según Acta Policial sobre accidente de tránsito, de fecha 16 de septiembre del 2004, fue reportado un accidente ocurrido en la calle La Cuchilla, V.A., en el cual consta el choque de una “Retropala Caterpillar, Color Amarilla, placa RU9345 y chasis No. $ZN18862”(sic), conducido por el señor F.V., perteneciente según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 28 de septiembre del 2004, al señor A.V.S., asegurado por la compañía de Seguros Pepín, póliza No. 051-1598949, con fecha de vencimiento el 23 de agosto del año 2005, contra un poste del tendido eléctrico; resultando quemado el local del negocio de la señora E.d.R., parte agraviada en el referido accidente; Que según consta en la declaración de la señora E.d.R., esta recibió pérdidas en su propiedad como son: “Un cilindro de Gas de 100 libras, una lavadora valorada en 4,000 mil pesos, un equipo de música marca A., valorado en RD$50,000.00 pesos, un freezer Marca América valorado en RD$15,000.00 mil pesos, 4 sacos de arroz, valorado en RD$7,600.00, 2 pesos de pesar, bebidas alcohólicas valoradas en la suma de RD$50,000.00 y el local en la suma de RD$300,000.00 pesos; que el camión Retropala marca Caterpillar, chasis 4ZN18862, Modelo 416, año 1999, matrícula No. 847186, color amarillo, era propiedad de la parte demandada, el señor A.V.S., según se comprueba con la certificación expedida en fecha 28 de septiembre del año 2004, por el Encargado del Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos; que el artículo 1384 del Código Civil establece lo siguiente: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad ante dicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad”; que en tales condiciones, somos de criterio de que procede acoger la presente demanda y condenar a la parte demandada a pagar la indemnización correspondiente, como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia, por aplicación de las normas generales de administración de las pruebas consagradas en el artículo 1315 de nuestro Código Civil; que la parte demandante plantea que sea fijada la indemnización en la suma de cuatrocientos veintiséis mil seiscientos pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$426,600.00), como justa reparación por los daños causados, y doscientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por concepto de lucro cesante; que en este sentido, la jurisprudencia ha fijado la postura siguiente. “Apreciación del perjuicio y de la indemnización. Materia contractual y materia delictual: diferencia. Los jueces de fondo gozan de un poder discrecional para determinar el monto de la indemnización que debe acordarse a la víctima. En materia contractual, el monto a veces está previsto en el contrato; y cuando no, el mismo contrato puede suministrar bases para el avalúo, de modo que la Corte de Casación pueda examinar si las bases admitidas por los jueces del fondo son o no las que ellos debían admitir. En ese caso, en efecto, deben respetarse el contrato y la fijación de la indemnización no es una pura cesión de hecho sustraída al control de la Corte de Casación. En cambio, en materia delictual o cuasidelictual, y especialmente en ciertos casos el perjuicio experimentado por la víctima puede no ser de orden exclusivamente pecuniario, para cuyo avalúo pueden existir bases que los jueces de fondo estén obligados a adoptar. En cuanto a la medida de indemnización, si la regla, tanto en materia contractual como en materia delictual o cuasidelictual es que la indemnización debe ser proporcional al perjuicio, cuando este resulta, como ocurre en materia de delitos y cuasidelitos, de elementos complejos, no de elementos únicamente materiales y fácilmente apreciables en dinero, el poder de los jueces del fondo tiene mayor amplitud y la apreciación del perjuicio así como el avalúo de la reparación se dejan a su experiencia y discreción, sobre todo cuando el monto de la reparación que sea justa dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, que es materia de hecho” (25 de agosto 933, B.J. No. 277, p. 15); que en la especie, entendemos justo y adecuado fijar en la suma de doscientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$250,000.00), el monto de la indemnización que deberá pagar la parte demandada, a favor de la parte demandante, como justa reparación de los daños sufridos por esta”;

Considerando, que es jurisprudencia constante que una jurisdicción incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican su sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión1;

que aunque esta sala es de criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con

1 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225; sentencia núm. 7, del 28 de diciembre de 2012, B.J. 1224, sentencia núm. 2, del 12 de enero del 2005, B.J. 1130. certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico2; que, conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en la especie no se trata de la hipótesis descrita anteriormente, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino de la colisión de un vehículo de motor con un poste de luz, por lo que resulta innecesario atribuir una falta al conductor de dicho vehículo para asegurar una buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quien estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque en este caso no intervino ningún otro conductor cuya falta pudiera constituir la causa eficiente del daño causado o concurrir con la del primero, motivo por el cual, tal como juzgó la corte a qua, en esta hipótesis específica, el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito. personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado

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Considerando, que en este régimen de responsabilidad civil una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo3; que tales elementos constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a través de todos los medios de prueba, comprobación que a su vez constituye una cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización; que, la corte a qua consideró que en la especie la parte demandada era responsable por los daños causados al local de la demandante en virtud de su calidad de guardián de la retropala conducida por F.V., la cual, a su juicio, tuvo una participación activa en la generación de dichos daños, a partir de la valoración de las fotografías, acta policial, certificado de propiedad y demás elementos sometidos a su escrutinio, con lo cual ejerció correctamente sus potestades soberanas en la

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, boletín inédito; apreciación de la prueba y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes;

Considerando, que, en efecto, si bien es cierto que las fotografías por sí solas no constituyen una prueba idónea, esto no impide que los jueces de fondo aprecien su contenido y, unido dicho examen a otros elementos de juicio deduzcan las consecuencias pertinentes4; que, además, aunque las declaraciones contenidas el acta de tránsito no estén dotadas de fe pública, sirven como principio de prueba por escrito que puede ser admitido por el juez civil para deducir las consecuencias jurídicas de lugar en atención a las circunstancias del caso, sobre todo cuando las declaraciones contenidas en aquellas son armónicas y no son rebatidas en el transcurso del juicio mediante prueba contraria5; que salvo prueba en contrario, sobre el propietario de un vehículo de motor pesa una presunción de guarda que se mantiene aun cuando la cosa ha sido utilizada por un tercero, con el consentimiento o no del propietario6; que, finalmente, aunque según se comprobó, los daños causados en el local de la demandante no se debieron al impacto directo de la retropala conducida por F.V., sino al incendio provocado por la caída de un poste del tendido eléctrico sobre

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 18 del 3 de octubre de 2012, B.J. 1223; sentencia núm. 46, del 20 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia núm. 35, del 7 de marzo de 2012, B.J. 1216.

5 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1149, del 5 de octubre de 2016, boletín inédito.

6 Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 9, del 24 de marzo de 2004, B.J. 1120. dicho local, durante el juicio de fondo también se comprobó que la causa eficiente del daño fue el impacto de la retropala contra el mencionado poste, tal como fue declarado por el propio conductor, de lo que se advierte que dicho poste tuvo un papel puramente pasivo en la generación del daño; que no hay constancia en la sentencia impugnada, ni en los documentos que acompañan el memorial de casación de que el ahora recurrente haya rebatido lo establecido en dichos documentos mediante el aporte de prueba contraria ante la corte a qua; que, por lo tanto, al fundar su decisión en los medios probatorios descritos dicho tribunal no incurrió en falta de base legal, ni en ningún otro vicio, por lo que procede rechazar el medio de casación examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega que la corte a qua violó el artículo 1153 del Código Civil al confirmar los intereses legales fijados por el tribunal de primer grado sin que exista un fundamento legal que justifique tal decisión, al haber sido derogada la orden ejecutiva núm. 312, del 1 de junio de 1919 por el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero;

Considerando, que a solicitud de la parte demandante, el tribunal de primer grado condenó a A.V.S. al pago de un uno por ciento (1%) de interés mensual sobre la indemnización otorgada, calculados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización suplementaria, condenación que fue confirmada por la corte a qua; que sin embargo, no figura en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos que acompañan el memorial de casación que el actual recurrente y entonces apelante, haya objetado especialmente dicho aspecto de la sentencia de primera instancia ante la corte a qua, planteando los alegatos que ahora invoca en apoyo al medio de casación examinado, por lo que dicho medio es inadmisible en casación; que independientemente de lo expuesto, vale destacar que, contrario a lo que se alega, desde el 19 de septiembre de 2012, esta sala adoptó el criterio que ha mantenido desde entonces, de que los jueces de fondo tienen la facultad para fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria en materia de responsabilidad civil, en virtud del principio de reparación integral, a fin de adecuar la indemnización principal al valor de la moneda al momento del pago, ya que el ejercicio de tal facultad no fue prohibida por los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero7,

por lo que al ejercerla dichos jueces no incurren en ninguna violación al derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio de casación examinado;

7 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 42 del 19 de septiembre de 2012, B.J. 1222. Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente alega que el juez de primer grado falló extrapetita y violó el principio de inmutabilidad del proceso porque varió la causa de la demanda original, que estaba fundamentada en la falta del conductor, conforme al artículo 1382 del Código Civil y en su lugar retuvo la responsabilidad del demandado en virtud de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil, todo lo cual fue confirmado por la corte a qua, incurriendo en el mismo error, a pesar de que trató de subsanarlo en sus motivaciones;

Considerando, que si bien en la especie la corte a qua confirmó el criterio expuesto por el juez de primer grado de calificar jurídicamente la demanda como un supuesto de responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa, a pesar de que, según consta en la sentencia de primer grado, la referida demanda estaba fundamentada en el régimen de la responsabilidad civil del comitente por la falta del preposé, al tenor de los artículos 1832, 1383 y 1384 del Código Civil, en estas circunstancias, la variación de la referida calificación no constituye una violación al principio de inmutabilidad del proceso ni un fallo extra petita, sino el ejercicio de un poder excepcional conferido al juez de fondo para otorgar a los hechos de la demanda su verdadera calificación; que, en efecto, si bien la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, por lo que en principio, la causa de la acción judicial, que es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda8, se ha reconocido que dicho principio así como el principio dispositivo y el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia9; que, en ese sentido, en virtud principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a

8 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; sentencia núm. 27 del 13 de junio de 2012, B.J. 1219.

9 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1057, del 4 de noviembre del 2015, boletín inédito. los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, con la salvedad de que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica10, lo cual también ha sido reconocido y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”11; que como en la especie, la corte de apelación confirmó la decisión del juez de primer grado de variar la calificación jurídica elegida

10 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; Sentencia núm. 53, del 3 de mayo del 2013, B.J. 1230;

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C 134, párrafo 57. por la demandante original, luego de que el actual recurrente tuviera la oportunidad de defenderse efectivamente de la demanda sobre ese nuevo fundamento, mediante el ejercicio de su recurso de apelación y en la instrucción de aquél, tal como ocurrió al exponer a la alzada sus alegatos y pretensiones al respecto, dicho tribunal no incurrió en ningún vicio que justifique la casación del fallo atacado, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V.S. contra la sentencia civil núm. 363, dictada el 9 de junio de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a A.V.S. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. P.A.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Dulce M.R. de G..-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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