Sentencia nº 1320 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1320
Número de resolución1320
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2004-1935

Rec. M.L.M. vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1320

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.L.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal núm. 13436, serie 10, domiciliado y residente en la calle Nuestra Señora de Fátima núm. 14 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 103-2003, de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2004-1935

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Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.P., por sí y por los Lcdos. C.M.Z.S., F.A.N.P. y N.
B.O.B., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal fecha 07 de octubre del año 2003”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2004, suscrito por los Dres. R.V.C. y H.R.U.G., abogado de la parte recurrente, M.L.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2004, suscrito por los Lcdos. C.M.Z.S., F.A.N.P. y N.B.O.B., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2004-1935

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de marzo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y Exp. núm. 2004-1935

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perjuicios incoada por el señor M.L.M. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 17 de enero de 2001, la sentencia civil núm. 007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: declara regular y válida la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por M.L.M., a través de sus abogados, contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por haber sido hecha de acuerdo con la ley, en la forma; SEGUNDO: en cuanto al fondo, Rechaza las conclusiones de la parte demandada, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Declara la existencia de daños y perjuicios materiales contra el demandante M.L.M., por la adjudicación, transferencia y despojo de la parcela número 3726 del D. C. No. 8 del Municipio de Azua, S.P., Provincia de Azua, de que fue objeto por parte del demandado, por tanto, CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de esos daños que el demandante deberá justificar por estado, previo avalúo de la misma por persona con calidad para ello; y rechaza la existencia de daños morales por ser contrario a la Jurisprudencia Dominicana, y el lucro C., por estos no existir al haber sido despojado definitivamente el demandante del bien Exp. núm. 2004-1935

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indicado y no está en capacidad de disfrutarlo nunca; CUARTO: Compensa las costas, por haber sucumbidos ambas partes en puntos distintos”; b) no conforme con dicha decisión el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia cuyo acto no se encuentra descrito en la sentencia impugnada, ni se aporta al presente expediente, que imposibilita detallar su número, fecha y ministerial actuante, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 7 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 103-2003, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia civil número 7 dictada en fecha 17 de enero del 2001 por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Azua; SEGUNDO: en cuanto al fondo, y en ejercicio del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, REVOCA en toda sus partes dicha sentencia, y en consecuencia, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M.L.M. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., contenida en el acto número 348/99 de fecha 12 de noviembre del 1999, instrumentado Exp. núm. 2004-1935

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por el ministerial D.P.M.; TERCERO : Condena al señor M.L.M. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor de los LICENCIADOS C.M.Z.S., CARMEN A. TAVERAS VALERIO y F.A.N.P., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento a su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 2213 del Código Civil por falta de aplicación”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, examinados en conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, que la corte desnaturaliza los hechos de la causa cuando para justificar su decisión da por establecido que si bien existía constancia de que realizó abonos al préstamo suscrito con la entidad embargante, dichos abonos habían sido efectuados con posterioridad al procedimiento de embargo inmobiliario; que igualmente, la corte retiene como una falta imputable al deudor, hoy recurrente, la falta de pago y puesta en mora por parte del banco; sin embargo, contrario a ese argumento, aduce el recurrente, que aportó tanto Exp. núm. 2004-1935

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en primer grado como en apelación, constancia de haber saldado el préstamo en fecha 27 de agosto de 1993, iniciando el banco el procedimiento de embargo inmobiliario el 21 de julio de 1995, es decir, dos años después del saldo de la deuda, no siendo dicho documento contestado, ni impugnado en primer grado ni ante la alzada; que la corte no solo le dio un alcance distinto a los documentos por él aportados, sino que ni siquiera los ponderó; que el Banco Popular Dominicano, C. por A., en uso y abuso de una falsa calidad de acreedor hipotecario procedió a la ejecución inmobiliaria del bien dado en garantía, sin el debido respeto a la buena fe que regula el principio general de las convenciones, ni las normas procesales que rigen la materia, culminando su actuación contraria a derecho con la sentencia de adjudicación de fecha 23 del mes de enero del 1996;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) que el hoy recurrente suscribió en fecha 23 de septiembre del 1991, en calidad de deudor, un préstamo con garantía hipotecaria con el Banco Popular Dominicano, C. por A., por el término de un año, con vencimiento el 23 de septiembre del 1992; 2) el ahora recurrido en casación, Banco Popular Dominicano, C. por A., incoó un procedimiento de Exp. núm. 2004-1935

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embargo inmobiliario en contra del señor M.L.M., en virtud del incumplimiento de pago del préstamo que le fue otorgado, cuyo procedimiento culminó con la sentencia de adjudicación núm. 11, del 23 de enero de 1996, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en la cual resultó adjudicatario del inmueble objeto del embargo el persiguiente, Banco Popular Dominicano, C. por A.; 3) el embargado y actual recurrente, M.L.M., incoó una demanda en nulidad en contra de la sentencia de adjudicación antes descrita, sustentada en que el 27 de agosto de 1993, es decir, antes de la adjudicación había saldado el préstamo que justificó la ejecución inmobiliaria, expidiéndole la entidad bancaria el recibo de saldo, siendo acogidas sus pretensiones mediante sentencia núm. 226 de fecha 17 de junio de 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, que pronunció la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 11, del 23 de enero de 1996, y ordenó cancelar el título de propiedad emitido a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A.; 4) el Banco Popular Dominicano, C. por A., no conforme con dicha decisión recurrió en apelación resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual mediante sentencia civil núm. 80, de fecha 1ero. de Exp. núm. 2004-1935

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noviembre del año 1999, pronunció el descargo puro y simple del recurso de apelación; 5) con posterioridad, en fecha 12 de noviembre del año 1999, el señor M.L.M., incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios, con el propósito de obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la entidad bancaria embargante a causa de la adjudicación del inmueble sin existir ninguna acreencia en su provecho, demanda que culminó con la sentencia núm. 007, de fecha 17 de enero del año 2001, mediante la cual el tribunal a quo acogió la demanda y condenó al Banco Popular Dominicano,
C. por A., al pago de los daños a liquidar por estado; 6) al no estar conforme con la sentencia el Banco Popular Dominicano, C. por A., recurre en apelación, dictando en fecha 7 de octubre del año 2003, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia civil núm. 103-2003, la cual acoge el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y rechaza la demanda, decisión hoy impugnada en casación;

Considerando, que para adoptar su decisión, la corte a qua expresó: “Que conforme los documentos aportados al proceso, la obligación de pago que pesaba sobre el deudor hipotecario al momento de ejecutarse el proceso de embargo inmobiliario, y contrario a lo afirmado por el intimado, estaba vigente, por lo que y al momento de la ejecución el banco exponente estaba intitulado para realizar dicho procedimiento, por ser Exp. núm. 2004-1935

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acreedor del deudor hipotecario; que el abono de la deuda realizada por el señor M.L.M. (sic), de la cual se pretende deducir una falta a cargo del Banco intimante, se verificó con posterioridad a la adjudicación del inmueble dado en garantía, que si bien es cierto que era improcedente recibir tal pago toda vez que el crédito de que era titular ya había sido extinguido por el hecho de la adjudicación, siendo un hecho no desconocido por el propio embargado pues consta que se le notificó en su propia persona la sentencia de adjudicación, no es menos cierto que nadie puede prevalerse de su propio error, y en consecuencia la acción que tenía para ser efectivo el pago de lo indebido hecho por él era una acción prevista por el artículo 1378 del Código Civil; que es de principio que el ejercicio de un derecho por parte de su titular no compromete su responsabilidad civil, que en la especie al momento de iniciarse el proceso de embargo inmobiliario el Banco persiguiente, como se lleva dicho, era titular de un crédito amparado por un título ejecutorio, no advirtiéndose en la especie ninguna actuación dolosa o de mala fe por parte del banco persiguiente, ni una intención dañosa o la intención de hacer un daño al perseguido, demandante originarl; (…) que en la especie y no obstante haberse anulado la sentencia de adjudicación, no puede retenerse ninguna falta al Banco intimante por el hecho de haber significado un enriquecimiento para el banco, el cual ya había cobrado sus acreencias, (…) Exp. núm. 2004-1935

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ese hecho fue una actuación voluntaria de su deudor quien, y como se lleva dicho, conservaba la acción de reclamar el pago de lo indebido, y que
en principio no compromete la responsabilidad civil del acreedor así pagado, salvo que, lo que no se ha demostrado en la especie, (…) dicho pago se efectuó (sic) con promesas de devolverle al deudor la propiedad
del bien inmueble embargado o ejecutado, o que producto de dicho pago hubiese intervenido un acuerdo (…) con una renovación de la deuda; que
la causa de haberse visto privado de la propiedad del inmueble embargado
(…), y con ello la imposibilidad de desarrollar sobre el mismo las tareas de explotación agrícola y de buscar los recursos necesarios para ello, no es
una falta atribuible al Banco demandado, como pretende justificar el recurrido su demanda, si no que se trata de una falta suya, al no haber pagado las sumas debidas al momento de iniciarse el proceso de embargo
y una vez fue puesto en mora”;

Considerando, que en esencia, la corte a qua justificó su decisión de rechazo del recurso de apelación en que no podía retenerse una falta a cargo del Banco por el hecho de haber aceptado el pago de abonos con posterioridad al saldo del préstamo, toda vez que, según indica la alzada, a la fecha del abono ya había sido dictada la sentencia de adjudicación del inmueble embargado a favor del persiguiente, Banco Popular Dominicano; que además, Exp. núm. 2004-1935

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en sus motivaciones la corte deja entrever el criterio de que, si bien dicha actuación pudo traducirse en un enriquecimiento para el Banco, el abono se produjo por la voluntad del deudor, quien en todo caso, conservaba la acción de reclamar el pago de lo indebido, sin comprometer la responsabilidad del acreedor, salvo que, expresa la corte, se establezca que el pago se haya efectuado con promesa de devolución del bien embargado y adjudicado, o que interviniera una renovación de la deuda;

Considerando, que ciertamente, como lo establece la corte, el hecho de que sea efectuado un abono al préstamo con posterioridad a la sentencia de adjudicación del inmueble, no da lugar a la reparación de daños y perjuicios a favor del deudor de la obligación, toda vez que el artículo 1736 del Código Civil limita la obligación del acreedor a la restitución de lo recibido y no debido, salvo la demostración de que haya actuado con mala fe, conforme lo prevé el artículo 1738 de la referida norma adjetiva; que sin embargo, de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que el argumento del recurrido en apelación, hoy recurrente en casación, no se orientaba a la realización de un abono con posterioridad al 23 de enero de 1996, fecha en que fue dictada la sentencia de adjudicación a favor del Banco Popular Dominicano, sino que su defensa en el recurso de apelación iba orientada a que la referida entidad de Exp. núm. 2004-1935

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intermediación financiera había embargado y resultado adjudicataria del inmueble no obstante haber sido saldado el préstamo por el deudor, en fecha 27 de agosto de 1993, tal y como se hace constar en la página 7 de la sentencia impugnada;

Considerando, que según consta en la decisión hoy recurrida en casación, el aludido argumento principal del señor M.L.M., fue apoyado en el depósito de la sentencia civil núm. 226 de fecha 17 de junio de 1999, mediante la cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación por haber sido saldado el préstamo en fecha 27 de agosto de 1993, según recibo expedido por la entidad acreedora a favor del señor M.L.M., por la suma de RD$19,033.32, documento que también ha sido aportado en casación; que si bien la indicada sentencia civil núm. 226 fue descrita por la corte a qua en sus motivaciones, transcribiendo inclusive su dispositivo, dicha alzada no dedujo de dicha decisión ninguna consecuencia jurídica, limitándose a establecer que el único abono realizado por el hoy recurrente se justificaba en un recibo s/n de fecha 26 de agosto de 1996, por la suma de RD$8,200.00;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que “ningún tribunal está Exp. núm. 2004-1935

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obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen”1, esto no resulta así cuando se trata de documentos relevantes para la solución del litigio; que como ya se ha establecido, en la especie la decisión cuya ponderación fue omitida, se trató del documento en que el señor M.L.M. justificaba la comisión de una falta por parte del Banco Popular Dominicano, C. por A. al haber embargado y resultado adjudicatario del inmueble otorgado en garantía, no obstante haber sido saldado el préstamo intervenido con dicha entidad financiera, es decir, que con ese documento se pretendía probar la existencia de uno de los elementos requeridos en la responsabilidad civil delictual imputada a la hoy recurrida en casación;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala que, cuando son aportados al expediente medios de prueba que pueden contradecir los hechos invocados por las partes, es obligación del tribunal apoderado analizarlos o ponderarlos con la finalidad de determinar la prevalencia de uno sobre otro, si así resulta pertinente, o establecer las razones por las que considera que un medio de prueba no debe ser tomado en consideración para sustentar su decisión; que en la especie, el recurrente en casación demostraba a la corte la existencia de un recibo de saldo previo al embargo perseguido por el hoy

Sentencia núm. 8, dictada en fecha 6 de diciembre de 2013 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Exp. núm. 2004-1935

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recurrido, de lo que se evidencia que dicho órgano no podía revocar la sentencia apelada, que condenaba al Banco Popular Dominicano al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al deudorembargado, sin determinar la incidencia de la decisión que declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación depositada por el recurrido en apelación;

Considerando, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto; que aunque es facultativa la desestimación de los medios probatorios aportados al expediente, el tribunal apoderado debe motivar las razones por las que hace uso de esta facultad, especialmente cuando dichos documentos resultan indispensables o útiles para llegar al esclarecimiento de la verdad de la cuestión litigiosa, como ocurre en este caso; que, en consecuencia, la decisión impugnada contiene los vicios invocados en los medios analizados, y por tanto, debe ser casada sin necesidad de ponderar los otros medios del recurso;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado Exp. núm. 2004-1935

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y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 103-2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de octubre de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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