Sentencia nº 1321 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1321
Número de resolución1321
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1321

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por N.F.L.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 048-0060363-3, domiciliado y residente en la calle Los Santos, núm. 140,

municipio de Bonao, provincia M.N., tercero civilmente

responsable, y la compañía Monumental de Seguros, S.A., aseguradora, a Fecha: 28 de diciembre de 2016

través del Dr. F.P. de J.A., contra la sentencia núm. 133,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento

Judicial de La Vega el 8 de abril de 2015; cuyo dispositivo será copiado más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el llamado de la parte recurrente y esta no estar presente;

Oído el dictamen de la Dra. A.M.B., Procuradora General

Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.P. de Jesús

Abreu, actuando a nombre y en representación de N.F.L. y la

compañía Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 11 de junio de

2015; en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Jurisdicción de La

Vega, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1926-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2016, admitiendo el recurso de

casación, fijando audiencia para conocerlos el 14 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 28 de diciembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 397, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) En fecha 26 de junio de 2013, a las 16:15 horas del día, en la calle

P.B. del municipio de Bonao, provincia M.N., República

dominicana, en donde el imputado P.P.B.A., conducía el

vehículo tipo autobús, marca H., año 1999, color verde, chasis:

KMJRD37FPXU427957, placa núm. I039476, impactando al señor Juan

Enrique Canturrencia Fernández, conductor de una bicicleta;

b) que por instancia de fecha 14 de abril de 2014, el representante del

Ministerio Público por ante el Distrito Judicial de Monseñor Nouel, República Fecha: 28 de diciembre de 2016

Dominicana, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a

juicio en contra de P.P.B.A., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 49 C, 61 y 65 de la Ley núm. 241;

  1. que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, de

    Bonao, Distrito Judicial de M.N., en función de Juzgado de la

    Instrucción, dictó la resolución núm. 00026/2014, consistente en auto de

    apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación en contra de Pedro

    Pablo Brito Alberto, puesta en causa N.A.V.C., en

    calidad de tercera civilmente demandada y la razón social La Monumental de

    Seguros, S.A., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 49 letra C, 61

    y 65, de la Ley núm. 241, en perjuicio de Juan Enrique Canturrencia

    Fernández;

  2. que en fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial Monseñor Nouel, Sala 3,

    emitió la sentencia núm. 00024/2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al señor P.P.B.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0088239-3, domiciliado y residente en la carretera Canal de Masipedro Los Arroces, núm. 98, de esta ciudad de Bonao, de violación a los artículos 49, literal c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99 y en Fecha: 28 de diciembre de 2016

    consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado P.P.B., al pago de las costas penales; en cuanto al aspecto civil. PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución en actor civil, hecha por el señor J.E.C.F., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por el señor J.E.C.F., y en consecuencia condena al ciudadano P.P.B.A., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la señora N.A.V.C., en calidad de tercera civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor J.E.C.F., en calidad de querellante y actor civil en este proceso como justa reparación de los daños físicos y morales sufridos por este a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; CUARTO: Condena al señor P.P.B.A., en calidad de imputado conjunta y solidariamente con la señora N.A.V.C., en calidad de tercero civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción a favor y provecho del Dr. R.M.H., quien Fecha: 28 de diciembre de 2016

    afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes
    (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerara como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes;
    SEXTO: Quedan citadas las partes presentes y representadas”;


    f) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por las

    partes del proceso, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega, dictó sentencia núm. 133, de fecha 8 de

    abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.P. de J.A., quien actúa en representación del señor N.F.L., tercero civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, S.
    A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 00024/2014, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO: Condena a P.P.B.A., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas en provecho del Licdo. R.M., abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para Fecha: 28 de diciembre de 2016

    todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que la parte recurrente N.F.L. y la razón

    social Monumental de Seguros, S.A., compañía aseguradora, por intermedio

    de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis, lo

    siguiente:

    “Primer Motivo: La Corte ha cometido el mismo vicio de suplantación de nombre que cometió la Juez del primer grado en la sentencia de marras, ya que el Licenciado F.P. de J.A. nunca asumió la defensa del imputado P.P.B.A., sino por la Monumental de Seguros, C. por A., y de su asegurado el señor N.F.L., incurriendo la Corte en total contradicción e ilogicidad manifiesta. Seguido además de que la Corte no ha dicho quien va a corregir el evidente error que ella misma confirma, ya que ella (La Corte) no lo ha hecho. Sin observar la Corte que tal decisión violenta el artículo 111 del Código Procesal Penal que, en síntesis, establece que el imputado tiene derecho irrenunciable a hacerse defender por un abogado de su elección, la inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento. Y en el caso de la especie el juez debe velar por el cumplimiento estricto de esta disposición, sin que pueda ser suplantado el nombre del abogado que ha elegido la parte demandada por el nombre de otro defensor “aparente”, por lo que dicha sentencia debe ser anulada por su evidente violación al derecho de defensa y porque la Corte Fecha: 28 de diciembre de 2016

    a-qua ha incurrido en el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta y en el mismo vicio de suplantación del nombre;

    Considerando, que la queja del recurrente radica en la existencia de una

    suplantación de parte de primer grado y la Corte, ya que el Licenciado

    F.P. de J.A. nunca asumió la defensa del imputado Pedro

    Pablo Brito Alberto, sino por la Monumental de Seguros, S.A., y de su

    asegurado el señor N.F.L., incurriendo la Corte en total

    contradicción e ilogicidad manifiesta; que al examinar la respuesta de la

    Corte a-qua, esta estableció lo siguiente:

    “...la revisión minuciosa hecha a cuantas piezas de convicción moran en el legajo de la acusación, permite observar que en el acta certificada levantada por la secretaria del tribunal, que recoge las incidencias procesales acontecidas durante el conocimiento del juicio, figura el Licdo. F.P. de J.A., asumiendo la defensa del imputado, así como de la entidad aseguradora, lo que pone de manifiesto el hecho de que figure en la sentencia el nombre de otro letrado, en modo alguno lesiona el derecho de defensa, sobre todo porque durante la celebración del juicio, no le fue coartado su intervenir, para proponer cuantas medidas procesales creyó conveniente, y porque aunque en vez de su nombre figure otra persona en la sentencia, ello obedece a un evidente error, el cual puede y debe ser corregido, sin que afecte la integridad de la decisión. Cabe resaltar que lo único que la defensa cuestiona, es que su nombre figura suplantado, no así que sus peticiones hayan sido sustituidas o cambiadas”; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Considerando, que al análisis del medio invocado, de la lectura de la

    sentencia recurrida, se verifica que la Corte a-qua procedió a realizar la

    subsanación de lugar al establecer las precisiones del pre citado párrafo;

    detectando que el mismo consistió en un simple error material subsanable

    con una interpretación armónica de las razones consignadas en la decisión.

    En tal sentido de la lectura conjunta, lógica y armónica del cuerpo

    motivacional de la sentencia de primer grado, tal y como lo dejó establecido

    la Corte, se verifica que la decisión fue dirigida a producir las contestaciones

    de los pedimentos realizados por el abogado de la parte recurrente, no

    existiendo error en tal sentido, por lo que la cuestión invocada; procede tal y

    como ya hemos establecido a ser un error subsanado por el conjunto de los

    argumentos de rechazos establecidos por la Corte a-qua, en tal sentido,

    procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en su segundo medio los recurrentes plantean lo

    siguiente:

    “Segundo Medio: La Corte a-qua debió observar que ciertamente existe el vicio de falta de motivos y de omisión de estatuir, garantías proporcionadas a todos los justiciables por el debido proceso. Todo ello en virtud de que aún fuere aceptada o corregida la suplantación del L.. F.P. de J.A. en representación de la Monumental de Seguros, C. por A., y de su asegurado el señor N.F.L., como mal se expresa en la sentencia del primer Fecha: 28 de diciembre de 2016

    grado, esta debió responder a tales solicitudes como lo ordena el referido artículo 24 del Código Procesal Penal, y que no sólo el hecho de referirse a que si fueron categóricos o no los testigos deponentes, pueda sustituir los motivos de referirse directamente a las solicitudes planteadas por la defensa, que en el caso de la especie ni siquiera la Corte de Apelación se ha referido a la solicitud de exclusión por mutabilidad por haber el actor civil cambiado las conclusiones en pleno juicio de fondo, obstruyendo el derecho de defensa de la parte recurrente. Sin embargo esto es sólo una de las solicitudes planteadas por el defensa que ha dicho que en la sentencia de primer grado no existe ni una sola letra que justifique por que la honorable juez rechaza las solicitudes vertidas en las conclusiones hechas en juicio de fondo por la defensa (ver sentencia de primer grado página 4), ni estableció la fundamentación jurídica por la que descarta tales conclusiones, sino que el juez del primer grado, sólo se limita a hacer mención de esas solicitudes hecho por esa parte envuelta en el proceso sin estatuir sobre el mismo, constituyendo un vicio en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal y de los postulados del debido proceso descrito en el artículo 69 de la Constitución Política Dominicana y en otros ordenamientos internacionales. Errónea aplicación de las disposiciones legales, constitucionales y demás disposiciones de orden constitucional contenidas en los pactos internacionales. La sentencia que no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal existente, tiene un fundamento solo aparente que la descalifica como acto jurisdiccional. A los jueces les está prohibido auto sustentarse, es decir, fundamentar sus fallos Fecha: 28 de diciembre de 2016

    en consideración y apreciaciones que no estén sustentados en pruebas. Del mismo modo se le prohíbe el exceso ritual, el cual existe cuando haciendo un uso excesivo de las formas incurren en descalificación que implican ligereza que afectan otros principios como el de la seguridad jurídica y sagrado derecho de defensa”;

    Considerando, que ya por último, concluye la parte recurrente

    invocando lo referente a que la Corte de Apelación no se refirió a la solicitud

    de exclusión por mutabilidad, por haber el actor civil cambiado las

    conclusiones en pleno juicio de fondo, obstruyendo el derecho de defensa de

    la parte recurrente; que del análisis de la sentencia recurrida, esta alzada ha

    podido constatar que dicho reclamo no es de lugar toda vez que conforme la

    redacción de la sentencia impugnada y la lectura del escrito recursivo de

    apelación, se constata que no existió reforma alguna en las conclusiones del

    actor civil, por lo que la corte actuó conforme a los lineamientos del debido

    proceso y la tutela judicial efectiva en aplicación del artículo 69 de la

    Constitución, no llevando razón el recurrente al establecer que existió

    violación constitucional y que el derecho a la defensa no fue salvaguardado;

    por lo que procede el rechazo del presente medio analizado;

    Considerando, que procede al no verificarse los vicios invocados por las

    partes recurrentes, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de Fecha: 28 de diciembre de 2016

    conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del

    artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia

    de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al

    Juez de la Pena de la jurisdicción del Distrito Judicial de La Vega, para los

    fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

    eximirla total o parcialmente”; procede a condenar a la parte recurrente al pago

    de las costas del proceso por no haber prosperado el mismo en sus reclamos

    por ante esta alzada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.F.L. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 133, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Distrito Judicial de La Vega el 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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