Sentencia nº 1322 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.
Número de resolución | 1322 |
Fecha | 28 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | 1322 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 1322
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides
Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación incoado por E.H.,
dominicano, mayor de edad, estudiante, no porta cédula, domiciliado y
residente en la calle R.D.B., núm. 30, del sector de Capotillo
parte atrás, Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado, a través del L..
R.V.S., defensor público, contra la sentencia núm. 123-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2015;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. R.V., defensor público, en representación
de la parte recurrente, E.H., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. R.V.,
defensor público, actuando a nombre y en representación de Edwin
Henríquez, depositado el 29 de octubre de 2015, en la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone recurso
de casación;
Visto la resolución núm. 1935-2016, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2016, admitiendo el recurso de
casación, fijando audiencia para conocerlo el 19 de septiembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de
febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 23 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 10:50 A.M.,
en la calle F.M.C., núm. 9, sector E.M.,
Distrito Nacional, el acusado E.H. y/o R.N.R.,
penetró a la residencia de la víctima P. de J.B.C.,
violentando el llavín de la puerta principal, amordazando a la domestica
M.V.J.L., lanzándola en un mueble y procediendo
posteriormente a revisar en las habitaciones. El acusado E.H.
y/o R.N.R. agarró por el polo shirt, a la domestica María
Victoria Jiménez Lorenzo, le dobló la mano para atrás y le decía que sí se
movía la iba a matar, la llevó a la habitación de la señora de la casa, la tiró en
la cama, empezó a buscar en las gavetas tirando todo en el suelo, tomó una
cinta pegante y le amarró las manos. El acusado E.H. y/o
R.N.R., logró sustraer de la residencia varias pertenencias de
la víctima tales como dos (2) anillos y un revolver 38mm, marca Undercover, serie 661550. Momento en que el acusado Edwin
Henríquez y/o R.N.R., se disponía a salir de la residencia de
la víctima, se percató que el mensajero A. de J.R. había
llegado, por lo que este se devolvió y a punta de arma de fuego, lo entró a la
casa, lo llevó a la habitación de la hija y la nieta de la víctima P. de
J.B.C., procediendo a quitarle la ropa, amordazándolo por las
manos y los pies con una cinta transparente y luego emprendió la huida,
disparando en tres ocasiones el revólver sustraído y soltando una maleta
conteniendo sabanas, varias prendas de vestir, varios gemelos de camisas,
varios relojes que llevaban consigo. Posteriormente a este hecho, los
moradores del sector, detuvieron al acusado E.H. y/o Ronny
Nolasco Rojas, precediendo a entregarlo a una patrulla policial que pasó por
el lugar momentos seguido del hecho;
-
que por instancia el 25 de julio de 2014, el representante del
Ministerio Público por ante el Distrito Nacional, presentó formal acusación
con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de E.H. y/o
R.N.R., por presunta violación a las disposiciones de los
artículos 379, 384 y 386-2 del Código Penal y los artículos 2, 3, y 39-III de la
Ley 36, en perjuicio de P. de J.B.C.;
-
que apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 318-2014, consistente en auto de apertura
a juicio, mediante el cual admitió la acusación de manera total en contra del
imputado E.H. y/o R.N.R., bajo las
disposiciones de los artículos 379, 384 y 386-2 del Código Penal y los
artículos 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36;
-
que el 30 de abril de 2015 el Primer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió
la sentencia núm. 110-2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
-
que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el
imputado, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 123-2015 el 6 de octubre de 2015,
decisión que nos ocupa, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el imputado Edwin/Ronny Henríquez/ Nolasco Rojas, a través de su defensa técnica, L.. R.V., defensor público, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 110-2015, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara al imputado E.H. también conocido como R.N.R., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de robo con el uso de armas de casa habitada en perjuicio del señor P. de J.B.C. y porte ilegal de armas de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 379 y 386 párrafo 2 del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo 3 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; Segundo: E. al imputado E.H. también individualizado como R.N.R., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a fin de que vigile el cumplimiento de las reglas impuestas; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentadas en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al procesado del pago de las costas legales, por haber sido asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante notificación del auto de prórroga núm. 27-2015, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
Considerando, que la parte recurrente E.H., imputado,
por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia
impugnada en síntesis lo siguiente:
Primer Motivo : La sentencia de la Corte es manifiestamente infundada, pues real y efectivamente existe carencia de motivación de la sentencia, de parte de la Corte, así como del Tribunal a-quo (art. 426-3);La Corte al igual que el Tribunal aquo utilizó formulas genéricas para rechazar el vicio de falta de motivación, pues solo señalo las trascripciones que realizó el Tribunal a-quo de todo lo que paso en el proceso en dicha sentencia; la Corte quiso ignorar que el Tribunal a-quo, para justificar la condena al recurrente, solo trascribió todo lo que paso en el proceso, esto lo hizo en varias ocasiones, abultando así la cantidad de fojas en la sentencia, sin que exista una parte considerativa ajena a las transcripciones doctrinales y normativas, por lo que es evidente que no se extrae de la 31 página de la sentencia una subsunción cuya consecuencia sea la condena del recurrente; de esta manera la Corte, al igual que el Tribunal a-quo incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues ya es sabido que no basta una trascripción de lo que paso en juicio, ni una narración por salir del paso, es un derecho fundamental que tiene cualquier ciudadano de saber cuáles motivos indujo al tribunal a evacuar una decisión, más aún imponer la pena de 5 años a alguien que durante todo el proceso estuvo visibilizado por las contradicciones e incongruencia de las pruebas
;
Considerando, que la Corte a qua, para rechazar el medio invocado
por los recurrentes en su escrito de apelación, consistente en la falta de
motivación estableció lo siguiente:
“Considerando: Que a los fines de cotejar los aspectos invocados por el recurrente Edwin/Ronny Henríquez/Nolasco Rojas, a través de su defensa técnica, L.. R.V., defensor público, en los dos medios de su recurso, entramos al escrutinio de la sentencia impugnada al tenor de las siguientes consideraciones. Considerando: En relación al primer tema del debate, sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada, resulta de interés destacar, que la motivación no es más que la justificación de la decisión, que por su importancia forma parte esencial de los principios pilares del debido proceso. Que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido a consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo. (Sentencia de fecha de fecha 8 de enero del 2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia). Lo que a juicio de esta Alzada ha sido observado por el tribunal de primer grado. Considerando: Es de principio que: “Corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada”; (Sentencia núm. 5 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de julio de 2011). Considerando: Que del examen de la sentencia impugnada al amparo de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, esta Alzada ha constatado, que contrario a lo invocado por el recurrente la decisión impugnada fue dada observando los criterios de motivación consignados en los preceptos legales establecidos al efecto, en la cual se advierte que el Tribunal a-quo ha evaluado cada prueba del proceso estableciendo de manera motivada la razón por las cuales le dio valor probatorio y por lo tanto suficiencia para dictar sentencia condenatoria contra el imputado ahora recurrente Edwin/Ronny Henríquez/Nolasco Rojas. Tal situación se desprende de los renglones “valoración probatoria”, “hechos probados”, análisis de la tipicidad” y “de la culpabilidad”, contenidos en los numerales 28 al 56, páginas 14 a la 25 de la sentencia impugnada. Considerando: Que tal y como se puede apreciar, el Tribunal a-quo no ha limitado su ejercicio a la simple transcripción de la acusación del Ministerio Público, ni de los artículos o tipos penales violados como alega el recurrente, pues del contenido de la sentencia impugnada se verifica que dicho órgano de justicia pudo argumentar las circunstancias particulares del hecho que se trata, logrando determinar la existencia del delito en base a la fortaleza de las pruebas de la acusación, lo que le permitió apreciar el hecho de modo objetivo y caracterizarlo en base al principio de sana crítica, por lo que procede rechazar el primer medio planteado”;
Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le
corresponde a la Corte a- qua el examen de la decisión de primer grado,
limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro
fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se
resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación
de la norma jurídica, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las
comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está
ratificando dichas comprobaciones y agregando que las mismas fueron
incorporadas según la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu
de la finalidad del recurso; por lo que contrario a lo que establece la parte recurrente, los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el medió
invocado por estos en su escrito de apelación, resultan suficientes, y
pertinentes, haciendo una correcta aplicación de la ley;
Considerando, que contrario a lo establecido por la parte
recurrente, en el caso de la especie no se advierten el vicio de falta de
motivación alegados, toda vez que, al analizar el recurso y la decisión
impugnada, se puede observar, que la Corte a-qua, luego de examinar de
forma íntegra el recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en
consecuencia, confirmar la decisión de primer grado, dando motivos lógicos,
suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma;
“Segundo Medio: El examen de la sentencia impugnada permite a esta Alzada comprobar que contrario a lo establecido por el recurrente, el tribunal de primer grado pudo percibir coherencia y logicidad en las declaraciones de los testigos P.B. y A.D. delC., al otorgarle credibilidad…, fijaos bien, que la Corte hace un copy page de lo que el Tribunal a-quo y no un examen considerativo u opinión propia respecto a las observadas contradicciones de los testigos y las pruebas aportadas, sino que, como una especie de burla, trascribe y dice que todo está correcto, nada aportado más de la verdad que esa supuesta coherencia y relatos lógicos de las pruebas, carecen de un examen racional y lógico, por lo que no corresponde con la realidad esa consideración del tribunal, esto por lo siguiente: la corte en el párrafo A de la página 8, hace una trascripción de lo que dijo el Tribunal a-quo, lo que no corresponde con un razonamiento lógico de la Corte, ya que es necesario examinar los aspectos que señala el recurso de apelación. En el párrafo B de la página 8, la Corte establece que el testigo no dijo qué: “no sabe cómo ocurrieron los hechos”, sino, que no vio la forma en la que el imputado entro a la casa de la víctima. Observan jueces, la Corte en su afán de darle ganancia de causa a la victima distorsiona lo que realmente dice la sentencia, pues si se lee la sentencia en la página 11, ese testigo dice que solo sabe de la situación que vivió, por lo que los hechos del cual está acusado el imputado no se trata de lo que le paso a ese empleado de la víctima, sino de la supuesta tentativa de robo que padeció la víctima, por lo que, la Corte solo señala aspectos para incriminar, no así, los aspectos que hacen contradictorio los testimonios y las pruebas documentales; respecto al punto c, la Corte dice que el recurrente no lleva razón al decir que el lugar donde fue registrado el imputado se omite en el acta de registro de persona, y dicha falta fue suplida por el agente. No es verdad que establece la Corte, pues el agente da dos direcciones distintas en sus declaraciones, por lo que no puede suponer la Corte aspectos que el Tribunal a-quo no comprobó, por lo que ante dicha contradicciones establecidas en el recurso, la misma no fueron suplidas por el agente, que al parecer no actuó en los hechos; nótese, que en el segundo medio de impugnación, el recurrente hace alusión a objetos devueltos que no figuran en el acta de registro, sin embargo la Corte hace caso omiso a esa circunstancia, lo que hace que dicha corte estaba determinada a confirmar la sentencia del a-quo por la calidad de la víctima. Como es posible que la Corte diga que dicha prueba no denota contradicción con las demás pruebas, es absurdo ese alegato, pues yendo más allá de lo literal, la sana crítica racional le indica a esa Corte, que esa situación pasa con ese objeto, porque no creer que los demás objetos le fueron puestos al imputado, a pesar de que los testimonios hacen constar que la supuesta maleta fue dejada en la marquesina de la casa, por lo tanto no huno tal sustracción; tercer párrafo del punto c, página 10 de la sentencia de la Corte, ante la diferencia de la numeración del arma, entre el acta de registro y la fotografía presentada, dijo lo siguiente: “que infiere la Corte que puede tratarse de un error material cometido por el referido agente, al transcribir 5 de 6 dígitos que lleva la numeración del arma en cuestión. Que base jurídica presentó la Corte en su sentencia para corregir el supuesto error material que alega, cuando ni siquiera el Ministerio Público realizó dicha aseveración. Estamos frente a una intromisión de la Corte, cuando ni siquiera se produjeron dichas pruebas para establecer dicho error, además, en que se basa la Corte de que puede ser perito ante una evidente omisión o diferencia en la autenticación de un objeto de prueba, evidentemente excede sus funciones como Corte; no existe prueba alguna de que se trató de un error material, por lo tanto la Corte no puede en modo alguno inferir, sino probar de qué se trató de un supuesto error material, jamás una Corte puede suponer. Es evidente que ante vicios funestos que enlodan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dicha Corte tenga el designio de confirmar la sentencia de primer grado a costa de no importar los vicios argüidos por el recurrente. Es lamentable decir que no hay peor ciego que el que no quiere ver”;
Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida
queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos
suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los alegatos
expuestos en los medios invocados por el recurrente, para concluir que el
tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica,
al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia
señalando en su sentencia de forma precisa, “Que siendo un aspecto vital del
procedimiento penal, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos en el caso
sujeto a investigación, con objetivos de comprobar la existencia del tipo penal de la
acusación, y por vía de consecuencia la responsabilidad del encausado, a los fines de
aplicar la sanción que corresponda; aprecia esta Alzada que en la especie ha quedado
debidamente comprometida la responsabilidad penal del imputado recurrente,
Edwin/Ronny Henríquez/Nolasco Rojas, dada la suficiencia de los elementos de
pruebas, en base a una correcta aplicación de las disposiciones de los artículos 172 y
333 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la
Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de
condena se fundamentó en la valoración de todos los medios de prueba que
formaron la carpeta de la barra acusadora basado en su credibilidad y
valorado de forma integral y conjunta con otros medios probatorios;
Considerando, que la corroboración se da entre elementos probatorios
que no necesariamente deben ser de la misma especie, verbigracia entre
testigos, pues la prueba testimonial puede ser corroborada por prueba
documental, pericial, entre otras, todo en virtud del principio de libertad
probatoria; Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por
la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación
y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto
tribunal con relación a estos temas, por lo que procede el rechazar el
segundo aspecto analizado;
Considerando, que la Corte, no solo apreció los hechos en forma
correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con
apego a las normas, tal y como se aprecia en del ratio dicidendi de la decisión
impugnada; por lo que al no encontrarse los vicio invocados, procede
rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las
disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la
ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o
resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones
suficientes para eximirla total o parcialmente
; En la especie procede eximir al
imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se
encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública,
toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de
los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en
costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de
que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.H., contra la sentencia núm. 123-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada;
Tercero: Eximen el pago de las costas del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. (Firmados): M.C.G.B..- Esther Elisa
Agelán Casasnovas.- F.E.S.S.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.