Sentencia nº 1324 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1324
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1324
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1324

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.B.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0297040-7, domiciliado y residente en la calle M.M. núm. 215, sector Villas Agrícolas, de esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-003-1003, dictada el 20 de abril de 2004, por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el Recurso de Casación, interpuesto por J.B.R.M. contra la Sentencia No. 034-003-1003, del 20 de abril del 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2004, suscrito por el Dr. R.A.R.J., abogado de la parte recurrente, J.B.R.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. A.N.R. y el Lcdo. A.R., abogados de la parte recurrida, E.D.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de Fecha: 28 de junio de 2017

julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2005, estando presentes las magistradas M.T., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por el señor E.D.S. contra el señor J.B.R.M., el Juzgado de Paz de Fecha: 28 de junio de 2017

la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 53-2003, de fecha 11 de marzo de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza los incidentes planteados por la parte demandada señor J.B.R.; por improcedentes; SEGUNDO: Se acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, el señor E.D.S., de generales que constan, por ser justas y reposar sobre prueba legal; TERCERO: Se condena al señor J.B.R., al pago de: la suma de treinta mil pesos oro dominicanos (RD$30,000.00), moneda de curso legal, que le adeuda al señor E.D.S., por concepto de seis (6) meses de alquiler que vencieron los cinco (5) de cada mes desde el 5 de Abril al 5 de Octubre del año 2002, y los demás meses por vencerse hasta que intervenga sentencia definitiva e irrevocable y se ejecute la misma; CUARTO: Se condena al señor J.B.R., al pago de los intereses de las sumas adeudada contado a partir de la fecha de la presente demanda y hasta el total de la liquidación de ella; QUINTO: Se declara la rescisión del contrato de locación que existe entre la parte demandada, en su calidad de inquilino y del demandante, en su calidad de propietario, por causa de incumplimiento de pago de los alquileres; SEXTO: Se ordena el desalojo inmediato del señor J.B. Fecha: 28 de junio de 2017

RODRÍGUEZ, o cualquier otra persona que ocupe el local comercial No. 215 (Parte Atrás) de la Calle María Montes, del sector de Villas Agrícolas de esta ciudad; SÉPTIMO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia de manera parcial, únicamente en la parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; OCTAVO: Se condena al señor J.B.R., al pago de las costas del proceso en distracción y provecho del L.. A.R. Y DRES. A.N.R. Y VIRGILIO DE JS. B.A. quienes afirman haberlas avanzado en totalidad; NOVENO: Se declara bueno y válido el embargo conservatorio indicado anteriormente, y en consecuencia se convierte en embargo ejecutivo y a instancia, persecución y diligencias del demandante señor E.D.S., se proceda a la venta en pública subasta, al mejor postor y último, subastador de dichos bienes, muebles y efectos mobiliarios embargados mediante las formalidades de la Ley, estando obligado el guardián designado a presentar los mismos cuando legalmente les sean requeridos, y sobre el producto de la venta, del señor E.D.S., será pagado con la preferencia a cualquier otro acreedor, teniendo en cuenta la naturaleza de su privilegio, en deducción o en concurrencia del principal interés, gasto y demás; DÉCIMO: Se comisiona al ministerial Máximo de la Fecha: 28 de junio de 2017

Cruz, Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión el señor J.B.R.M. interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 252-03, de fecha 9 de abril de 2003, del ministerial R.A.L.G., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-003-1003, de fecha 20 de abril de 2004, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el señor J.B.M.R., en contra de la sentencia No. 53-2003, de fecha 16 del mes de enero del año 2003, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 53-2003, de fecha 16 de enero del 2003, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor J.B.M.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho en favor de los LICDOS. A.R.Y.D.A.N., Abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Falta de base legal. Falta de Motivos. Vicio de omisión de estatuir”;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su estudio por así haberlos desarrollado la parte recurrente, se fundamentan, en síntesis, en que enarboló ante la corte a qua un medio de inadmisión que tenía el mismo sustento legal invocado al juez de primer grado; que en la sentencia impugnada no se indica que para ser dictada se tomara en cuenta el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y que al no consignarse en ésta dicho texto legal, carece de base legal y de motivos; que la alzada da entender en su fallo que no era necesario que la hoy recurrida depositara en el expediente el certificado de depósito que de manera imperativa manda a consignar la Ley 4314, modificada por la ley 17-88, por encontrarse registrado el contrato de alquiler en el Banco Agrícola, olvidando que el convenio es de interés solamente para los contratantes y que el certificado de depósito es de orden público, por lo que al realizar dicha consideración violó el principio de la prueba establecido en el artículo 1315 del Código Civil, y más aún violó la Ley 17-88, en su artículo 8; que la sentencia viola leyes de orden público como son: 17-88, 18-88, el Decreto 4807, así como el artículo 44 de la Ley 834; que ninguna de las partes solicitó que se declarara Fecha: 28 de junio de 2017

la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 18-88, pero no obstante, el juez lo declaró no conforme a la Constitución, con lo que incurrió en el vicio de extra petita;

Considerando, que antes de proceder al examen de los aspectos del medio de casación propuesto por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el señor E.D.S. alquiló al señor J.B.R., el local comercial ubicado en la casa núm. 215 de la calle M.M., sector Villas Agrícolas, para utilizarlo como taller de mecánica, por la suma mensual de RD$5,000.00; b) que alegando falta de pago, el señor E.D.S. demandó al señor J.B.R. en cobro de pesos de los alquileres vencidos, resiliación del contrato de alquiler y desalojo, acción esta que fue acogida parcialmente en primer grado; c) que no conforme con dicha sentencia, el señor J.B.R.M. interpuso recurso de apelación, solicitando, en primer término, la inadmisibilidad de la demanda original, y subsidiariamente, la revocación de la sentencia; recurso este que fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que conforme se aprecia en la sentencia impugnada, el tribunal de segundo grado para la instrucción del recurso de apelación celebró cinco audiencias, teniendo lugar la última el día 23 de diciembre de 2003, a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus mandatarios convencionales, concluyendo la apelante, ahora recurrente, de la siguiente manera: “De manera principal: Primero: Que declaréis inadmisible la demanda en cobro de alquileres rescisión de contrato y desalojo intentada por la hoy recurrida y que dio lugar a que el magistrado juez del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional marcada con el núm. 53-203 de fecha 16 de enero del año 2003; Segundo:. Subsidiariamente: Que en el improbable caso de que nuestro medio de inadmisión no sea acogido, por vos honorable magistrado, revoquéis en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 53 de fecha 16 de enero del año 2003, dictada por el magistrado juez del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, muy especialmente por violación a dos de las leyes que rigen la materia como lo son la 17-88 y 18-88 respectivamente” (sic); que de su lado, el apelado y hoy recurrido peticionó: “Primero: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de apelación contra la sentencia Fecha: 28 de junio de 2017

recurrida No. 53/2003 de fecha 11 de marzo del 2003; Segundo: Que se confirme en todas sus partes la sentencia” (sic);

Considerando, que la alzada rechazó tanto el medio de inadmisión promovido por la entonces apelante, ahora recurrente, como el fondo del recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada formando su convicción en base a los motivos que transcribimos textualmente a continuación: “Que procede en primer término ponderar las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandante a los fines de que se declare inadmisible la demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo, toda vez que la ley 4314, en su art. 8 establece a pena de inadmisibilidad lo siguiente: “No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres de Casas y Desahucios, o a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelación establecida según el art. 26 del Decreto 4807, de fecha 16 de mayo del 1959, ni a Juzgado de Paz y Tribunales Ordinarios, con fines de notificación de contratos de inquilinatos, desalojos o para el cumplimiento de obligación contractual o legal, de contrato hasta que el demandante propietario o inquilino, presente el recibo original o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado el depósito previsto en el art. 1 de esta ley”. Además la parte recurrente alega en el acto Fecha: 28 de junio de 2017

de apelación la no existencia de constancia alguna sobre el depósito del recibo que debe ser expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, correspondiente al pago de impuestos sobre viviendas suntuarias para darle curso a las demandas conforme el artículo 12 de la ley 18-88, la cual señala que es indispensable en los casos como el de la especie; Que procede rechazar las conclusiones vertidas por la parte recurrente en el sentido de que no se ha depositado en el expediente la certificación del Banco Agrícola que establece el depósito previsto en la ley 4314, toda vez que se constata en el contrato de inquilinato suscrito entre las partes, que el mismo fue objeto de registro en dicha institución pública, por lo cual al momento de llevarse a cabo dicho registro quedó cubierto el depósito establecido en la ley 4314; Que en el entendido, de que este tribunal asumiendo el rol de guardián de la Constitución y tratándose que el art. 5 del Código Civil, combinado con el art. 8, inciso 2, de la Constitución reglamenta como derecho real absoluto la propiedad y que solamente admite la restricción que la Constitución establece que es la expropiación por causa de utilidad pública. En ese sentido y asumiendo la postura de que todo juez de manera oficiosa cuando constata una vulneración a las reglas constitucionales debe pronunciarla, este tribunal bajo tales valoraciones, declara inconstitucional el art. 12 de la ley 18-88 de fecha cinco (5) de febrero Fecha: 28 de junio de 2017

del año 1988; toda vez que el derecho de propiedad la única restricción que admite es la que hemos señalado, pero ninguna disposición fiscal puede generar cortapisa alguna a esa disposición sin una arbitrariedad colosal como a un derecho fundamental como es el precedentemente indicado; Que la parte recurrida en la presente instancia, concluyó solicitando el rechazo del presente recurso de apelación y a su vez que sea confirmada la sentencia No. 53/2003 de fecha 11 de marzo del año 2003; el tribunal valora que procede confirmar la sentencia No. 53-2003, de fecha 11 del mes de marzo del año 2003, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, toda vez que la parte recurrida en el presente proceso ha probado en el ámbito legal sus pretensiones, por lo cual procede acoger las conclusiones vertidas por dicha parte” (sic);

Considerando, que en cuanto al primer aspecto denunciado, en el sentido de que la jurisdicción de segundo grado omitió estatuir respecto al medio de inadmisión que le fuere enarbolado, el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que el recurrente solicitó a la corte declarar inadmisible la demanda original en virtud de las disposiciones del artículo 8 de la Ley 4314, que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, modificada por la ley 17-88 de fecha 05 de febrero de 1988, y del artículo 12 de la Ley 18-88, sobre el impuesto al patrimonio inmobiliario Fecha: 28 de junio de 2017

(IPI), cuestiones estas sobre la cual la alzada se pronunció, pues constan los motivos particulares dados para desestimar la referida inadmisibilidad, según se advierte en las motivaciones antes transcritas; que por otro lado, sostiene la recurrente, que la inadmisibilidad planteada a la corte a qua tenía el mismo sustento legal que el medio de inadmisión invocado al juez de primer grado, haciendo referencia, además de los textos legales indicados, a los artículos 17 y 19 de la Ley 91, que crea el Colegio de Abogados, y 55 de la Ley 317, sobre Catastro Nacional, sin embargo, a partir de las conclusiones que figuran transcritas en la sentencia impugnada no se observa que el pedimento hecho a la alzada tuviese por fundamento otros artículos diferentes o adicionales a que aquellos que fueron expresamente respondidos por la alzada, como tampoco fue aportada ante esta jurisdicción algún elemento de prueba que pudiera rebatir dicha realidad, como sería una instancia debidamente recibida por el indicado tribunal que contenga y permita verificar que ciertamente el pedimento incidental presentado tuviese otro fundamento legal y que el mismo no fue ponderado; que en consecuencia, procede desestimar el aspecto relativo a la alegada omisión de estatuir;

Considerando, que en otro aspecto sostiene el recurrente que la sentencia impugnada carece de base legal por no indicar en ninguna de sus Fecha: 28 de junio de 2017

partes que haya sido dictada en observancia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”; que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha juzgado que el referido artículo exige para la redacción de las sentencias determinadas menciones consideradas sustanciales, empero, no se trata de requerir a los órganos jurisdiccionales consignar expresamente en su sentencia que la decisión ha sido dictada tomando en cuenta el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo importante es que el fallo en su contenido cumpla con los requisitos que dicho texto legal establece, lo que sucede en la especie, pues constan las pretensiones de las partes y las razones jurídicas dadas por el juez en relación a estas, transcritas en otra parte de esta sentencia, razón por la cual procede desestimar este aspecto;

Considerando, que por otro lado, alega la recurrente, que la sentencia impugnada viola el principio de la prueba deducido del artículo 1315 del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley 4314, que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, modificada por la Ley 17-88 de Fecha: 28 de junio de 2017

fecha 05 de febrero de 1988, pues estableció que no era necesario depositar el certificado de depósito de los valores entregados por el inquilino que de manera imperativa se requiere en este tipo de casos, ya que el contrato de alquiler había sido registrado en el Banco Agrícola;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley 4314, que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, reproducido de manera íntegra por la Ley 17-88 de fecha 05 de febrero de 1988, que modificó la primera, establece: “No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres y D., a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelaciones establecida según el Artículo 26 del Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, ni al Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, con fines de modificación de contratos de inquilinato, desalojo, o para el cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino, presente el recibo original, o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado el depósito previsto en el Artículo 1 de esta ley”;

Considerando, que, conforme se desprende de los artículos 1, párrafos I, II y III, y 2 de la Ley 17-88, sobre Depósito de Alquileres, el propietario o quien administre el inmueble objeto de alquiler está obligado Fecha: 28 de junio de 2017

a aportar al Banco Agrícola para fines de registro del contrato de alquiler su original y una copia del mismo, si es escrito, y los valores que han recibido por concepto de depósito, adelanto o anticipo u otra denominación, de donde se infiere, que el registro del contrato en dicho organismo conlleva necesariamente haber depositado los valores entregados por el inquilino; que en la especie, la corte a qua al verificar el contrato que vincula a las instanciadas pudo advertir que éste fue debidamente registrado en el organismo de lugar, con lo cual, tal como sostuvo, quedó cubierta la exigencia del artículo 8 de la Ley 4314, sin que la recurrente demostrara por medio de prueba alguna lo contrario, por lo que procede desestimar este aspecto del medio en examen;

Considerando, que además plantea el recurrente, que la corte a qua falló extra petita, en tanto que declaró no conforme a la Constitución el artículo 12 de la Ley 18-88, sin que ninguna de las partes le planteara dicha inconstitucionalidad; que según se verifica en la sentencia impugnada, la apelante, ahora recurrente, promovió ante la alzada la inadmisibilidad de la demanda en virtud de lo establecido por el artículo 12 de la Ley 18-88, sobre el Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI), que establece: “Los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración, títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando juntamente Fecha: 28 de junio de 2017

con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto ni se pronunciarán sentencias de desalojo, ni desahucio, ni levantamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán acciones relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta Ley, ni en General darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta Ley, sino se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta Ley. La sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, acuerde una reivindicación, ordene una petición o licitación, deberá describir el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente”; que la corte a qua declaró, de oficio, no conforme con la constitución dicha normativa por cuanto constituía una limitante al derecho de propiedad establecido en el artículo 8 de la Constitución vigente en ese entonces, conforme los motivos previamente transcritos;

Considerando, que es preciso señalar, que en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, ha regido el control difuso, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene la facultad de inaplicar ciertas normas a un caso cuando las considere contrarias a la Fecha: 28 de junio de 2017

Constitución, a pedimento de parte, o aún de oficio; sistema éste que sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”, de manera que, contrario a lo invocado por el recurrente, si bien se trata de una cuestión abordada oficiosamente por la corte, en el sentido de que no fue propuesta por alguna de las instanciadas en el recurso, no incurre en el vicio de fallo extra petita la alzada al declarar no conforme a la constitución un texto legal aplicable al asunto que conoce, en razón de que por mandato de la Constitución los jueces quedan convertidos en garante de la constitucionalidad de las normas, lo que implica que es una cuestión que le está permitido observar aún de oficio;

Considerando, que no obstante lo anterior, es necesario señalar, sin embargo, que el vicio derivado del medio de inadmisión que consagra el artículo 12 de la Ley núm. 18-88, sobre la Propiedad Inmobiliaria, ha sido un punto juzgado por esta jurisdicción, en el sentido de que, tal como sostuvo la corte a qua, es contrario a la Constitución., por los siguientes motivos: “…que el mencionado artículo establece de forma imperativa el pago del impuesto, previo a la interposición de demandas concernientes a inmuebles Fecha: 28 de junio de 2017

gravados por dicha ley, en el caso que nos ocupa una demanda en desalojo, lo que constituye un obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución, en su artículo 69, numeral 1, que plantea el derecho de toda persona a una justicia accesible, oportuna y gratuita, y en su numeral 10, que dispone que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que al decidir de la forma en que lo hizo, la jurisdicción a-qua resguardó a las partes envueltas en litis la posibilidad de acceder al sistema judicial”1; razón por la cual se desestima el aspecto analizado;

Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente, el juez de la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, razón por la cual procede rechazar los medios propuestos y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.B.R.M. contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-003-1003, dictada el 20 de abril de 2004, por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor J.B.R.M., al pago de las costas procesales con distracción de las

1Fecha: 28 de junio de 2017

mismas a favor del Dr. A.N.R. y el Licdo. A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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