Sentencia nº 1324 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1324
Fecha28 Diciembre 2016
Número de resolución1324
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1324

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.P., nacional haitiano,

mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la comunidad de la

Loma de Santa Elena, B., imputado, contra la sentencia núm. 00066-15,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Barahona el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de diciembre de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M., abogada adscrita a la Oficina Nacional de

Defensa Pública, en representación del recurrente W.P., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

A.S.R., defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Barahona el 2 de

julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3444-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, del 7 de septiembre de 2015, que declaró admisible el recurso

casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 25 de

noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como Fecha: 28 de diciembre de 2016

los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 21 de julio de 2014 por el

    Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de B., L.. Freddy

    Ysmael García Melo, en contra de W.P., por violación a los artículos 295 y

    párrafo II del Código Penal Dominicano; 39 párrafo II, 50 y 56 de la Ley 36,

    sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, resultó apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del indicado Distrito Judicial, el cual, el 21 de agosto de 2014, dictó

    auto de apertura a juicio contra el imputado;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de B., el cual dictó su fallo el 19 de enero de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de W.P., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a W.P., de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de S.J. (a) B.; TERCERO: Condena a W.P., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de la costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena la destrucción de un arma de fabricación casera y un cartucho calibre 12 de color azul para la misma, que figuran en el expediente como cuerpo del delito; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el dos (2) de febrero del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes o representadas, convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado

    intervino la decisión ahora impugnada en casación, sentencia núm. 00066-15,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Barahona el 21 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 19 de febrero del año 2015 por el imputado W.P., contra la sentencia núm. 04, de fecha 19 de enero del año 2015, leída íntegramente el día 2 de febrero del mismo año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la barra de la defensa del imputador recurrente por improcedente; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas”; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el

    siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente

    sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    “D. análisis de la sentencia núm. 00066-15 se observa que la Corte de Apelación no la motivó propiamente, ya que para rechazar el primer medio utilizó los propios argumentos del Tribunal Colegiado, sin que la Corte emitiera argumento y motivos propios ajustado al principio de la sana crítica, contemplado en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, además los artículos 24 y 25, en torno a la falta de motivo, valoración e interpretación restrictivamente en perjuicio del imputado, máxime cuando los argumentos dados por el Colegiado fueron empoderados por la Corte para rechazar el recurso de apelación, preñando su sentencia de falta de motivo; sobre el primer medio, que consistió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal;… se observa que en el juicio el fiscal F., quien fue al lugar al levantamiento del cadáver, no tenía información de quien fue la persona que mató a J. y estaba en ese lugar el testigo E.P., además se observa que en la orden de arresto del 01-04-2014, dictada diez días después del hecho en contra de B., S., W., Y., Y. y P.Z., no se sabía quién lo mató, por eso el tribunal incurre en una mala apreciación de la prueba; en cuanto al segundo medio la Fecha: 28 de diciembre de 2016

    sentencia se torna manifiestamente infundada, toda vez que la Corte, al establecer en su argumento en la página 10, considerando 1, que del análisis de la sentencia recurrida no se observa que el imputado expusiera las razones por las cuales el testigo E.P. quisiera hacerle daño, cuál problema tuvieron ambos antes de la muerte de S.J. para hacerle daño, yerra en su argumento, toda vez que el imputado declaró y consta en la sentencia núm. 04, emitida por el Colegiado en la página 6, considerando 2, que no tiene nada que ver con eso; el testigo le quiere hacer daño porque el día que pasó eso él estaba en su casa; cuando dijeron que lo mataron fue al lugar a ver, como fue mucha gente; si hubiera sido él no se hubiera quedado; lo apresaron en su casa bañándose a los 15 días, contrario a lo dicho por la Corte, queda establecido que entre el imputado y el testigo E.P., existió un problema antes de la muerte de S.J., que fue declarado por el propio testigo al declarar que tenían problemas desde que R. sacó al imputado de la finca y pone a B. amigo de E., a trabajar en su puesto, la cual quedó demostrado en el juicio y no observado por el Tribunal Colegiado ni la Corte al decir que no salió a relucir en el juicio, ni en la sentencia; decir la Corte que el imputado debió probar que la noche estaba oscura y que la vista del testigo no era capaz de percibir e identificar a los homicidas; pero contrario a esto, la Corte yerra en su argumento, toda vez que no es necesario establecer que la noche estaba oscura porque según el testigo dijo que eran la 9 de la noche y que era en camino o vía pública, menos establecer que la vista del testigo no era capaz de percibir, porque de haberla tenido no le hubiera dejado la duda al fiscal de quiénes fueron los que mataron a B., porque la fiscal Y.R.B. solicitó una orden de arresto y conducencia en contra de varios imputados por ser Fecha: 28 de diciembre de 2016

    sospechosos, por lo que el testigo decir que vio y que estaba en la escena del hecho es falso porque no estuvo ahí, por lo que al valorar esa prueba incurrió en una mala apreciación de la prueba e ilegalidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tanto el Colegiado como la Corte” (sic);

    Considerando, que en esencia, el recurrente ataca el hecho de que la Corte

    qua no haya dado sus propios motivos para rechazar los planteamientos

    relativos a la errónea valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la lectura

    la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada, en respuesta a los

    vicios invocados señaló, entre otras cosas: “La valoración de un testimonio por parte

    juzgador debe provenir del debate producido en audiencia, en base a la ponencia del

    testigo, los interrogatorios y contra interrogatorios hechos por las partes, mediante los

    cuales el juzgador va observando el modo y firmeza con que se expresa el declarante, su

    coherencia y consistencia en sus declaraciones, la pertinencia de las mismas y la

    concordancia con los demás medios de prueba, así como la precisión de lo informado; en el

    caso de marras los jueces del fondo dieron por ciertas las declaraciones del testigo

    E.P., quien manifestó conocer bien al imputado porque vivían y trabajaban

    juntos en la finca de R.; que el día que mataron a B. (SmockJ.) este

    había salido de la casa a eso de las 6 P.M., y eran como las 9 P.M., al ver que no llegaba

    salió a buscarlo y a la orilla de la carretera vio al acusado, a S. y a B. que lo

    estaban matando a machetazos… que del análisis de la sentencia recurrida no se observa

    el imputado expusiera las razones por las cuales el testigo Eduardo Polo quisiera Fecha: 28 de diciembre de 2016

    hacerle daño, cuál problema tuvieron ambos antes del hecho, de ahí que el tribunal, que

    atento a lo que se está juzgando y va captando las incidencias del juicio, dice que en

    relativo al alegato de la defensa técnica ni siquiera el propio imputado, cuando prestó

    declaraciones ante el plenario, hizo mención expresa de esa circunstancia…en cuanto a la

    oscuridad de la noche que le impedía al testigo ver a los matadores, es una cuestión de

    precepción visual que el testigo afirma de forma categórica haberlos visto e identificado y

    que la defensa del imputado no ha probado que la noche fuera tan oscura y que la vista del

    testigo no era capaz de identificar a los homicidas”; siendo esta la apreciación de los

    jueces; lo que escapa al control de la casación por no evidenciarse

    desnaturalización de las mismas; y pone de manifiesto que la Corte de

    Apelación, si bien necesariamente hubo de remitir a las consideraciones de

    primer grado, por la inmutabilidad en los hechos allí fijados, también expuso su

    propio razonamiento sobre la correcta valoración probatoria realizada por los

    jueces del fondo; por todo lo cual, procede el rechazo del medio propuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.P., contra la sentencia núm. 00066-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior Fecha: 28 de diciembre de 2016

    de la presente decisión, por las razones antes expuestas;

    Segundo: Declara las costas de oficio, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C. ejandro A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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