Sentencia nº 1325 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia1325
Número de resolución1325
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1325

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Altagracia Germania Luna Batista Vda. N., dominicana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0012208-8, domiciliada y residente en la calle M.C. núm. 13, barrio Mejoramiento Social Dra. E.R. de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 76-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.F.L.S., por sí y por el Lic. W.E.M., abogados de la parte recurrente Altagracia Germania Luna Batista;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.G., por sí y por la Licda. L.M.P.R., abogado de la parte recurrida A.E.T.R., K.J.N.T. y R.R.N.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público, por los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2013, suscrito por los Dres. W.E.M.B. y E.F.L.S., abogados de la parte recurrente Altagracia Germania Luna Batista Vda. N., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. M.R.G. y la Licda. L.M.P.R., abogados de la parte recurrida A.E.T.S., K.J.N.T. y R.R.N.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2015, estando presentes los jueces J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de pronunciamiento de divorcio interpuesta por la señora Altagracia Germania Luna Batista Vda. N. contra los señores A.E.T.R., K.J.N.T. y R.R.N.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 18 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 592-2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en Nulidad de Pronunciamiento de Divorcio incoada por la señora ALTAGRACIA GERMANIA LUNA BATISTA Vda. N., en contra de los señores A.E. TORRES ROSARIO, R.R.N.T., y K.J.N.D.G., mediante Acto No. 311-2011, de fecha 19 de Septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial F.A.V.A., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Condena a la señora ALTAGRACIA GERMANIA LUNA BATISTA Vda. N., parte demandante que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. M.R.G., abogado que hizo la afirmación correspondiente” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 330-2012, de fecha 6 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial F.A.V.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la señora Altagracia Germania Luna Batista Vda. N., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue resuelto mediante la sentencia núm. 76-2013, de fecha 6 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, preparado por la señora ALTAGRACIA GERMANIA LUNA BATISTA contra la Sentencia No. 592/2013, de fecha 18/10/2012, dictada por la Cámara Civil, Laboral y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se rechazan, en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte recurrente y por vía de consecuencias (sic) el recurso de que se trata por los motivos expuestos en todo el cuerpo de la presente decisión, confirmando esta Corte la sentencia apelada; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento por la naturaleza de la demanda de que se trata”; Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: I. manifiesta y falta de base legal de la sentencia recurrida, por desconocimiento de las normas contenidas en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 71 de la Ley No. 821 del año 1927 sobre Organización Judicial y 1040 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que contrario a lo entendido por la corte a qua, la nulidad del pronunciamiento de divorcio pretendida por la demandante original, no conlleva el aniquilamiento de la inexistente sentencia que le ha servido de sustento, al resultar absurdo que se persiga el aniquilamiento de algo que no existe; que la corte a qua ha incurrido en desconocimiento del Art. 545 del Código de Procedimiento Civil, al concederle un valor jurídico y fuerza probatoria que no tiene a la “sentencia número 343, de fecha 03 del mes de marzo del año 1997”, presuntamente dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, sentencia de la cual nunca ha sido mostrada una copia certificada expedida conforme a las formalidades legales; que, también ha desconocido la corte a qua el Art. 71 de la Ley núm. 821 de 1927 sobre Organización Judicial, al no darle su justo valor a la certificación núm. 00863 expedida por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 10 de octubre de 2001, en la que consta que “en los archivos de este tribunal existe un libro registro de sentencias correspondiente al año 1997, en el cual no se encuentra registrada la sentencia civil No. 343 de fecha tres (03) del mes de marzo del año antes indicado” y que dicha sentencia tampoco se encuentra físicamente en los archivos a su cargo, lo que la imposibilita de expedir una copia certificada de la misma;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consignó, entre otras, las razones siguientes: “[…] contra el pronunciamiento de divorcio no se ha denunciado ninguna irregularidad pues lo que se invoca es que la sentencia que dio origen al mismo es inexistente pero ningún tribunal ha declarado jurisdiccionalmente esa inexistencia y esto es vital para la causa pues no pueden los tribunales radiar la inscripción que ha hecho una oficina pública sin el sostén de una decisión jurisdiccional que hasta el momento no ha sido demandada por la señora Luna Batista […] a esta Corte no se le ha demostrado que el pronunciamiento realizado por la Oficialía del Estado Civil del municipio de San Gerónimo de Nigua haya sido contrario a la ley, lo que ha alegado la demandante es que la sentencia que sirvió de base al pronunciamiento es inexistente porque presumiblemente no fue dictada por el órgano que dice haberla emitido y esa circunstancia escapa al control del oficial público que recibió la solicitud de pronunciamiento de divorcio […]”;

Considerando, que se colige de la decisión recurrida, que la hoy parte recurrente lanzó su demanda en nulidad de pronunciamiento de divorcio bajo el fundamento de la inexistencia de la sentencia de divorcio en virtud de la cual se efectuó el referido pronunciamiento;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala que las actas del estado civil poseen la denominada fe pública, que no es más que la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley; que, en ese sentido, es preciso destacar que el Oficial del Estado Civil, con respecto al pronunciamiento del divorcio, actúa en virtud de las funciones que le son conferidas por el Art. 17 de la Ley núm. 1306–Bis del 21 de mayo de 1937, y el Art. 64 de la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944 Sobre Actos del Estado Civil, consignando este último artículo lo siguiente: “En el registro de divorcio compuesto de folios con fórmulas impresas se inscribirán el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 1306-bis, del 12 de junio de 1937, a cuyos términos en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil previa intimación a la otra parte por acto de alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio”;

Considerando, que las menciones contenidas en un acta de pronunciamiento de divorcio emitida por el Oficial del Estado Civil tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil; que, si se pretende impugnar la existencia de la misma, debe utilizarse la vía legal correspondiente para atacar los actos auténticos;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los agravios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Altagracia Germania Luna Batista Vda. N., contra la sentencia núm. 76-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales, por tratarse de asuntos de familia. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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