Sentencia nº 1326 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1326
Número de sentencia1326
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

7 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1326

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.F.F.M., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0014066-1, domiciliado y residente en calle prolongación Independencia núm. 19, sector Los Puentes de la ciudad San Juan de la Maguana, y L.A.O.C., dominicano, mayor edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0225935-9, domiciliado y residente en la calle V.E. núm. 7, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00110/2004, 7 de diciembre de 2016

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de abril de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 00110, del 29 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2004, suscrito por el Lic. R.H.G.A. y el Dr. S.A.C.V., abogados de los recurrentes L.F.F.M. y L.A.O.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2004, suscrito por los Licdos. F. de los S.B. y R.A.G.D., abogados de la parte recurrida Y.A.S.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las 7 de diciembre de 2016

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre

1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y 7 de diciembre de 2016

validez de embargo ejecutivo incoada por la entidad A. & Asociados, C. por contra los señores L.F.F.M. y Luis Antonio Ortega

Castro, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 6 de noviembre de

02 la sentencia civil núm. 1688-2002 cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA como buena y válida en cuanto a la forma presente demanda en cobro de pesos y en validez de embargo retentivo incoada por la entidad ARIZA & ASOCIADOS, C.P.A., en contra de los señores L.F.F.M.Y.L.A.O.C., notificada por acto No. 126/01, de fecha 13 de Diciembre

2001; por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEGUNDO: CONDENA a los señores L.F.M. y L.A.O.C., a pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,457,250.00), en provecho de ARIZA & ASOCIADOS, C.P.A., y J.R.A., por concepto de arrendamiento de maquinarias pesadas para la extracción de minerales; TERCERO: RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal demanda en validez de embargo retentivo incoada por la entidad ARIZA & ASOCIADOS, C.P.A., y el DR. J.R.A., en contra de los 7 de diciembre de 2016

señores L.F.F.M., L.A.O.C. y L.G.O.N., notificada por acto

126/01, de fecha 13 de Diciembre del 2001; CUARTO: DECLARA NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO el embargo retentivo trabado por la entidad ARIZA & ASOCIADOS, C.P.A., y el DR. J.R.A., en contra de los señores L.F.F.M., L.A.O.C. y L.G.O.N., instrumentado por acto número 126/01, de fecha 13 de Diciembre del 2001, por ante las siguientes instituciones bancarias: Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos, Banco de Reservas de la República Dominicana, Citibank, N.A., Asociación la Previsora de Ahorros y Préstamos, Banco Nacional de Crédito, Banco del Progreso, S.A., Banco Metropolitano, The Bank Of Nova Scotia, Banco Osaka, Banco Mercantil, Banco Intercontinental (Baninter), Banco del Exterior Dominicano, S.A., Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, Banco BHD, S.A., Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Comercial Santiago, S.A.,

Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco Global, S.A., Banco Santa Cruz, Ingeniería y Constructora, C. por A., H. de Lima Industrial; QUINTO: ORDENA el levantamiento inmediato del embargo retentivo practicado a requerimiento de la ARIZA & ASOCIADOS, C.P.A., y el DR. J.R.A., por ante las citadas instituciones bancarias, sin 7 de diciembre de 2016

responsabilidad para los terceros embargados; SEXTO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional en responsabilidad civil incoada por los señores L.F.F.M., L.A.O.C. y L.G.O. NÚÑEZ contra la entidad ARIZA & ASOCIADOS, C.P.A., y el DR. J.R.A., notificada por acto número 9-1-2002, de fecha 22 de Enero del 2002, del ministerial F.A.N., por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales de la materia; SÉPTIMO: RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en responsabilidad civil incoada por L.F.F.M., L.A.O.C. y L.G.O. NÚÑEZ contra la entidad ARIZA & ASOCIADOS, C.P.A., y el DR. J.R.A.; OCTAVO: CONDENA a los señores LUIS FRANCISCO FERNÁNDEZ

LUIS ANTONIO ORTEGA al pago de las costas del procedimiento, respecto a demanda en cobro de pesos, en provecho del LICDO. FRANCISCO DE LOS SANTOS, quien afirma estarlas avanzando; compensándola respecto a la validez del embargo retentivo y de la demanda reconvencional, por haber sucumbido ambas partes”(sic); b) que no conformes con dicha decisión y mediante acto núm. 1821, de fecha 6 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial S.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de 7 de diciembre de 2016

Trabajo Sala 2 del Distrito Nacional, los señores L.F.F.M. y L.A.O.C., procedieron a interponer formal recurso apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00110/2004, de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA regular válido el recurso de apelación interpuesto por los señores L.F.F.M. y L.A.O.C. contra la sentencia civil número 1688-2002, de fecha 6 de Noviembre del 2002, dictada por la Tercera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santiago, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA por improcedente, mal fundado y carente base legal el recurso de apelación interpuesto por los señores L.F.F.M. y L.A.O.C. y en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; TERCERO: CONDENA a los señores L.F.F.M. y L.A.O.C. al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del DR. J.R.A.M. 7 de diciembre de 2016

y los LICDOS. J.L.P.R., y JULIO O.M.B., quienes afirman avanzarlas en su totalidad”(sic);

Considerando, que los recurrentes alegan como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, Violación al derecho de defensa; falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 8, letra “j” de la Constitución de la República”(sic);

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el cual se examina primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que habiendo señalado la corte a qua en la decisión impugnada que todos y cada uno de los documentos depositados por actual parte recurrida fueron descartados de los debates, no es posible comprender que haya tomado en consideración un supuesto y apócrifo contrato manuscrito de fecha 26 de junio de 2001, atribuido a Ariza & Asociados, C. por y al Dr. J.R.A.M.; que resulta claro y evidente que dicho contrato fue depositado en fotocopia y no fue verificado con su original ni corroborado con otros medios de prueba; que, al tomarlo en consideración, la corte a qua incurre en contradicción de motivos; 7 de diciembre de 2016

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, en página 6, la corte a qua señala lo siguiente: “que la parte recurrida deposita gran legajo de documentos, todos en fotocopia, no verificadas con su original, ni corroboradas por otros medios de prueba, por lo que la Corte los descarta del debate, por carecer de fuerza y eficacia probatoria y ser violatorio a disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1322 y 1334 del Código Civil”; que, en la página 8 de la sentencia recurrida, la corte a qua sostuvo lo que a continuación se transcribe: “que en cuanto al argumento de que las facturas en cuales el recurrido fundamenta sus pretensiones, de que las mismas no fueron suscritas por la parte recurrente, examinadas las mismas, estas fueron depositadas en fotocopias ante esta Corte, pero corroboradas por el juez de primer grado, esta Corte de Apelación determina que fueron expedidas a nombre de los recurrentes y están debidamente firmadas por L.F. …] que en la especie el crédito del recurrido se fundamenta en un contrato de sociedad en participación regido por el artículo 1832 y siguientes del Código Civil, en virtud del cual se le pagaría al recurrido, por la utilización de los equipos pesados de su propiedad […];

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo y otras 7 de diciembre de 2016

disposiciones de la sentencia atacada, y que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control;

Considerando, que a juicio de esta Corte de Casación, la lectura y análisis las partes transcritas del fallo impugnado, así como de su dispositivo, pone de manifiesto que tal y como sostiene la parte recurrente, entre los motivos de la sentencia impugnada existe una evidente contradicción, pues la documentación tomada en consideración por la corte a qua para fundamentar su decisión, fue la misma descartada por ella por haber sido depositada en fotocopia en ocasión recurso de apelación interpuesto; que en ese sentido es evidente que estos motivos, además de contradictorios resultan confusos, lo que impide que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación pueda ejercer su control, y en consecuencia verificar si en este caso la ley ha sido o no bien aplicada;

Considerando, que en virtud de los motivos antes expuestos, procede acoger el medio examinado, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando se produce la casación de una sentencia por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, 7 de diciembre de 2016

como en el caso ocurrente, en virtud del artículo 65 numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00110/2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de abril de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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