Sentencia nº 1326 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1326
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1326
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

P.A., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús.

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1326

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.G., M.A.G., I.A.G. y L.M.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-008551-1, 001-02322-1 y 21718, serie 2, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle F.H.U. núm. 7, sector Bajos de Haina, ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 16, dictada el 19 de marzo de 1999, por la Cámara Puello Alcántara, F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús.

Fecha: 28 de junio de 2017

Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por C.A.G., M.A. y compartes, contra la sentencia No. 16 del diecinueve (19) de marzo del 1999, dictada por la Cámara Civil de la Corte de apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 14 de junio de 1999, suscrito por la Dra. M.A.E.S.P., abogada de la parte recurrente, C.A.G., M.A.G., I.A.G. y L.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 de julio de 1999, suscrito por los Dres. F.S.C.C. y F.R.R., P.A., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús.

Fecha: 28 de junio de 2017

abogados de la parte recurrida, L.R.P.A., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G. PuelloA., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús.

Fecha: 28 de junio de 2017

integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por L.R.P.A., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús, contra C.A.G., M.A.G., I.A.G. y L.M.G., la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 1068, de fecha 23 de julio de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGER como al efecto acogemos en todas sus partes la presente demanda en partición de bienes, por ser justas y reposar en pruebas legales, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo ORDENAR la partición de los bienes muebles e inmuebles sucesorales dejados por el finado CARLIXTO ALCÁNTARA, a favor de sus sucesores, según el acto determinativo de herederos depositado por ante el tribunal; TERCERO: P.A., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús.

Fecha: 28 de junio de 2017

realice los trabajos de tasación de los bienes inmuebles producto de la presente demanda y determine si son factibles de división en naturaleza; CUARTO: DESIGNAR como al DR. V.H.J.S., Abogado Notario Público de este municipio de San Cristóbal, a los fines de realizar los trabajos de liquidación y partición de los inmuebles objetos de la presente demanda; QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas, las cuales serán a partir de la masa de los bienes a dividir, en provecho y distracción de los abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: RATIFICA el defecto contra la parte demandada; SÉPTIMO: COMISIONA al Ministerial HÉCTOR LIBRADO DE LEÓN, Alguacil Ordinario de la 2da. Cámara Penal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión C.A.G., M.A.G., I.A.G. y L.M.G., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 407-97, de fecha 13 de agosto de 1997, del ministerial J.A.F., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 60, de fecha 7 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la inadmisibilidad del P.A., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús.

Fecha: 28 de junio de 2017

recurso de apelación interpuesto por el señor M.A. y COMPARTES, contra la sentencia No. 1068 del 23 de julio del año 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos precedentemente señalados; SEGUNDO: Se condena a M.A. y COMPARTES, al pago de la costas y se ordena que sean cargadas a la masa a partir, con beneficio de los licenciados FRANCIA S. CALDERÓN COLLADO y F.R.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que no conforme con la decisión rendida, C.A.G., M.A.G., I.A.G. y L.M.G., interpusieron formal recurso de oposición, mediante acto núm. 560-98, de fecha 29 de diciembre de 1998, del ministerial J.A.F., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 19 de marzo de 1999, la sentencia civil núm. 16, hoy recurrida en casación cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante, por falta de concluir su abogado constituido, no obstante habérsele dado el AVENIR correspondiente; P.A., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús.

Fecha: 28 de junio de 2017

SEGUNDO: DECLARA inadmisible el recurso de oposición interpuesto por los señores CARLIXTO ALCÁNTARA GARCÍA, M.A.G., I.A.G.Y.L.M.G., contra la sentencia número 60, dictada en fecha 7 de mayo de 1997, por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SAN CRISTÓBAL, por las razones arriba expuestas; TERCERO: COMPENSA, pura y simplemente las costas del procedimiento; CUARTO: COMISIONA al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Falta de base legal; Desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa y de las pruebas en materia civil”;

Considerando, que de la sentencia impugnada, se constata que fue dictada a propósito de un recurso de oposición interpuesto por los recurrentes, señores C.A., M.A.G., I.A.G. y L.M.G., contra la sentencia núm. 60, de fecha P.A., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús.

Fecha: 28 de junio de 2017

7 de mayo del 1998, que declaró inadmisible el recurso de apelación por ellos interpuesto contra la sentencia núm. 1068, de fecha 23 de julio de 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión de la demanda en partición de bienes;

Considerando, que la corte a qua declaró inadmisible el referido recurso de oposición, fundamentándose en los motivos siguientes: “que el recurso de oposición se interpuso contra una sentencia en defecto contra la parte recurrente en apelación; que ese defecto lo hizo la parte recurrente en apelación; que la parte apelante principal siempre hará defecto por falta de concluir; que las sentencias que sean pronunciadas en defecto por falta de concluir serán reputadas contradictorias; que las sentencias consideradas por la ley contradictorias no son susceptibles del recurso de oposición; que el recurso de oposición de que se trata se ha interpuesto contra una sentencia considerada legalmente como contradictoria; en consecuencia, en el presente caso, son aplicables las disposiciones combinadas de los artículos 149, 150, 151, 153, 155, 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil.- que se ha podido establecer que la parte intimante ha interpuesto un recurso de oposición contra una sentencia reputada contradictoria por P.A., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús.

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oposición interpuesto contraviniendo esas reglas procesales debe ser declarado inadmisible por el tribunal de alzada, en aplicación de la ley.- que el presente caso se ha comprobado la violación de una regla procesal exigida para la interposición de los recursos, que por su carácter la misma es de orden público, razón por la cual los jueces pueden suplirla de oficio”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios los cuales se reúnen por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, invocan en síntesis, que fue vulnerado su derecho de defensa constitucionalmente protegido al no notificarle el acto contentivo de la demanda en partición, incurriendo además en violación a los artículos 59 y 61 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las formalidades que deben contener los emplazamientos, cuya actuación ilícita procura despojarlos del patrimonio familiar en evidente trasgresión a las convenciones que consagran la protección de la mujer en su derechos civiles patrimoniales; que alega además la parte recurrente que en el caso debió tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley núm. 845-78, que permite al juez, en caso de ser necesario, ordenar una comparecencia personal de las partes, la cual de haber sido realizada, la situación de la ahora recurrente hubiese sido diferente; P.A., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús.

Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que según se advierte del desarrollo de los medios de casación, la parte recurrente en lugar de señalar agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, dirigen su crítica contra la sentencia de primer grado que ordenó la partición de bienes, sosteniendo, en esencia, que en dicho proceso le fue vulnerado su derecho de defensa al no citarlo a comparecer; que como se ha expresado la sentencia que ha sido objeto del presente recurso de casación declaró inadmisible el recurso de oposición del que había sido apoderada por la hoy recurrente, contra la cual debieron dirigirse las críticas casacional, lo que no ha ocurrido en el caso, sino que dirige el fundamento del recurso a impugnar la sentencia de la jurisdicción de primer grado; que en ese sentido ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, por lo que los medios invocados deben ser desestimados;

Considerando, que en el único argumento referido a la sentencia impugnada la parte recurrente sostiene que se ha mantenido una posición P.A., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús.

Fecha: 28 de junio de 2017

constante rechazando los sucesivos recursos que han interpuesto, sin tomar en cuenta las garantías constitucionales de los derechos de la mujer;

Considerando, que resulta infundado dicho argumento, toda vez que en primer lugar, contrario a lo alegado, mediante la sentencia impugnada no fue rechazado el recurso de oposición, sino que fue declarado inadmisible; que finalmente la parte recurrente no expone el fundamento que sustente que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de oposición por estar dirigido contra una decisión no susceptible de esta vía de recurso lesione su derecho de defensa, cuando la alzada para adoptar su decisión se sustentó en los textos legales aplicables al caso y que su decisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales establecidos en la especie, razones por las cuales procede desestimar dicho medio y en adición a los motivos expuestos el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores C.A.G., M.A.G., I.A.G. y L.M.G., contra la sentencia civil núm. 16, de fecha 19 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; P.A., F.P.A., R.A. de Jesús, Y.A. de Jesús y A.E.A. de Jesús.

Fecha: 28 de junio de 2017

Segundo: Condena a la parte recurrente, C.A.G., M.A.G., I.A.G. y L.M.G., al pago de las costas procesales y ordena su distracción en provecho de los Dres. F.S.C.C. y F.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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