Sentencia nº 1327 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de resolución1327
Número de sentencia1327
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1327

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.P., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0016635-5, domiciliada y residente en el núm. 65 de la calle R.E.H.S., sector J.P.D., del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 431, de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.A.L., por sí y por el Dr. M.A.M.Q., abogados de la parte recurrente M.A.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2006, suscrito por los Dres. G.A.L.Q. y M.A.M.Q., abogados de la parte recurrente M.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2006, suscrito por los Licdos. J.M.G. e H.H.V., abogados de la parte recurrida Induveca, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la aecretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora M.A.P. contra la entidad Induveca, S.A., y Seguros popular, S.A., la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 1554/2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se RECHAZA la solicitud de excepción de incompetencia formulada por la parte demandada, compañía INDUVECA, S.A. la razón social SEGUROS POPULAR, S.A., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: En cuanto a la FORMA declara regular y válida la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora MONSERRAT ABREU PARADEL contra la compañía INDUVECA, S.A. y la razón social SEGUROS POPULAR, S.A., mediante Acto No. 223/2005 de fecha 5 de abril del 2005, instrumentado por el Ministerial MIGUEL ÁNGEL SEGURA, Alguacil Ordinario de la Tercera S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; TERCERO: CONDENA en cuanto al fondo, la compañía INDUVECA, S.A. al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$ 1,000,000.00) a favor de la señora MONSERRAT ABREU PARADEL, como justa indemnización por los daños morales sufridos, de conformidad con los motivos ya indicados; CUARTO: CONDENA a la compañía INDUVECA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del DR. M.A.M.Q. (sic), quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se DECLARA común, oponible y ejecutable esta sentencia y hasta el límite de la póliza, a la razón social SEGUROS POPULAR, S.A. entidad aseguradora del camión que ocasionó el accidente”(sic); b) que no conformes con dicha decisión las entidades Induveca, S.A., y Seguros Popular, S.A., apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 867, de fecha 28 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil Ordinario de la Sexta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 431, de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por las entidades INDUVECA, S.A. y SEGUROS POPULAR, S.A., en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia civil No. 1554/2005, relativa al expediente No.037-2005-0335, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación descrito anteriormente, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, RECHAZA la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora MONSERRAT ABREU PARADEL, contra las entidades INDUVECA, S.A., y SEGUROS POPULAR S.A. hoy SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., mediante acto No. 223/2005, instrumentado y notificado por el Ministerial MIGUEL ÁNGEL SEGURA, Alguacil Ordinario de la Tercera S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por los motivos precedentemente esbozados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, señora MONSERRAT ABREU PARADEL, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los LICDOS. H.H.V. y J.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación evidente a los artículos 39 y 41 de la Ley No. 834 de 1978; Segundo Medio: Violación frontal, evidente al artículo 1384 párrafo 1ero. del Código Civil, que consagra la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada; Tercer Medio: Exceso de poder al cambiar la causa de la demanda contra Induveca, S.A., que fue por el hecho de la cosa, al cambiarlo por el hecho personal”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer orden por convenir a la solución del asunto, la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en un exceso de poder al cambiar la causa de la demanda original, que estaba sustentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, por la responsabilidad por el hecho personal, puesto que en materia de responsabilidad civil la víctima es quien escoge el fundamento jurídico de su demanda; Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 20 de febrero de 2004, ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por J.A.B.B. y G.R.A. Lozada, en la cual resultó lesionada la acompañante de este último M.A.P., según acta de tránsito núm. (135), emitida por el Departamento de Tránsito de Santo Domingo de la Policía Nacional; b) en fecha 5 de abril de 2005, M.A.P. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra Induveca, S.A., en la cual puso en causa a Seguros Popular, S.A., mediante acto núm. 223/2005, instrumentado el 5 de abril de 2005, por el ministerial M.Á.S., alguacil ordinario de la Tercera S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, demanda que estaba fundamentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada regulada por el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado, sobre ese mismo fundamento; c) en ocasión de la apelación interpuesta por la parte condenada, la corte a qua revocó dicha decisión y rechazó la demanda original por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que en la especie se produjo una colisión de dos (02) vehículos que transitaban por la vía pública, en uno de los cuales se transportaba la demandante original, señora M.A.P., en calidad de pasajera, recibiendo daños físicos y en tal sentido procedió a accionar en justicia en contra, no del propietario y conductor del vehículo en el cual se transportaba, sino en contra del propietario y la compañía aseguradora del otro vehículo que participó en la colisión; que tratándose de un accidente de vehículo y tomando en cuenta que la demandante original no era una peatona, sino una persona que era transportada en uno de los vehículos que participaron en la colisión, resulta determinante establecer cuál de los conductores violó la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, ya que la indemnización reclamada debe ser cubierta por el conductor que ocasionó el accidente; que en principio lo procedente es sobreseer la acción civil hasta tanto el tribunal penal, que es quien debe determinar cuál de los conductores violó la referida ley 241, decida de manera definitiva, pero dado el caso de que no hay constancia en el expediente de que se haya accionado por ante el tribunal penal, no hay lugar a sobreseimiento, sino que lo que procede es acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda original”;

Considerando, que esta sala comparte el criterio de la corte a qua en el sentido de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1;

Considerando, que si bien la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer

1 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito. inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, por lo que en principio, la causa de la acción judicial, que es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda2, se ha reconocido que dicho principio así como el principio dispositivo y el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia3, razón por la cual, contrario a lo alegado, la corte a qua no incurrió en un exceso de poder al otorgar su verdadera calificación jurídica a la demanda original;

Considerando, que sin embargo, aunque en virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han admitido la facultad y el

2 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; sentencia núm. 27 del 13 de junio de 2012, B.J. 1219.

3 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1057, del 4 de noviembre del 2015, boletín inédito. deber de los jueces de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, dicha facultad se reconoce con la salvedad de que al ejercerla le concedan la oportunidad a las partes de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica4; que dicho criterio también ha sido consagrado y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar

4 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; Sentencia núm. 53, del 3 de mayo del 2013, B.J. 1230; los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”5;

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aun cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C 134, párrafo 57. posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso; que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso; Considerando, que, es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto”6;

Considerando, que en la especie, conforme a los hechos retenidos regularmente por los jueces del fondo, la demanda original estaba jurídicamente fundamentada en la responsabilidad del guardián por el

6 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 53, del 3 de mayo de 2013, B.J. 1230. hecho de la cosa inanimada instituida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, y sobre ese mismo fundamento fue juzgada en primer grado; que, la referida calificación jurídica fue variada por la corte a qua al momento de emitir la sentencia impugnada sin que conste en dicha decisión que advirtió a las partes sobre la calificación jurídica que otorgaría a la demanda y les dio la oportunidad de defender efectivamente sus pretensiones sobre la base de este nuevo fundamento y, en esa misma sentencia, procedió a rechazar la demanda original debido a la falta de prueba sobre cuál de los conductores violó la Ley de Tránsito en la colisión que dio origen a la demanda, a pesar de que la prueba de dicha violación no es exigida para el éxito de la demandas sustentadas en el régimen jurídico elegido inicialmente por la demandante, lo cual, conforme al criterio de esta jurisdicción constituye una violación al derecho de defensa y a la contradicción del proceso, pues si bien la corte a qua le dio a los hechos la denominación jurídica que, a juicio de la alzada era la aplicable al caso, al aplicar la regla indicada no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, toda vez que dicha decisión intervino luego de cerrados los debates, por lo que es de toda evidencia que la actual recurrente no tuvo la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión;

Considerando, que aunque la violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes no fue expresamente invocada por la parte recurrente en su memorial de casación, constituye una cuestión de orden público y de rango constitucional que justifica la casación de la sentencia impugnada sobre todo porque mediante el medio examinado se cuestiona el mismo aspecto de la sentencia impugnada mediante el cual la corte a qua incurrió en la referida violación y porque de acuerdo al art. 7 numeral II de la Ley 137-11: todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar el referido fallo;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 431, dictada el 20 de julio de 2006, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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