Sentencia nº 1327 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1327
Número de resolución1327
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1327

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de J.H.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0337589-9, con el domiciliado en la avenida F.B., casa núm. 116 del sector de Nibaje de la ciudad de Santiago Fecha: 28 de diciembre de 2016

de los Caballeros, provincia Santiago, imputado, contra la resolución núm. 0372-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A.L., por sí y por los Licdos. J.L.T. y W.F.T., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 6 de abril de 2016, a nombre y representación de J. de J.H.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. J.L.T., R.A.L. y W.T.F., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. A.Á.M., en representación de M.R.R.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre de 2015; Fecha: 28 de diciembre de 2016

Visto la resolución núm. 307-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 2859, sobre C., y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de junio de 2011, M.R.R.A. presentó querella con constitución en actor civil por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en contra de J. de J.H.S., imputándolo de violar los artículos 2 y 3 de la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Pagado y No Realizado y Realizado y No Pagado; Fecha: 28 de diciembre de 2016

  2. que el 3 de agosto de 2011 el Ministerio Público autorizó la conversión de acción Pública a Privada, a raíz de lo cual, M.R.R.A. presentó formal querella con constitución en actor civil por ante el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, quien apoderó la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm.0177/2012, el 3 de octubre de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al señor J.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 031-0337589-9, domiciliado y residente en la Av. F.B. núm. 116, S. no culpable de violar las disposiciones de los artículos 2 y 3 de la Ley 3143, en perjuicio del señor M.R.R.; en consecuencia, en virtud del artículo 337 numerales 1 y 2 se declara la absolución a su favor; SEGUNDO: Se declara las costas de oficio; TERCERO: En cuanto a la forma se acoge como buena y valida la constitución en actor civil hecha por el querellante a través de su representante legal; CUARTO: En cuanto al fondo se condena al señor M.R.R.A. al pago de las costas civiles a favor y provecho de los licenciados R.M.C.B. y la licenciada J.E.N.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
    c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0468/2013, el 9 de octubre de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.R.A., por intermedio de los licenciados A.Á.M. y A.A.L.C.; en contra de la sentencia núm. 0177-2012, de fecha Tres (3) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación que se trata, anula la sentencia apelada, tomando como motivo valido violación a los artículos 172 y 417.2 del Código Procesal Penal Dominicano, y ordena la celebración de un nuevo juicio total para que se proceda a una nueva valoración de las pruebas, conforme lo establece el artículo 422. (2.2) del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena que el presente proceso sea enviado a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a los fines de que se apodere la Sala Correspondiente, en la que se conocerá del nuevo juicio ordenado; CUARTO: Compensa las costas; QUINTO: Ordena que le presente decisión sea notificada a las partes”;

  3. que a raíz del envío, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 94/2014, el 2 de abril de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Fecha: 28 de diciembre de 2016

    “PRIMERO: De oficio declara la incompetencia en razón de la materia para conocer del proceso de que se trata, en tanto que la infracción de trabajo realizado y no pagado constituye un ilícito penal laboral el cual por disposición combinada de los artículos 211, 711 y 715 del Código Laboral es de la competencia exclusiva de los Juzgado de Paz; en consecuencia remite a las partes a proveerse por ante el Juzgado de Paz competente en razón del territorio; SEGUNDO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal;
    e) que al ser apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, dictó la sentencia núm. 519-2014, el 16 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    Único : Rechaza, por improcedent e, la excepción de incompetencia en razón d e la materia y lo s m e d ios de inadmisión planteados por la defensa técnica del imputado, por los motivos e x pue s tos . En cuanto al fondo: PRIMERO : Se declara culpable al señor J. de J.H. de violar los artículos 2 y 3 de la Ley 31-43 y l os artículos 192, 193, 195,211 de la Ley 16-92 , que tipifican el ilícito penal de Trabajo Realizado y No Pagado , en perjuicio del señor M.R.R.; y en consecuencia se le sanciona con una pena privativa de lib e rtad de 6 meses a cumplirse en el centro penitenciario Rafey Hombre de la ciudad de Santiago de los Caballe r os , condenándole, además, al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Condena al señor J. de J.H. al pago de la suma de US$4,500.00 dólares a favor del señor M.R.R., o su equivalente en pesos dominicanos a la tasa oficial fijada por el Banco Centr a l d e l a República Dominicana en el momento de ejecutarse la sentencia ; TERCERO : Se ordena la notificación de la presente Fecha: 28 de diciembre de 2016

    sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departam e nto Judicial de Santiago para los fines legales correspondientes; CUARTO : Se acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil realizada por l os licenciado s A.Á., F.M. y A.A.L., en representación del señor M.R. e l Rosario, por hacerse en tiempo hábil y conforme las normas procesales vigentes, y en cuanto al fondo conden a al señor J. de J.H. al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Peso s d ominicanos (RD$250,000.00) a favor del señor M.R.R. como justa indemnizació n de los daños causados por la infracción anteriormente indicada; QUINTO : Se condena al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los Licdos . A.Á."#202b31">varez, F.M. y A.A. ; SEXTO : Fija para el día jueves 23 de octubre del año 2014, a las 3 horas de la tarde, la lectura integral de esta sentencia, quedando citadas las partes para la referida fecha”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0372/2015, objeto del presente recurso de casación, el 28 de julio de 2015, cuyo dispositivo consagra lo siguiente:

    “PRIMERO : En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos por: 1) Siendo la 3:12 horas de la tarde, el día veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014, por el ciudadano J. de J.H.S. , por intermedio de los licenciados J.E.N. Fecha: 28 de diciembre de 2016

    de la tarde, el día cuatro (4) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por, el ciudadano M.R.R.A., por intermedio de los licenciados A.Á.M., F.Á. y M.M.C.; ambos y en contra de la sentencia No. 519-2014, de fecha Dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo desestima los recursos quedando confirmada la sentencia impugnada ; TERCERO : Compensa el pago de costas de ambos recurrentes ; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a los abogados ”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, alegó los siguientes medios:

    Primer Medio: Acción penal ventajosamente prescrita al momento de la interposición de la acusación, y por demás, extinguida, grosera inobservancia o errónea aplicación de disposiciones, garantías y principios de orden procesal, constitucional e internacional (inobservancia y errónea aplicación de la norma procesal, artículos 44.2 y 45 del Código Procesal Penal; violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y a los principios de legalidad del proceso, igualdad entre las partes, igualdad ante la ley e interpretación: artículos 1, 7, 11, 12 y 25 del Código Procesal Penal; 44.13, 68, 69.7 y 69.10 de la Constitución; 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.2 y 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 14.1 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); Segundo Medio: Corte a-qua irregularmente constituida, sentencia violada (violación a los Fecha: 28 de diciembre de 2016

    principios de imparcialidad e igualdad entre las partes, al debido
    proceso, y a la tutela judicial efectiva; artículos 5, 12 y 78.6 del
    Código Procesal Penal; 68, 69.2 69.7 y 69.10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8.1 Convención Americana de los Derechos Humanos);
    Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada y contradictoria con un fallo anterior
    de este mismo tribunal, falta de motivación fundamentada en la manipulación y desnaturalización de las pruebas a descargo,
    error en la determinación de los hechos y en la valoración de la
    prueba (violación a los artículos 5, 18, 24, 25, 172, 426.2 y 426.3
    del Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que el recurrente en su primer medio alega, en síntesis, lo siguiente: “El caso de la especie se encuentra sustentado en una acción penal que, al momento de interponerse, se encontraba ventajosamente prescrita, a la luz de lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Penal, y, por vía de consecuencia, había operado de pleno derecho su extinción, al amparo del artículo 44.2 del Código Procesal Penal; violentando con esto derechos fundamentales del recurrente y principios que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva que el Estado está llamado a tutelar”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas que conforman el presente proceso, el querellante M.R.R. presentó una factura de fecha 27 de mayo de 2008, dirigida al señor J.H., en la cual se aprecia que los trabajos de plomería en Caicos, dieta y Fecha: 28 de diciembre de 2016

    transporte tienen un costo total de US$4,500.00 dólares; argumentando el querellante que nunca recibió nada por los trabajos realizados, situación que dio lugar a presentar querella con constitución en actor civil el 5 de mayo de 2011, por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en contra del hoy recurrido J. de J.H.S., la cual procedió a citarlo en calidad de imputado para el 17 de mayo de 2011, con lo cual J.H.S. tomó conocimiento de que un acto de investigación se estaba realizando en su contra y que a la vez dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, especialmente su derecho a que se le presuma inocente y amenazada su libertad personal;

    Considerando, que el artículo 44.2 del Código Procesal Penal establece la extinción de la acción penal por prescripción, la cual en virtud del artículo 45.1 del indicado código, prospera: “Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres”; por lo que en el caso de que se trata hay que conceptualizar la prescripción a los tres (3) años, toda vez que la figura jurídica endilgada al imputado tiene una sanción máxima de dos (2) años;

    Considerando, que en ese sentido, para determinar el cómputo del plazo de la prescripción hay que observar cuál es su inicio, determinando el Fecha: 28 de diciembre de 2016

    mismo con la presentación de la factura el 27 de mayo de 2008, toda vez que se trata de una infracción consumada por ser trabajo realizado y no pagado; por consiguiente, la presentación de la querella por ante el Ministerio Público el 5 de mayo de 2011, no interrumpió la prescripción, ni mucho menos lo hizo la solicitud de conversión de acción pública a privada; por ende, al momento del Ministerio Público conceder la conversión del proceso el 21 de septiembre de 2011, ya el derecho a accionar del querellante había perimido por haber transcurrido tres (3) años sin interrupción, debido a que de conformidad con el texto actual del artículo 47 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, y su anterior contenido, esta última figura, es decir, la interrupción, se manifiesta con la presentación de la acusación o, con el pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable; situaciones que no se aplicaron antes del 27 de mayo de 2011;

    Considerando, que al revisar en su conjunto el artículo 44 del Código Procesal Penal, invocado por el hoy recurrente, en torno a la extinción de la acción penal, resulta evidente, que desde el primer momento en que fue citado el imputado, es decir, desde el 13 de mayo de 2011, para comparecer por ante el Ministerio Público, el 17 de mayo de 2011, inició el punto de partida para el cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, contenida en el Fecha: 28 de diciembre de 2016

    numeral 11 del referido texto legal; transcurriendo desde ese momento hasta la fecha de la presente sentencia más de cinco años, superando de esa forma el tiempo contemplado tanto a la luz de la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, como a la luz de la Ley 76-02, de fecha 27 de septiembre de 2002, sin que haya mediado dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa, de conformidad con la valoración armónica de la glosa procesal que constituye el presente expediente;

    Considerando, que en tal virtud y como garantes del control de la duración del proceso, los jueces están en el deber de observar que “toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella”; es decir, a gozar de una justicia oportuna; por consiguiente, en la especie, hubo violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso aspectos respaldados por nuestra Carta Magna; por lo que procede anular las actuaciones anteriores y pronunciar la extinción de la acción penal a favor del justiciable, sin necesidad de examinar los demás medios presentados por el hoy recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos. Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.R.R.A. en el recurso de casación interpuesto por J. de J.H.S., contra la sentencia núm. 0372-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, anula las actuaciones anteriores y por vía de consecuencia, declara la extinción de la acción penal por los motivos expuestos;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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