Sentencia nº 1328 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de resolución1328
Número de sentencia1328
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1328

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016 Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Euronova, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social sito en la calle Tapia Brea núm. 289, casi esquina avenida 27 de Febrero, ensanche E.M. de esta ciudad, con su Registro Mercantil núm. 28388SD, RNC núm. 1-01-17155-3, debidamente representada por su presidente, señor A.G., italiano, mayor de edad, soltero, empresario, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 690/2012, dictada el

pág. 1 30 de agosto de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.F. por sí y por la Licda. Y.C.R., abogados de la parte recurrente Euronova, S.A.,

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. C.F. y Y.C.R., abogados de la parte recurrente Euronova, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2012, suscrito por el Licdo. M.M.E., abogado de la parte recurrida Fundación de Mi Casa a Tu Casa, Inc.,

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para

pág. 3 integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la Fundación de Mi Casa a Tu Casa, Inc., contra Euronova, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 6 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 00976-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Fundación de Mi Casa a Tu Casa, Inc., contra la compañía Euronova,
S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente demanda en DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por la Fundación de Mi Casa a Tu Casa, Inc., el tribunal acoge en parte la misma, y en consecuencia se condena a la compañía Euronova, S.A., al pago de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00) a favor de la Fundación de Mi Casa a Tu Casa, Inc., como justa reparación por los daños y perjuicios que le han sido

pág. 4 ocasionados, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, compañía Euronova, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del licenciado M.M.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la sociedad Euronova, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 199/2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, del ministerial J.A.L.H., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio San Juan de la Maguana, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 690-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la razón social EURONOVA, S.A., sobre la sentencia No. 00976-11 de fecha 6 de julio del año 2011, relativa al expediente No. 036-2009-00720 contra la entidad FUNDACIÓN DE MI CASA TU CASA, INC., mediante acto No. 199/2011 del 15 de diciembre del 2011, del Ministerial José A L.H., de estrado del Juzgado de Paz de San Juan de la Maguana, por haberse realizado de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte dicho recurso, y en consecuencia, MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, a los

pág. 5 fines que exprese lo siguiente: “SEGUNDO: CONDENA a la compañía EURONOVA, S.A. a pagar a la entidad FUNDACIÓN DE MI CASA A TU CASA, INC., la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 00/100 (RD$2,484,325.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia apelada”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación a la ley. Artículo 1134 del Código Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se analizarán de manera conjunta dada su vinculación, la recurrente argumenta lo siguiente: “Que a partir de la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, en perjuicio de la recurrente, Euronova, S.A., la corte a qua incurrió en otros vicios que hacen que la decisión objeto del presente recurso haya sido dictada en violación a la ley y modificó la voluntad de las partes, como establece la cotización suscrita el 15 de octubre de 2007, la que funge como base del contrato entre las partes, por lo que adicionalmente la corte violó la ley en

pág. 6 perjuicio de la recurrente Euronova, S.A., además de falta de motivos y falta de base legal; Que es claro que mediante cotización de fecha 15 de octubre de 2007, las partes consintieron libre y voluntariamente que Euronova, S.A., se comprometía a la instalación de tres sistemas de generación de energía eólica con un generador con capacidad de 10 KW/H, para la cual partiendo del levantamiento de datos efectuado por la Fundación de mi Casa a tu Casa, Inc., lo cual ha quedado probado por declaración de las partes hizo una breve medición de viento para comprobar la hélice que debía instalar, pero esto antes sin compromiso, a su costo y cuenta; Que dicha medición se realizó por un lapso de dos meses, no obstante, la Fundación de mi Casa a tu Casa, Inc., ya había decidido y habilitado el lugar donde querían instalar los sistemas eólicos contratando a Euronova, S.A., única y exclusivamente para instalar los sistemas, sin poner a cargo de esta última la obligación de realizar el análisis de factibilidad de los vientos; Que cuando la corte a qua omite dar a la cotización de fecha 15 de octubre de 2007 su verdadero sentido y alcance, como única fuente de las obligaciones de las partes, incurre en una desnaturalización de dicho documento. Que no puede existir un incumplimiento contractual sobre obligaciones no pactadas, pues nunca fue requerido a la sociedad Euronova, S.A., que practicara un estudio, esta hizo una medición breve como de costumbre, solo para fines de

pág. 7 determinar el tipo de hélice, la cual podía perfectamente ser cambiada ya que los sistemas contaban con una garantía de cinco (5) años, pero quien eligió el lugar y la zona donde quería que fueran instalados los sistemas eólicos fue la recurrida” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció en síntesis: “Que en fecha 15 de octubre del 2007, la razón social Euronova, S.A., presentó a la entidad Fundación de Mi Casa A Tu Casa, INC., cotización de los sistemas eólicos a ser instalados en La Culebra, la Fundación y El Cacao (Haití); Que en fecha 9 de noviembre del 2007, la entidad Euronova, S.A., expidió recibo a favor de Fundación de Mi Casa A Tu Casa, INC., por la suma de RD$700,000.00, por concepto de avance instalación y venta N.2 Molinos de Venta y en fechas 18 y 19 de diciembre del 2007, y 26 de enero del 2008, la entidad Fundación de Mi Casa A Tu Casa, INC., emitió los cheques Nos. 0236, 0238 y 0293, a favor de la razón social Euronova, S.A., por las sumas de RD$891,825.00, RD$42,500.00 y RD$850,000.00, pagos a los que les fueron expedidos sus correspondiente recibos. Que constituyen hechos no contestados en la especie: a) que los tres sistemas eólicos contratados por la entidad Fundación de Mi Casa A Tu Casa, INC., fueron pagados en su totalidad a la razón social Euronova,
S.A.; b) que a pesar de que fueron instalados, dichos sistemas no

pág. 8 funcionaron debido a la falta e inconsistencia de los vientos en el área donde fueron fijados; siendo controvertido a cuál de las partes le correspondía realizar los estudios de factibilidad relacionados con el lugar donde se harían las instalaciones de los sistemas; … . Que conforme la presentación de cotización realizada por EURONOVA, S.A., a Fundación de Mi Casa a Tu Casa, Inc., la primera informó a la segunda lo siguiente: "Generador eólico, puesto para arriba de su toma donde hicimos la medición del viento, completo de baterías, carga baterías y (sic) inversor (necesita una casita cerrada para poner todos)...". Que del contenido de esta comunicación se infiere que la propia Euronova, S.A., hizo la medición de viento, habiendo sido contradictorio en sus declaraciones el señor M.G., en este sentido, puesto que declaró que en lo que concierne a las mediciones se basaron en un estudio de una compañía americana, en un estudio detallado de la región entera, afirmando también que cuando se monta el equipo ya se había hecho el estudio, para luego manifestar que el estudio lo hace el cliente aclarando que ofrece el equipo para las mediciones. Que a pesar de los medios probatorios aportados, la parte recurrente no ha probado que la recurrida haya asumido la obligación de realizar los estudios de factibilidad a los fines de instalar los sistemas eólicos en los lugares correspondientes, por lo que conforme al análisis anterior, establecemos que esta obligación estaba a cargo de la

pág. 9 entidad recurrente, lo que resulta más propio dada las actividades a las que se dedica la misma. Que tal y como hemos indicado anteriormente, es un hecho no controvertido que los sistemas eólicos instalados no funcionaron por la falta e inconsistencia del viento donde fueron fijados, habiéndose determinado que era obligación de Euronova, S.A., encargada de realizar las instalaciones, el estudio de factibilidad de lugar, se entiende que este último no cumplió con los requisitos de rigor, dado que los sistemas nunca han funcionado, lo que evidencia el incumplimiento contractual de dicha compañía” (sic);

Considerando, que para lo que se discute en la especie, resulta imperioso destacar que conforme al artículo 1641 del Código Civil “el vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que esta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor, a haberlos conocido”; que en ese mismo sentido, el artículo 1644 del mismo instrumento legal enuncia que “en los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos”;

pág. 10 Considerando, que en ese orden, es oportuno expresar también, por tratarse de una cuestión de puro derecho que puede ser suplida por esta Corte de Casación, que en relación a la garantía que debe el vendedor al comprador sobre la cosa vendida, la Ley núm. 358-05 sobre Protección al Consumidor consagra en sus artículos 66 y 70 lo siguiente: Art. 66. “Garantía de productos duraderos. Cuando se comercialicen bienes duraderos, el consumidor y los sucesivos adquirientes tienen una garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole que afecten el funcionamiento de tales bienes o que hagan que las características de los productos entregados difieran con respecto a lo ofrecido”; Art. 70. “Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho a la reparación gratuita y satisfactoria de los vicios o defectos originarios. Si se constatara que el producto no tiene las condiciones para cumplir con el uso al cual estaba destinado o no fuese posible su reparación satisfactoria, el titular de la garantía tendrá derecho a su mejor opción, a la sustitución del producto por otro en buen estado, a una rebaja del precio, o a la devolución del valor pagado, en capital, intereses y otros gastos de la operación, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse”;

pág. 11 Considerando, que es de principio que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para valorar los elementos de prueba que son sometidos al debate, siempre que no incurran en falta de ponderación de tales elementos probatorios, o que su ponderación desnaturalicen su contenido y alcance; que en la especie la corte a qua ejerció esta facultad sin desnaturalizar el contenido de las pruebas, pues resulta válido el razonamiento que hizo cuando expresa que la falta de funcionamiento de los sistemas eólicos instalados se debió a la inconsistencia del viento donde fueron fijados; que como bien razonó la alzada, tratándose de una empresa especializada en este tipo de sistemas y habiendo realizado las evaluaciones correspondientes, lo que hizo constar en la cotización arriba descrita, debió examinar la factibilidad de los generadores eólicos vendidos a la demandante original, y verificar adecuadamente si estaban dadas las condiciones ambientales indispensables para el debido funcionamiento del sistema; lo que no resultó ser así y en consecuencia impedía a la compradora disfrutar de los beneficios de este tipo de sistemas;

Considerando, que así las cosas, y habiendo la actual recurrida cumplido con su obligación de pagar el precio, la vendedora debía una garantía por el correcto funcionamiento de los artefactos, o en su defecto la

pág. 12 devolución del precio pagado, configurándose en este caso la garantía a que se refiere la Ley núm. 358-05 sobre Protección al Consumidor en los artículos antes transcritos, en tanto a que esta es debida por el vendedor cuando los productos difieran con respecto a lo ofrecido, lo que fue comprobado en la especie, donde un generador eólico resultó disfuncional para la zona que fue adquirido, lo que de haber sido conocido por la adquiriente, razonablemente habría afectado su decisión de adquirir este bien mueble frente a dichas circunstancias;

Considerando, que las razones expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios atribuidos por la parte recurrente en los medios de casación examinados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Euronova, S.A., contra la sentencia civil núm. 690-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo

pág. 13 dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Euronova, S.A., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.M.E., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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