Sentencia nº 1328 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución1328
Número de sentencia1328
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) C.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0738726-8, domiciliado y residente en Santo Domingo Este, contra la sentencia civil núm. 190, de fecha 21 de julio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; b) Compañía R., C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el núm. 47 de la Avenida Presidente Estrella Ureña, E.S.L., Los Minas, Santo Domingo Este, debidamente representada por su presidente F.A.S.L., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, domiciliado y residente en el domicilio antes citado, contra la sentencia civil núm. 338, de Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyos dispositivos se copiaran más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2006;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2011;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. I.A.. G.

Polanco, abogada de la parte recurrida, R., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.G.P., abogada de la parte recurrente, Compañía R., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2005, suscrito por el Lic. V.M.H.O., abogado de la parte recurrente, C.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, suscrito por la Lcda. R.A.G.P., abogada de la parte recurrida, Compañía R., C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2006, suscrito por la Lcda. R.A.. G.P., abogada de la parte recurrente, Compañía R., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 1013-2007, de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida R.C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1ero de junio de 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 30 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que: a) con motivo de la instancia en solicitud de reventa por falsa subasta incoada por la entidad R., C. por A., contra el señor C.C.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el auto de fecha 6 de mayo de 2004, relativo al expediente núm. 2004-0350-0633, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA falso subastador al señor C.C.C., por no cumplir con ordinal 5to. del pliego de condiciones en virtud del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena la Reventa del Inmueble siguiente: “Una casa de B. de dos niveles, terminación de concreto en la primera planta, la segunda planta en fase de construcción, con piso de mosaico de color granito, con todas sus dependencias y anexidades, marcada con el No. 22 de la calle P.N., sector Brisa de los Palmares, Sabana Perdida, ubicada dentro de la parcela No. 42-parte, del Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional, con área de construcción de 181.20 metros la misma Parcela; y al Oeste: C.P.N., construida o levantada en terrenos propiedad del Estado Dominicano; TERCERO: Se fija la audiencia que conocerá este tribunal para el día martes que contaremos a ocho (8) del mes de junio del año 2004, a las 9:00 A.M., horas de la mañana, para conocer el presente procedimiento; TERCERO: C. al ministerial N.M.M., Alguacil de Estrados de este mismo tribunal para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Descarga al señor C.C.C., del pago de los daños y perjuicios a lo que hacen el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena la devolución de los valores por el depósito a propósito de la puja ulterior por el perseguido, por los motivos antes expuestos”; b) no conforme con dicha decisión el señor C.C.C., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 287, de fecha 27 de mayo de 2004, del ministerial W.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 21 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 190, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por CLEMENTE CABRERA CONCEPCIÓN contra el auto relativo al expediente No. 2004-0350-0633 de fecha seis (6) de mayo del 2004, Nacional, Segunda Sala, a favor de la compañía RUALÍN, C. X A.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, por los motivos expuestos precedentemente y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido; TERCERO: CONDENA al señor CLEMENTE CABRERA CONCEPCIÓN al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y en provecho de los LICDA. R.A.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que con motivo de las demandas: 1) en nulidad por la vía principal del auto de reventa por falsa subasta, de fecha 6 de mayo de 2004, incoada por el señor C.C.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), la Sentencia Civil núm. 0772-05, relativa al expediente núm. 035-2004-000934, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “1) PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión, presentado por la parte demandado, por carecer de objeto, no existir inadmisión alguna, que aniquile la demanda, y por las razones expuestas; SEGUNDO: Acoge la presente demanda en nulidad por la vía principal, actuada mediante acto No. 173-2004 de fecha 05/04/2004, del escriturario público WISLON ROJAS, de estrados de esta jurisdicción, por ser conforme en derecho, y reposar en prueba legal, en consecuencia; A) Declara la nulidad absoluta del auto de fecha 06/05/2004, dictado por este tribunal, a CONCEPCIÓN, por no ser el mismo conforme a los hechos, no ajustarse a las disposiciones respecto a la falsa postura y satisfacer el pujante ulterior con las obligaciones nacientes del pliego, con el persiguiente y los deudores; B.R. al momento mismo de su formación, como si nunca hubiesen existido todos los actos de procedimientos, que al efecto hayan intervenido entre los instanciados, como consecuencia de la nulidad del auto que declaró falso postor, al hoy demandante, recobrando su eficacia la sentencia que lo declaró adjudicatario en la puja ulterior con las obligaciones nacientes del pliego, con el persiguiente y los deudores; B.R. al momento mismo de su formación, como si nunca hubiesen existido todos los actos de procedimientos, que al efecto hayan intervenido entre los instanciados, como consecuencia de la nulidad del auto que declaró falso postor, al hoy demandante, recobrando su eficacia la sentencia que lo declaró adjudicatario en la puja ulterior del inmueble embargado; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional legal, sin prestación de fianza de la sentencia dictada, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; por aplicación de los artículos 130 numeral 1ero, 173 de la ley 1542 y criterio jurisprudencial B. J. No. 781, diciembre de 1975, Pág. 2660; TERCERO: Condena a RUALÍN C. X
A.; al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas”(sic); y 2) la demanda en nulidad del acápite cuarto del auto de fecha 06/05/2004, incoada por la entidad R., C. por A., la Segunda Sala de la Nacional, dictó en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), la Sentencia Civil núm. 0777-05, relativa al expediente núm. 2004-0350-01286, por cuyo dispositivo se falló lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza la presente demanda, en nulidad de recibo y reventa por falsa subasta, agenciada por acto No. 350-2004 de fecha 15 de mayo del año 2004, instrumentado por E.G.M., Ordinario de la Cámara Penal, Sala No. 1 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tendente a la modificación de un acápite, del auto de fecha 24/05/2004, que ordenó la reventa del inmueble por falsa subasta, en razón de que los efectos jurídicos de dicho auto han dejado de existir, al tenor de la sentencia No. 0772-2005, de la misma fecha, pero leída con anterioridad; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional legal, sin prestación de fianza de la sentencia dictada no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; por aplicación de los artículos 130 numeral 1ero., 173 de la ley 1542 y criterio jurisprudencial
B. J. No. 781, diciembre de 1975, Pág. 2660; TERCERO: Condena a CLEMENTE CABRERA CONCEPCIÓN, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas”; b) no conforme con las anteriores decisiones, la entidad R., C. por A., interpuso formales recursos de apelación en su contra, mediante actos núms. 491-2005 y 492-2005, ambos de fecha 22 de julio de 2005, instrumentados por el ministerial E.G.M., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fusionados de oficio, por dicho tribunal en audiencia celebrada el 27 de enero de 2006, y que culminaron con la sentencia núm. 338, dictada en fecha 1ero de junio de 2006, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la entidad comercial RUALÍN, C.P.A., según actos Nos. 491-2005 y 492-2005, de fechas veintidós (22) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), instrumentados por el ministerial E.G.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal, Sala No. 1 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra las Sentencias Nos. 0772-05 y 0777-05, relativa a los expedientes Nos. 035-2004-00934 y 2004-0350-01286, de fechas once (11) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar hechos conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, los recursos de apelación descritos precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes las sentencias recurridas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, entidad comercial RUALÍN, C.P.
.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los LICDOS. R.M. y ÁNGEL VALDÉZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);
Justicia, se encuentra apoderada de dos recursos de casación que se encuentran el primero, contenido en el expediente núm. 2005-3622, incoado por C.C.C., contra la sentencia civil núm. 190, de fecha 21 de julio de 2005, que otorgó ganancia de causa a la entidad R., C. por
A., y el segundo contenido en el expediente núm. 2006-2900, interpuesto por la entidad R., C. por A., contra la sentencia civil núm. 338, de fecha 1ero de junio de 2006, que benefició al señor C.C.C., ambas sentencias emitidas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que en la audiencia celebrada en fecha 2 de febrero de 2001, respecto al expediente 2006-2900, la parte recurrente, entidad R., C. por A., solicitó la fusión de este recurso con el interpuesto por el señor C.C.C., contenido en el expediente núm. 2005-3622;

Considerando, que es poder soberano de los jueces para una mejor administración de justicia, ordenar, a petición de parte o aún de oficio, la fusión de varias demandas o recursos para decidirlos por una sola sentencia solo a condición de que estén pendiente de fallo ante el mismo tribunal;

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, revela, que entre ellos existe identidad de partes y una evidente similitud entre los asuntos los presentes recursos de casación, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia, procede fusionar a solicitud de la compañía R., C. por A., los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados por una misma sentencia;

Considerando, que en su memorial de casación, el señor C.C.C., propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; violación al artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 713 y 733 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en lo que concierne al recurso de casación interpuesto por la compañía R., C. por A., enuncia los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal y contradicción de sentencias; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que por convenir a la solución que será adoptada se examinará en primer lugar el recurso de casación interpuesto por la entidad R., C. por A., que plantea en su segundo medio, que la corte a qua no ponderó su propia sentencia civil marcada con el núm. 190, de fecha 21 de julio de 2005, la que le fue depositada, a través de la que confirmó el auto que declaró falso subastador al señor C.C.C., procediendo de la demanda en nulidad incoada en su contra, con lo cual incurrió en contradicción de sentencias;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio, es necesario establecer que conforme se desprende de los documentos depositados por las partes en ambos recursos, son hechos de la causa los siguientes: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario realizado por el señor V.F. de León, en contra de los bienes inmuebles propiedad de los señores G.H. y E.H., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró adjudicataria a la entidad R., C. por A., licitadora, por la suma de RD$253,100.00; b) posteriormente, el señor C.C.C., solicitó puja ulterior del inmueble de que se trata, la cual fue acogida mediante auto núm. 236-2004, siendo fijada la audiencia a tal fin para el día 24 de febrero de 2004, en la cual dicho pujante resultó adjudicatario por la suma de RD$1,000,000.00; c) que la primera adjudicataria, entidad R., C. por A., solicitó en fecha 9 de marzo del 2004, reventa por falsa subasta, fundamentada en que el pujante ulterior no cumplió con las disposiciones establecidas en el ordinal quinto del pliego de cargas y condiciones en lo concerniente al pago del excedente del precio de la adjudicación y del pago de los intereses sobre el precio de la venta desde el día del embargo; d) el tribunal de primer grado, acogió la solicitud hecha por C.C., falso subastador, mediante el auto núm. 2004-0350-633, de fecha 6 de mayo de 2004; e) el señor C.C.C., demandó por vía principal la nulidad del referido auto de reventa por falsa subasta, proceso que culminó con la sentencia civil núm. 0772-05, de fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual el tribunal de primer grado declaró la nulidad absoluta del auto, sustentado en que el pujante ulterior depositó mediante cheque certificado el precio total para aperturar la puja ulterior y desembolsó la suma restante en manos de los embargados; e) que de igual manera, el pujante ulterior, señor C.C.C., interpuso apelación en contra el auto de reventa de fecha 6 de mayo de 2004, recurso del cual resultó apoderado la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el cual fue decidido mediante sentencia núm. 190, de fecha 21 de julio de 2005, que confirmó el auto apelado, bajo el fundamento de que el apelante no cumplió con las obligaciones puestas a su cargo en el pliego de condiciones referentes al pago de los intereses que debía pagar el que resultara adjudicatario sobre el precio de la venta desde el día del embargo, la devolución del excedente de la venta y la no aplicación, por otra parte, del artículo 740 del código de procedimiento civil, impugnado en casación a través del recurso contenido en el expediente núm. 2005-3622; R., C. por A., incoó demanda en nulidad del acápite cuarto del referido auto de reventa, la cual fue rechazada en primer grado, mediante sentencia núm. 0777-05, de fecha 11 de julio de 2005, por haber dejado de existir sus efectos al tenor de la sentencia núm. 0772-05, que había declarado la nulidad del auto en su integridad; b) no conforme con la sentencia que decidió la demandas en nulidad interpuesta por el señor C.C.C., y a propósito de la cual se declaró en efecto nulo el auto de reventa, la compañía R., C. por A., dedujo apelación en su contra; c) que concomitantemente, la compañía R., C. por A., apeló la sentencia que decidió sobre la demanda en nulidad que había incoado en contra de un acápite del referido auto de reventa; d) apoderada de ambos recursos, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de oficio, fusionó los mismos y los decidió por la sentencia núm. 338, de fecha 1ero de junio de 2006, que rechazó los mismos y confirmó las sentencias apeladas, objeto del recurso de casación contenido en el expediente núm. 2006-2900;

Considerando, que respecto a la contradicción de sentencia que aduce la compañía R., C. por A., del estudio de las decisiones supra indicadas se verifica, que los recursos fusionados que nos apoderan impugnan dos sentencias pronunciadas por la corte a qua, mediante las cuales, por un lado, según sentencia núm. 190, de fecha 21 de julio de 2005, confirmó el auto de señor C.C.C., por no haber satisfecho lo previsto en el ordinal quinto del pliego de cargas y condiciones, y con posterioridad, por sentencia núm. 338, de fecha 1ero de junio de 2006, dictada a propósito de los recursos interpuestos en contra de las decisiones que juzgaban las demandas en nulidad contra el auto referido, confirmó la sentencia de primer grado núm. 0777-05, que declaró la nulidad del auto de reventa de marras, tras determinar que dicho actor del procedimiento si cumplió con las obligaciones que le incumbían al tenor del referido cuadernillo, con lo cual queda en evidencia, como afirma la parte recurrente, la contradicción entre fallos dictados por la misma corte;

Considerando, que en ese sentido, ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que existe contradicción de sentencias cuando el mismo punto de hecho o de derecho se encuentra a la vez negado y afirmado, lo cual hacen incompatibles a las decisiones afectadas de este vicio, a fin de que las mismas coexistan y puedan ser ejecutadas de manera simultánea1;

Considerando, que es oportuno señalar, que si bien los jueces del fondo disponen de un indiscutible poder soberano sobre la apreciación y constatación de los hechos, no es menos cierto que esta jurisdicción en el ejercicio de su función casacional puede ejercer su control y censura, en los

1contradicción;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, es evidente que al quedar comprobada la contradicción en las sentencias examinadas, esto tiene como efecto que las mismas se aniquilen entre sí, dejando inexistentes tanto los aspectos fácticos como jurídicos, así como las partes dispositivas de las mismas, por lo que la corte a qua al dictar las aludidas sentencias, incurrió en el vicio de contradicción argüido por la parte recurrente, que en consecuencia, procede casar las sentencias impugnadas sin necesidad de contestar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento. ambas dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fechas 21 de julio de 2005 y 1ero de junio de 2006 respectivamente, cuyos dispositivos figuran copiados en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, para que sea instruido y conocido de manera conjunta; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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