Sentencia nº 1329 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia1329
Número de resolución1329
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1329

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha

7 de diciembre de 2016, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016 Inadmisible

Francisco Antonio Jerez Mena.

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores G.A. y/o R.A.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las

cédulas de identidad y electoral núms. 001-006512-5 y 001-0390719-6, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 108, de fecha 21 de febrero

2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.S.D., actuando sí y la Dra. M.A.T., abogados de la parte recurrente G.A.M. y/o R.A.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.P. de la Cruz, actuando sí y por el Dr. J.P. de la Cruz, abogados de la parte recurrida J.A.N.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede declarar CADUCO, el recurso de casación interpuesto

G.A.M.Y.R.A.M., contra la

No. 108 del veintiuno (21) de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos

” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la

Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2006, suscrito por los Dres. R.S.D. y M.A.T., abogados de la parte recurrente Genoveva

Mella y/o R.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Corte de Justicia, el 1ro. de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrida J.A.N.M.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.
E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.

, jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida y daños y perjuicios incoada por los señores G.A.M. y/o R.A.

, contra el señor J.A.N.M., la Cuarta Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 24 abril de 2003, la sentencia núm. 037-2001-0869, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores G.A. MELLA y/o RAFAEL

MELLA, en contra del ING. J.A.N.M., al del acto No. 560-2000, de fecha 13 de octubre del 2000, instrumentado por el Ministerial ÁNGEL E. ANTONIO PEÑA, Alguacil Ordinario de la entonces Octava

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme a motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la demandante, señores G.A.M. y/oR.M., al de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho DR. JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ, quien afirma estarlas avanzando en su mayor

” (sic); b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación por los señores G.A.M. y/o R.A.M., mediante núm. 631/2003, de fecha 15 de septiembre de 2003, instrumentado por el ministerial R.E. de la Cruz de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal

Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito dictó el 21 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 108, hoy recurrida en cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por G.A.M., representada por el señor R.A.M., contra la sentencia relativa al expediente No. 037-2001-0869, dictada el 24 de abril de 2003, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

S., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO : ANULA, de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO : DECLARA inadmisible la demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios por G.A., representada por el señor R.A.M., el ING. J.A.N.M., por haber prescrito la acción;

: CONDENA a G.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del DR. JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes s de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; artículo 44 de la Ley 834 de 15 de julio del año 1978; exceso de poder; Segundo Medio: Violación a la procesales; lesión al derecho de defensa de la parte; Tercer Medio: Interpretación errónea del Art. 2273 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación ha interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que, en fecha 18 de octubre de 2006 el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a parte recurrente G.A.M. y/o R.A.M., a emplazar a la recurrida J.A.N.M., en ocasión del recurso de casación ella interpuesto; que mediante el acto núm. 615-06, de fecha 16 de abril de 2006 (corregido mediante acto núm. 619-06, de fecha 20 de noviembre de 2006, con al mes de notificación, abril en vez de noviembre), instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó a la parte el memorial de casación y el auto de fecha 18 de octubre de 2006, emitido presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del acto mencionado se advierte que, el mismo no contiene como es de rigor, el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante

Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo exige a pena de caducidad, el Art. 7, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a

edimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que

falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 615-06, de fecha 16 de abril de 2006 (corregido mediante acto núm. 619-06, de fecha 20 de noviembre de 2006, con al mes de notificación, abril en vez de noviembre), no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la

Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposa en el expediente en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los s formulados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, aluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las ostas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de interpuesto por los señores G.A.M. y/o R.A.

, contra la sentencia civil núm. 108, de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de iembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

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