Sentencia nº 1329 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1329
Número de resolución1329
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1329

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor B.J., inglés, mayor de edad, casado, inversionista, portador de la cédula de identidad núm. 134-0003453-7, domiciliado y residente en la calle E.P., residencial El Torcido, municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia civil núm. 132-16, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 30 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D. de León Recio, abogada de la parte recurrente, B.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2016, suscrito por la Dra. D. de León Recio, abogada de la parte recurrente, B.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2016, suscrito Fecha: 28 de junio de 2017

por el Dr. S.B.W.P., abogado de la parte recurrida, J.A.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de Fecha: 28 de junio de 2017

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo incoada por el señor J.A.C.P., contra el señor B.J., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó la ordenanza núm. 00011-2015, de fecha 20 de enero de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y valida en cuanto a la forma, la demanda en referimiento, contentiva de embargo retentivo, incoada por la parte demandante, señor J.A.C., en contra del señor B.J., por esta haber sido interpuesta de conformidad con lo indicado en la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la demanda en referimiento intentada por el señor J.A.C., en contra del señor B.J., y en consecuencia, ordena el levantamiento Fecha: 28 de junio de 2017

inmediato del embargo retentivo realizado en el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco de Reservas, Banco del Progreso, Banco Vimenca, Banco Central, Banco Santa Cruz, Banco BHD-León y Scotiabank, a sus respectivas cuentas bancarias, realizado a solicitud del señor J.A.C., siendo tomada esta decisión por las razones explicadas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en favor del abogado que representa la parte demandante en este proceso, por la razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el señor B.J. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 162-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial V.R.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Las Terrenas, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 132-16, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el señor B.J., en contra de la sentencia marcada con el número 00011-2015, de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil, Comercial y Fecha: 28 de junio de 2017

de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, señor B.J., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del DR. S.B.W.P., abogado que afirma haberlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 147, 156 del Código de Procedimiento Civil, 116 de la Ley núm. 834 del 15 de 1978 y 69 de la Constitución”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se examinan conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al emitir su sentencia no tomó en cuenta lo establecido por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el acto que notificó la decisión de primer grado, no contiene el plazo para apelar la misma, por lo que al no hacer mención de dicho plazo, la notificación realizada Fecha: 28 de junio de 2017

deviene en nula; que la jurisdicción de alzada desconoció en su fallo que la notificación de la sentencia deberá a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso; que la corte a qua no apreció correctamente lo que establece el artículo 69 de nuestra Carta Magna, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; que interpuso el recurso de apelación contra la ordenanza de primer grado en tiempo hábil, pues el acto núm. 99/2015, de fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual se notificó la indicada ordenanza, no contiene el plazo de apelación que establece la ley para ser recurrida, por lo que dicha notificación es nula de pleno derecho;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo interpuesta por el señor J.A.C.P., en contra del señor B.J., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó Fecha: 28 de junio de 2017

la ordenanza núm. 00011-2015, de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual ordenó el levantamiento del embargo retentivo trabado por el hoy recurrido en contra del actual recurrente, en manos de diversas entidades bancarias; b) que mediante acto núm. 99-15, de fecha 29 de enero de 2015, del ministerial Fausto de León Miguel, de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el señor J.A.C.P., notificó al señor B.J., la ordenanza marcada con el núm. 011-2015, de fecha 20 de enero del 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; c) no conforme con la indicada ordenanza, el señor B.J. incoó un recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 162-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia civil núm. 132-16, de fecha 30 de mayo de 2016, ahora impugnada en casación, declarando inadmisible por caduco el recurso de apelación;

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que del Fecha: 28 de junio de 2017

análisis de los actos Nos. 162-2015, de fecha 30 del mes de marzo del año 2015, del ministerial V.R.P., de estrado del Juzgado de Paz de las Terrenas, y el 99-2015, del ministerial Fausto de León Miguel, de fecha 29 del mes de enero del año 2015, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto después de haber vencido ampliamente el plazo para interponer el mismo; que el artículo 44 de la misma ley 834, prescribe que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda sin examen al fondo por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que habiéndose establecido que la decisión recurrida fue dictada en referimiento y el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido para recurrir en apelación, procede acoger las conclusiones incidentales de la parte recurrida y en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de apelación por caducidad”;

Considerando, que en relación a los medios examinados, es preciso señalar, que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un Fecha: 28 de junio de 2017

alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso”;

Considerando, que la primera parte de la disposición legal anteriormente transcrita, dispone que su materia de aplicación son las sentencias en defecto y las reputadas contradictorias por mandato de la ley; que, en el presente caso, la sentencia impugnada, así como el contexto y dispositivo de la decisión de primer grado, revelan que las partes envueltas en el litigio comparecieron y concluyeron formalmente, comprobándose en el dispositivo de dicha sentencia la inexistencia de declaración alguna de defecto contra una u otra parte; que, en ese sentido, al referirse el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a la indicación en el acto que notifica una sentencia dictada en defecto, del plazo que tiene a quien se le opone esa decisión, de recurrir sea en oposición o en apelación, resulta evidente que la misma no se aplica al Fecha: 28 de junio de 2017

caso, por no tratarse la especie de una sentencia dictada en defecto, razón por la cual el aspecto examinado deviene en improcedente e infundado y por tanto, debe ser desestimado;

Considerando, que tratándose en la especie de una sentencia que se limita a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, por haber sido interpuesto fuera del plazo de los quince (15) días establecido por el artículo 106 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, lo único que debe analizar esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es si la corte a qua juzgó correctamente la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que al tenor del artículo 106 de la Ley núm. 834-78, antes citado, “La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de la corte de apelación. El plazo de apelación es de quince días”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia, ha podido verificar, que ciertamente, tal y como lo indica la corte a qua en su decisión, para el 30 de marzo de 2015, fecha en que la parte hoy Fecha: 28 de junio de 2017

recurrente interpuso su recurso de apelación ante la alzada, el plazo que establece el artículo 106 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio del 1978, antes transcrito, se encontraba ventajosamente vencido, por haber sido notificada la ordenanza del tribunal de primer grado el 29 de enero de 2015;

Considerando, que al declarar la corte a qua inadmisible por caduco el recurso de apelación, actuó conforme a derecho, sin incurrir en violación al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor B.J., contra la sentencia civil núm. 132-16, dictada el 30 de mayo de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al señor B.J., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. S.B. Fecha: 28 de junio de 2017

W.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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