Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia133
Número de resolución133
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Puerto Plata de Electricidad, C. por A.

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R.P.

Recurrido(s): Junta de Vecinos de Torre Alta, Inc.

Abogado(s): L.. C.P., L.. C.B.P.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Puerto Plata de Electricidad, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la carretera Luperón kilómetro 5, específicamente frente a la entrada del proyecto turístico Playa Dorada, en la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por su Gerente General, U.A.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0089538-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 627-2005-001, dictada el 11 de julio de 2005, por la Presidenta de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, que indica en su Segundo Párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2005, suscrito por los L.. F.L.R.P. y F.A.R.P., abogados de la parte recurrente, Puerto Plata de Electricidad, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3079-2005, dictada el 30 de noviembre de 2005, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, Junta de Vecinos de Torre Alta, Inc., del recurso de casación de que se trata;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2005, suscrito por los L.. C.R.P. y C.B.P., abogados de la parte recurrida,

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de obra interpuesta por Junta de Vecinos de la Urbanización Torre Alta, Inc., contra la compañía Puerto Plata de Electricidad, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 19 de mayo de 2005, la ordenanza No. 271-2005-21, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente Demanda en Referimiento en Solicitud de Paralización de Ejecución de Obra y Pago de Astreinte, intentada por la JUNTA DE VECINOS DE LA URBANIZACION DE TORRE ALTA, INC., en contra de la compañía de PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, C.P.A.; SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos; TERCERO: ORDENA la paralización provisional de la ejecución de los trabajos de instalación de redes eléctricas de 69 KV, que se realizan en la Urbanización Torre Alta de esta ciudad, por la compañía PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, C.P.A.; CUARTO: Condena a la compañía PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, C.P.A., al pago de un astreinte diario de ocho mil pesos dominicanos (RD$8,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente ordenanza; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: CONDENA a la compañía de PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los LICDOS. R.C.B.P., LICDOS. C.R.P.R., y P.J.L.."; b) que no conforme con dicha decisión, la compañía Puerto Plata de Electricidad, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 144-2005, de fecha 27 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial P.S. de la Rosa, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en el curso del cual la compañía Puerto Plata de Electricidad, C. por A., demandó en referimiento la suspensión de ejecución provisional de la sentencia antes señalada, mediante el acto núm. 157-2005, instrumentado por el ministerial P.S. de la Rosa, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión de la cual la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 11 de julio de 2005, la ordenanza civil núm. 627-2005-001, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: Declara en cuanto a la forma regular y válida la demanda de fecha Treinta (30) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) interpuesta por PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, C.P.A., Sociedad Comercial Organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. F.A.R.P., Y FERNAN L. RAMOS PERALTA, mediante la cual solicitan como Juez de los referimientos la Suspensión de ejecución de la Ordenanza No. 271-2005-21, de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la indicada demanda en referimiento, por improcedente, mal fundada, y carente de base legal; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. R.C.B.P., C.R.P.R., Y P.J.L., abogados que afirman estarlas avanzado en su mayor parte.";

C., que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los Hechos (Desnaturalización de documentos); Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 8 numeral 2 letra J) de la constitución de la República; Violación al artículo 5 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal al manifestar que no existe riesgo de que su ejecución entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; así como también que no se ha probado la urgencia; ni tampoco el perjuicios que con la ejecución de la misma se ocasione, sin precisar tales elementos; ni ponderación de ninguna de las piezas depositadas en el expediente.";

C., que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la sentencia núm. 271-2005-21, dictada en fecha 19 de mayo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, incoada por Puerto Plata de Electricidad, C. por A., contra la Junta de Vecinos de la Urbanización De Torre Alta, Inc., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia cuya suspensión se demandó mediante acto núm. 144-2005, de fecha 27 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial P.S., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata;

C., que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada, fue dictada por el P. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones civiles, al amparo de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

C., que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

C., que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante la sentencia civil núm. 627-2005-00018, dictada el 27 de octubre de 2005, decidió el recurso de apelación interpuesto contra de la ordenanza civil núm. 271-2005-21, dictada el 19 de mayo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Puerto Plata, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre el fondo de la contestación;

C., que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación, relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que el rechazo de la solicitud de ejecución provisional dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza civil núm. 627-2005-001, dictada el 11 de julio de 2005, por el P. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Puerto Plata de Electricidad, C. por A., contra la ordenanza civil núm. 627-2005-001, dictada el 11 de julio de 2005, por el P. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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