Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia133
Número de resolución133
Fecha30 Septiembre 2015
EmisorSalas Reunidas

Rte.: E.F.F. y compartes.

Sentencia Núm. 133

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 18 de

diciembre de 2014, incoados por:

1) E.F.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 018-0060965-1, domiciliado y residente

en la Calle Principal, casa s/n, Distrito Municipal Esteban, B.,

República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) M.A.D., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, Rte.: E.F.F. y compartes.

residente en la C.J.M. No. 72, B., República Dominicana,

querellante y actora civil;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oída: a la licenciada S.R.L., actuando en representación de

E.F.F., imputado y civilmente demandado;

Oídos: al doctor E.R. y el licenciado Y.S.M. de

Oca, actuando en representación de M.A.D., querellante y

actora civil;

Visto: el memorial de casación, depositado 09 de enero de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, E.F.F.,

imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación por

intermedio de sus abogados, doctores R.M. de la Cruz y José Fernando

Pérez Vólquez;

Visto: el memorial de casación, depositado 03 de febrero de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la recurrente, Mirquella Agramonte

Díaz, querellante y actora civil, interpone su recurso de casación por intermedio de

sus abogados, el doctor E.R. y el licenciado Y.S.M. de

Oca;

Vista: la Resolución No. 2204-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 11 de junio de 2015, que declaran admisibles los recursos de Rte.: E.F.F. y compartes.

demandado; 2) M.A.D., querellante y actora civil, y fijó

audiencia para el día 22 de julio de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que

dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de

la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró

audiencia pública del día 26 de noviembre de 2014; estando presentes los Jueces de

esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en

funciones de P.; M.G.B., M.R.H.C.,

S.I.H.M., A.A.M.S., Esther E. Agelán

Casasnovas, F.A.J.M., J.H.R.C., Robert

Placencia Álvarez y F.O.P.; y llamados por auto para completar

el quórum los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Blas Rafael

Fernández Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria

General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418,

419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de

diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de

casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior; Rte.: E.F.F. y compartes.

Considerando: que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el

Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia,

dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Víctor José

Castellanos Estrella, E.H.M., M.O.G.S., José

Alberto Cruceta Almánzar y F.E.S.S., para integrar Las Salas

Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 22 de septiembre de 2008, el imputado E.F.F.,

conjuntamente con otras personas que se encuentran prófugas, emprendió a tiros

desde el interior del vehículo en que se transportaba, a F.M.A.

(quien se transportaba en su motocicleta con otra persona), ocasionándole heridas

que le provocaron la muerte; e hiriendo a personas que estaban cerca de lugar;

2. A consecuencia de ello, en fecha 15 de octubre de 2010, la Fiscalía del Distrito

Judicial de B. presentó acusación en contra de E.F.F.,

conjuntamente con los prófugos J.J.F.F., Robert Israel

Araujo Sánchez Corillo y J.B.C.;

3. Con motivo de la indicada acusación, fue apoderado el Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual dictó auto de apertura a juicio,

el 16 de noviembre de 2010; cuyo dispositivo es el siguiente: Rte.: E.F.F. y compartes.

la ley y los elementos de pruebas que la fundamentan; En el fondo ordena Apertura A Juicio, en contra de la acusado E.F.F.
(A) Cacha de Palo, inculpado de violar las disposiciones de los artículos: 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304 del Código penal Dominicano y arts. 24 y 39-III ley 36, sobre porte, comercio y tenencia de armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre del occiso F.M.A.;
Segundo: Mantiene la prisión preventiva dispuesta como medida de coerción en contra del imputado E.F.F. (A) Cacha de Palo; Tercero: A. como pruebas a ser valorados en la jurisdicción de juicio; Testimoniales: las declaraciones de M.A.D., 2- A.R.P.N., 3) D.A.C. de los Santos, 4-) E.C.G., 5-) T.M.G.F., 6-) M.A.L.C., 7-) R.L.L.,. 8-) W.L.G.R., 9-) C.V.M.L., 10-) L.. Y.A.C.R. 11-) L.. M.D.F.A., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de B., 12-) N.F., 13-) A.L., 14-) R.C.P.O.R.J., Documentales: 1- Autopsia núm 0210-08 practica por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses al cadáver de F.M.A. de fecha 23/09/2008,. 2- Acta de defunción de fecha 22 del mes de septiembre del año 2008.. 3- Acta de registro de vehículo de fecha 23/09/2008, llenada por el teniente N.F. 4-Acta de registro de lugar de fecha 22/09/2008, llenada por el Magistrado Y.A.G.R., F.A.;. 5- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 22/09/2008, llenada pro el F.A.L.. Y.A.G.R.. 6- Certificado médico de fecha 23/0912008, practicado a A.P.N... 7- Certificado médico de fecha 23/0912008, practicada a E.C.. 8- Certificado médico de fecha 23/09/2008, practicado a R.L.; Materiales: 1- automóvil marca Opel, año 2000, color rojo, chasis no. WOLOTGF08Y5244899, placa no. A20856. 2- Una Fotografía del acusado E.F. (A) Cacha Palo. 3- Tres casquillos disparados, una bala y un proyectil para pistola 9rnm. Como pruebas a descargo: Testimoniales: las declaraciones del R.F.V., E.F.D., C.D.F.F., A.E.R.; Cuarto: Intima a las partes que en plazo Rte.: E.F.F. y compartes.

La presente decisión vale notificación a las partes presentes y representadas (Sic)”;

4. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de

la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

B., dictando al respecto la sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2011;

cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima las conclusiones de E.F.F. (a) Cacha de Palo, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a E.F.F. (a) Cacha de Palo, de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio agravado, cometido con el uso de un arma de fuego ilegal, tipificados y sancionados por la disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, en perjuicio de F.M.A. (a) M., y el Estado Dominicano; TERCERO: Condena a E.F.F. (a) Cacha de Palo, a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de B. y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado; CUARTO: Confisca a favor del Estado Dominicano el vehículo marca Opel , color rojo, capacidad para cinco (5) pasajeros, chasis núm. WOLOTGF08Y5244899, placa núm. 208856, que figura como cuerpo del delito en el presente caso; QUINTO: Confisca, para su posterior destrucción, tres (3) casquillos calibre 9mm, un (1) proyectil y una cápsula calibre 9mm, que figuran en le expediente como cuerpo del delito; SEXTO: Ordena la devolución al procesado de la fotografía donde aparece en la graduación de bachiller y que fue ocupada por la fiscalía mediante allanamiento en la casa de su madre, por no estar relacionada con el objeto del proceso; SÉPTIMO: Declara buena y válida en la forma la constitución en actor civil, intentada por M.A.D., en contra de E.F.F. (a) Cacha de Palo, por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, lo condena a pagarle la suma de Un Millón de Pesos Rte.: E.F.F. y compartes.

F. (a) C. de Palo, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. E.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y debidamente, (Sic)”;

5.Para dictar la referida sentencia, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dejó como

hechos probados:

“1) (…) Que en fecha 22 de septiembre del 2008, los ciudadanos F.M.A. (a) M., A.R.P.N., D.A.C. De los Santos y W.A.G.R., se transportaron en motores al Municipio de Pescadería, con el propósito de comprar un motor que se había informado estaban vendiendo, el cual le interesaba comprar a F.M.A.
(a) M.; 2) que cuando se encontraban en la Comunidad de Pescadería, casi frente al cuartel policial, al momento que se disponían a desmontarse para preguntar en dicha comunidad donde estaban vendiendo dicho motor, llegaron de manera repentina en un carro rojo tipo OPEL, E.F.F. (a) Cacha de Palo, y un tal J.F.; 3) que el imputado E.F.F. (a) Cacha de Palo, la emprendió a tiros desde el interior del vehículo en el que se transportaba ocasionándole heridas múltiples a F.M.A. (a) M., que le causaron la muerte porque consecuentemente sufrió un shock hipovolemico y a los señores A.P., heridas por arma de fuego toráxico-abdominal, A.P.N., heridas por arma de fuego en glúteos y muslo derecho, a E.C., herida por arma de fuego, en rodilla izquierda sin salida; 4) que la muerte de F.M.A. (a) M. no se produjo de forma circunstancial, sino que fue consecuencia de un acto consiente de premediación de parte del imputado y de los que lo acompañaban por conflictos del pasado entre los familiares del
Rte.: E.F.F. y compartes.

2. Que respecto del vehiculo marca OPEL, color rojo, con capacidad para cinco (5) pasajeros, Chasis No. WOLOTGF08Y5244899, placa No. 208856, que figura como cuerpo del delito en el presente caso procede que sea ordenada su confiscación, puesto que no se ha establecido que fue utilizado por los imputados para cometer los hechos, y nadie ha reclamado su legítima propiedad;

3. Que de la misma manera se precisa decir, que respecto de los casquillos, el proyectil, y las cápsulas, por ser también un cuerpo de delito, que se pueden prestar para fines inconfesables, se debe ordenar su confiscación para su posterior destrucción los tres (3) casquillos calibre 9mm, un (1) proyectil y una cápsula calibre 9mm, que figuran en el expediente como cuerpo del delito;

4. (…)Que en la especie, por la valoración individual, en conjunto y de manera armónica de los medios de pruebas aportados, este tribunal llega a la conclusión: a) Que el acusado E.F.F. (a) Cacha de Palo, es culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y porte y tenencia ilegal de arma de fuego en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.M.A. (a) M., toda vez que el imputado se puso de acuerdo con los tales J. y Corillo, para desplazarse hacia la comunidad de Pescadería en un carro rojo, marca Opel, y esperar el momento en que el hoy occiso y sus acompañantes se detuvieran en los motores en que se transportaban para preguntar a personas de la comunidad que ahí se encontraban y que algunos resultaron heridos en diferentes partes del cuerpo por la balacera que produjo con el arma que portaba el imputado, sobre si tenían conocimiento de quien vendía un motor en dicha comunidad y de forma desprevenida emprenderlos a tiros para ocasionarle la muerte al hoy occiso, por viejas rencillas y porque para cometer el hecho utilizó un arma de fuego que portaba de manera ilegal; Rte.: E.F.F. y compartes.

constituyen los presupuestos del homicidio voluntario, el cual se agrava por la circunstancia de la premeditación o de la acechanza; d.- La agravante de la asociación para tales propósitos;

6. Que se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de asociación de malhechores, que son: 1.- Un concierto de voluntades, no importa su duración, para delinquir en contra de la paz pública, la ciudadanía o la propiedad ajena; 2.- La intención delictuosa de dos o más personas;

7. Que se han reunidos los elementos constitutivos del crimen de porte y tenencia ilegal de arma de fuego: 1.- una conducta típicamente antijurídica, violando la norma legal; 2.- El objeto material del arma de fuego, en poder del imputado; lo cual ha quedado establecido por las declaraciones de los testigos a cargo, y el informe de autopsia que de cuenta de que el occiso murió por herida de arma de fuego; 3.- La falta de permiso legal para portar la misma; 4.- El conocimiento y conciencia de su hecho ilícito;

8. (…) El hecho de que en la muerte de F.M.A. (a) M., han concurrido la asociación de malhechores, ya que ha quedado establecido que fue en la compañía de un tal J., C., y otros también prófugos, con arma de fuego ilegal, es procedente que a la luz de las disposiciones del artículo 339.7 del Código Procesal Penal, combinado con el 302 del Código Penal Dominicano, sancionarlo con la pena de reclusión mayor de treinta (30) años, puesto que cuando existe un concurso de infracciones es de principio que en virtud del no cúmulo de penas, las penas que se podrían imponer por los delitos o hechos menos graves son absorbidas por los mas graves, de donde se establece, que en el presente caso el hecho que conlleva una pena mas grave es el crimen de asesinato, el cual conlleva una pena única de treinta(30) años, sin dejar de decir, que de igual forma se tienen que sancionar los homicidios voluntarios, aun no sean cometidos con circunstancias de la premeditación, si este hecho de la muerte ha seguido, acompañado, o ha precedido a otro crimen, lo cual también se aplica en el caso de la especie, porque no solo ocurrió la Rte.: E.F.F. y compartes.

lugar donde se produjeron los disparos, que no solo previo al hecho de la muerte los imputados se asociaron para sorprenderlos en ese lugar, sino que andaban portando armas de forma ilegal, y a esto le seguido los golpes y las heridas que le fueron ocasionadas a varias personas del lugar y que han depuesto en el presente proceso y con dichos hechos delictivos cometidos por el imputado se ha ocasionado graves daños no solo en el hoy occiso quien ha perdido a destiempo la vida, lo cual es algo irreparable, sino que en los familiares del occiso y en la comunidad de Pescadería en donde varias personas que ha depuesto en el presente proceso estando ocupadas en sus propias actividades personales recibieron heridas de parte del imputado;

9. Que las dudas que ha planteado la defensa técnica del imputado respecto de las declaraciones del único testigo ocular W.A.G., se basa en sus propias valoraciones sobre la referida prueba, olvidando la defensa técnica que es facultad exclusiva de los jueces la valoración de los medios de pruebas, y que no deben hacer una interpretación textual de lo dicho por los testigos de una forma mecánica, sino que al valorar lo dicho por los testigos, se tiene que tomar en cuenta en la inmediación del proceso, los gestos, las expresiones, los indicios psicológicos de mentira o de verdad, y aplicar las reglas de la lógica, el sentido común, y de la psicología (…) (Sic)”;

6.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el

imputado y civilmente demandado, E.F.F., siendo apoderada para el

conocimiento de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de B., la cual dictó sentencia, el 19 de abril de 2012,

siendo su dispositivo:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.F.F. (a) Cacha de Palo, en fecha 26 del mes de diciembre del año 2011, contra la sentencia núm. 172, dictada en fecha 10 del mes de noviembre del año 2011 y diferida su lectura integral para el día 14 del mes de diciembre del mismo amo, por el Rte.: E.F.F. y compartes.

conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado por improcedente e infundada; TERCERO: Condena la imputado recurrente al pago de las costas penales y civiles, éstas últimas a favor y provecho del L.. E.R.F., quien afirma haberlas avanzado”;
7. Para dictar la sentencia precedentemente citada, la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., estableció que:

1

1.

.(…) De la sentencia recurrida y de las piezas a que hace referencia se contrae: a) que en fecha 27 de octubre del 2012, la señora M.A.D., por conducto del abogado E.R.F., mediante escrito dirigido al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., presento querella con constitución en actor civil en contra de E.F.F. (a) Cacha de Palo, imputándole la violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano y la Ley 36 Sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del señor F.M.A. (a) M.; b) que en fecha 29 de octubre del año 2010, el M.J.M.B., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de B., mediante oficio sin número dirigido al Juez de la Instrucción de esa jurisdicción, solicitó fijación de audiencia para conocer sobre acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.F.F. (a) Cacha de Palo; c) que en fecha 16 del mes de noviembre del año 2010, mediante resolución No. 02425-2010, el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de B., admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó apertura a juicio en contra del imputado E.F.F. (a) Cacha de Palo;
d) que apoderado del expediente el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en fecha 10 del mes de noviembre del año 2011, dictó la sentencia No. 172, leída íntegramente el día 14 de diciembre del indicado año, a través de la cual declaró culpable al imputado E.F.F. (a) Cacha de Palo, de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio agravado, cometido con el uso de un arma de fuego ilegal, tipificados y sancionados por las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano, 24 y
Rte.: E.F.F. y compartes.

(a) M. y lo condenó a treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso, por la misma sentencia, declaró buena y válida en la forma la constitución en actor civil intentada por M.A.D. y en cuanto al fondo, condenó al imputado al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños causado con su hecho ilícito y al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. E.R.F., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; e) que en fecha 26 de diciembre del año 2011, el abogado R.M.M. De la Cruz, actuando en nombre y representación del imputado E.F.F. (a) Cacha de Palo, mediante escrito depositado en la Secretaría del Tribunal A-quo, recurrió en apelación contra la preindicada sentencia;

2 2.

. El Tribunal A-quo, para decretar la culpabilidad del imputado E.F.F. (a) Cacha de Palo, y condenarlos a treinta (30) años de reclusión mayor, al pago de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) de indemnización y al pago de las costas del proceso, estableció como hechos probados los siguientes: 1) que en fecha 22 de septiembre del 2008, los ciudadanos F.M.A. (a) M., A.R.P.N., D.A.C. De los Santos y W.A.G.R., se transportaron en motores al Municipio de Pescadería, con el propósito de comprar un motor que se había informado estaban vendiendo, el cual le interesaba comprar a F.M.A. (a) M.; 2) que cuando se encontraban en la Comunidad de Pescadería, casi frente al cuartel policial, al momento que se disponían a desmontarse para preguntar en dicha comunidad donde estaban vendiendo dicho motor, llegaron de manera repentina en un carro rojo tipo OPEL, E.F.F. (a) Cacha de Palo, y un tal J.F.; 3) que el imputado E.F.F. (a) Cacha de Palo, la emprendió a tiros desde el interior del vehículo en el que se transportaba ocasionándole heridas múltiples a F.M.A. (a) M., que le causaron la muerte porque consecuentemente sufrió un shock hipovolemico y a los señores A.P., heridas por arma de fuego toráxico-abdominal, A.P.N., heridas por arma de fuego en glúteos y muslo derecho, a E.C., herida por arma de Rte.: E.F.F. y compartes.

M.A. (a) M. no se produjo de forma circunstancial, sino que fue consecuencia de un acto consiente de premediación de parte del imputado y de los que lo acompañaban por conflictos del pasado entre los familiares del imputado y el hoy occiso;
5) Que el acusado E.F.F. (a) Cacha de Palo, es culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y porte y tenencia ilegal de arma de fuego en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.M.A. (a) M., toda vez que el imputado se puso de acuerdo con los tales J. y Corillo, para desplazarse hacia la comunidad de Pescadería en un carro rojo, marca Opel, y esperar el momento en que el hoy occiso y sus acompañantes se detuvieran en los motores en que se transportaban para preguntar a personas de la comunidad que ahí se encontraban y que algunos resultaron heridos en diferentes partes del cuerpo por la balacera que produjo con el arma que portaba el imputado, sobre si tenían conocimiento de quien vendía un motor en dicha comunidad y de forma desprevenida emprenderlos a tiros para ocasionarle la muerte al hoy occiso, por viejas rencillas y porque para cometer el hecho utilizó un arma de fuego que portaba de manera ilegal. Que la muerte del hoy occiso se debió a los vínculos que tenia con el nombrado W., ya que W. anteriormente había tenido problemas con el imputado y sus familiares ya que el hoy occiso andaba en dicha ocasión del pasado con su amigo W., lo que además constituye el móvil del presente hecho;

3 3.

. El Tribunal A-quo, para fallar en la forma precedentemente señalada se sustentó en los medios de pruebas siguientes: 1) En el testimonio de la señora M.A.D., madre de la víctima, quien previo prestar juramento declaró en síntesis: Que estaba en su casa cuando ocurrió el hecho, eran como las once (11:00 a.m.) de la mañana, fue un joven en un motor y le dijo que fuera al hospital que habían baleado a M., fue al hospital y lo tenían en una camilla, los médicos y las enfermeras lo llevaban para la sala de cirugía en la segunda planta, que éste le dijo que tuvieran cuidado, Rte.: E.F.F. y compartes.

dejaran entrar, que le dijo que lo traicionó W. quienes le dispararon fueron las gentes de la Fortaleza, C. de Palo, J., Corrillo y Chino, que los pudo ver y los reconoció, que iban en un carro rojo, le dijo que en el bolsillo de su pantalón estaba un recibo de la compraventa donde habían empeñado su guillo, que W. lo empeñó, que las demás cosas las tenía E., que fue quien lo trajo al hospital, que W. lo llevó desarmado para que lo maten, después lo metieron a cirugía y posteriormente como a eso de las cinco (5:00 p.m.) murió, no ha hablado con W. después del hecho, pero que su hijo le dijo que él lo traicionó y le cogió fobia por eso, que recuerda que durante las investigaciones supo que se ocupó una foto del imputado y varios casquillos y que las fotos las llevaron al lugar del hecho para enseñarla, que se le mostró a un testigo, que el pueblo le dijo quienes fueron los que hicieron eso, que quien manejaba el carro era J.F., que la fotografía de E. se la ocuparon en un allanamiento que se hiciera en la vivienda de su mamá; 2) En el testimonio de W.A.G.R., quien declaró: Que ellos iban en un motor a comprar un motor al Municipio de Pescadería, que de repente apareció un carro rojo, que iba con un brazo afuera con una pistola, se desmontó del motor y le dijo al ahora occiso “mierda mi socio la Policía”, se espantó porque tenía un arma ilegal encima y también pensó que M. tenía la de él, se metió por el callejón porque estaban tirando muchos tiros, el carro tenía los vidrios oscuros, el carro vino por detrás de ellos, antes de que el carro llegara hasta donde ellos estaban iban disparando y de una vez se tiró a correr, no sabía a quien le disparaban, que lo detuvieron y estaba lleno de lodo, frustrado, al otro día lo sacaron de preventiva y A. le hacía preguntas porque decían que se trataba de un tumbe de droga, que no sabía que esa preguntas eran declaraciones, que el interrogatorio que le fue practicado en sede de la Policía y en el que se ha escrito que vio a C. de Palo disparando al hoy occiso y que le estaba siendo mostrado mediante la técnica del refrescamiento de memoria, no recuerda si lo firmó en ese momento porque no se encontraba bien, fueron con unos mecánicos a comprar un motor, nadie sabía a donde iban, A. era quien sabía para donde iban, no pudo ver la persona que les disparaba desde el carro, solo vio la mano disparando, que A. era Rte.: E.F.F. y compartes.

que lo metieron preso porque había que investigar; 3) En el testimonio del Magistrado I.A.G.R., quien declaró bajo la fe del juramento en síntesis: Que el día que ocurrió el hecho quien esta de turno en la Policía era la Magistrada Yocasta, que recuerda que como ella estaba imposibilitada de acudir al lugar del hecho, tuvo que ir en su lugar, que fue informado en la policía que en el Municipio de Pescadería se había producido un tiroteo, donde resultó una persona muerta, se trasladó con la Policía hasta el Municipio de Pescadería y cuando iban por el camino, más para allá del Cruce del Municipio de C., se encontraron con un tumulto de personas que venían de Pescadería, que los detuvo un Teniente de la Policía y le dijo que había un herido en el hospital que estaba grave que no se salvaba, que era hijo de una abogada que vive en la calle J.M. de B., que pensó que era el hijo de G., que traían a W. y lo montaron en la guagua para darle protección, lo llevaron a la Policía detenido, luego fueron al Municipio de Pescadería a la escena de los hechos y ahí encontraron varios casquillo de pistola, levantaron un acta de registro de lugar, encontraron unos motores y los trajeron, hicieron las investigaciones, que W. tan pronto lo encontraron en el camino le dijo quienes fueron los que le hicieron los disparos, que vio a E. disparar, que andaban con J. y un tal G., que días después interrogaron a W. en la Policía en la presencia del C.L., y en dicho interrogatorio escrito le dijo que cuando iban llegando a P., él iba en la parte de atrás del motor y cuando llegaron al Cuartel de Pescadería, miró hacia atrás y vio un carro rojo que venía, que se tiró y salió corriendo, vio a J. que venía manejando, a C. de Palo cuando disparaba, que le dijo que había visto a C. en la Bomba Isla cuando ellos iban para P., que no lo conocía antes del hecho y lo viene a conocer después del hechos, que allanaron la vivienda del imputado en J.E. en la casa de su mamá para localizarlo después del hecho y ella le dijo que tenía mucho tiempo que no sabía de él, que no encontraron nada, pero se llevaron una foto donde él aparecía en una graduación para identificarlo, se allanó también una vivienda de dos niveles en la calle S. de la Ciudad de B. y otra donde el vivía en Valle Encantado, que W. cuando fue interrogado en la Policía firmó el interrogatorio, que a Rte.: E.F.F. y compartes.

en Santo Domingo, que llamaron a B. para que lo trajeran, que no hubo necedad de hacer una rueda de detenido porque cuando lo apresaron se sabía que era él, porque W. desde el primer momento dijo que fue él quien disparó, que ese hecho tiene su origen en que W. y J. habían tenido problemas en la calle J.M. y de ahí es que han venido los problemas, que lo que sabe acerca de quien hizo los disparos se lo dijo W. cuando lo traían a B., y después los volvió a decir cuando lo interrogaron por escrito, que a W. no se le ocupó arma de fuego ni ninguna otra cosa; 4) En el testimonio de M.D.A.M., Ministerio Público actuante, quien previo prestar juramento declaró: Que recibió la noticia de que en el Municipio de Pescadería había un tiroteo donde habían baleado al occiso, en el cruce de C. se encontraron con W. que lo traían para B., cuando W. los vio sintió alivio y le manifestó en ese mismo momento que había ido con el occiso a comprar un motor al Municipio de Pescadería, un carro rojo los interceptó, en él andaban C. de Palo y J., C. de Palo fue quien disparó, encontraron el carro abandonado, pero no había nadie, después se practicaron varios allanamientos, fueron a J.E. donde la mamá de Cacha de Palo y le dijeron que no estaba, se trajeron una foto, fueron a la calle S. y allanaron pero no se encontraba ahí, luego le llegó la información de que estaba involucrado un tal C. y le practicaron un allanamiento en su casa pero no estaba, el papá de Corrillo al enterarse que lo estaban buscando por ese hecho fue y le dijo que su hijo le dijo que vio a M. y W. cuando estaban echando gasolina, él lo entrega después que aparezcan los otros, un año después del hecho le dijeron que C. de Palo estaba herido en San Juan de la Maguana, fueron al hospital de San Juan de la Maguana y buscaron en cada habitación y no lo encontraron, que desde un principio W. fue quien dijo que fue C. de Palo quien le había disparado, que estuvo presente en la Policía cuando estaban interrogando a W. por ese hecho, que el T.L. lo interrogaba, estaba el Magistrado I.A.G.R. en el interrogatorio, W. mantuvo lo mismo que había dicho en el primer momento, que ese interrogatorio a W. en la Policía se practicó al día siguiente del hecho, que W. nunca estuvo bajo Rte.: E.F.F. y compartes.

lo trajeron para B., que no se investigó de ese carro, que W. dijo que cuando iban en el motor ese carro lo sorprendió; 5) En el testimonio de V.M.L., quien previo prestar juramento declaró: Que el Capitán de la Policía Nacional, cuando ocurrió el hecho se llevó a la Policía al que andaba con el muerto y éste dijo que iban para P. y pasó un carro rojo que le hizo varios disparos, que J. iba manejando y C. de Palo estaba disparando, de inmediato se hicieron las investigaciones, W. siempre dijo lo mismo, fue quien los llevó donde vivía C. de Palo, y ahí vivían los padres de Cacha de Palo, se hace un allanamiento, que hicieron otro allanamiento en la calle S. ancha, que W. lloraba cuando declaraba, que firmó el interrogatorio, que lo detuvieron para que le diera las informaciones porque andaba con el muerto, que en el interrogatorio estaba él y el F.A. (YvánA.G.R.) que no recuerda si mencionó otras personas, que durante las investigaciones no encontraron nada que comprometiera a C. de Palo con la muerte de M., que sólo lo comprometieron las declaraciones de W.; 6) En el informe de autopsia médico legal No. 0210-08, expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), en el que consta que la causa de muerte de F.M.A., se debió a herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en la región aliaca izquierda y salida en el hemotórax derecho, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; 7) En el certificado de declaración de defunción expedido por la Junta Central Electoral, en fecha 25 de septiembre del 2008, inscrita en fecha 23 de septiembre del 2008, número de registro 01-H, acta No. 27, folio 27, en la que consta que F.M.A., soltero, cédula de identidad y electoral No. 018-00362998-4, falleció el 22 de septiembre de 2008, a las 5:30 p.m.; 8) En el acta de registro de vehículo de fecha 23 de septiembre del 2008, instrumentada por el Segundo Teniente N.F., de la Policía Nacional, en la que hace constar que procedió a realizar el registro de vehículo marca Oper, chasis No. WOLTGF08N, y 524-4889, y al ser requisado se le ocupó tres (3) tarjeta claro de RD$120.00, RD$220.00 y RD$150.00, un recibo de comprobante R.C.por.A., recibo de factura, una tarjeta de la agencia de viajes G.T., un ship de Rte.: E.F.F. y compartes.

G.R., en la que consta que siendo aproximadamente la 1:30 p.m., procedió a realizar el registro de lugar en la calle Principal del Municipio de Pescadería, frente al Destacamento Policial, el Coronel Cuello, encargado de los Destacamentos Policía Nacional Barahona, al ser requisado se ocuparon en el lugar donde ocurrió la balacera, tres
(3) casquillos disparados, una bala y un proyectil para pistola 9mm, además la Policía del Destacamento recuperó dos motores, uno 115 y uno 125; 10) En el certificado médico legal de fecha 22 de septiembre del 2008, expedido por M.A.G., según el cual practicó un examen a F.M.A., hospitalizado en la morgue y constató que sufrió shock hipovolemico lesiones múltiples, heridas múltiples de arma de fuego; 11) En el certificado médico legal de fecha 23 de septiembre del 2008, expedido por M.A.G., médico legista de B., según el cual practicó un examen a A.P., hospitalizado en el hospital J.M., por herida de arma de fuego, toráxico abdominal de pronóstico reservado; 12) En el certificado médico legal de fecha 23 de septiembre del 2008, expedido por el médico legista de B., Dr. M.A.G., según el cual practicó un examen a A.P.N., hospitalizado en el hospital J.M., por herida de arma de fuego en glúteo y muslo derecho, pronóstico reservado; 13) En el certificado médico legal de fecha 23 de septiembre del 2008, expedido por el Dr. M.A.G., médico legista de B., según el cual practicó un examen a E.C., y constató que presenta herida por arma de fuego en rodilla izquierda sin salida de pronóstico 14) En el certificado médico legal de fecha 23 de septiembre del 2008, expedido por M.A.G., médico legista de B., según el cual practicó un examen a R.L., y constató que presenta herida por arma de fuego en tórax sin salida; 15) En la orden judicial No. 00486/2008, de fecha 23 de junio del 2008, dictada por el M.M.M.F., mediante la cual ordenó allanamiento en la casa de block, pintada se azul, techada de zinc, en la calle M.M. No. 28 o la de la calle J.M., sin número, de la Ciudad de B., donde viven los señores W.A.G.R. y M.A. (a) M., donde se pretende encontrar arma de fuego y su conducencia por ante el despacho del Magistrado J.M.B.; 16) En
Rte.: E.F.F. y compartes.

Estaban Cuello de la Ciudad de B., que es donde vive C.J.V.V., en la calle Las Carreras, que es donde vive J.A.C.G., su nieto y su hermano, y en la calle N.S. delR. No. 37 o la Fortaleza Vieja de la Ciudad de B., que es donde vive L.M.F., donde se pretendía encontrar arma de fuego y su conducencia por ante el Magistrado Licdo. J.M.B.; 17) En el sometimiento judicial de fecha 24 de junio del 2008, de la Policía Nacional, dirigido al Magistrado Procurador Fiscal Adjunto de la Policía Nacional, mediante el cual se remite bajo custodia policial a W.A.G.R., a quien se le ocupó un chaleco antibalas ocho cápsulas para pistolas 9mm, tres (3) casquillos 9mm y un carnet del DNI a su nombre; 18) En tres (3) casquillos calibre 9mm, un proyectil y una cápsula calibre 9mm; 19) En el acta de nacimiento marcada con el No. 01644, libro 00251, folio 0044, año 1988, inscrita en la Oficialía de Estado Civil de la Primera Circunscripción de B., según la cual, F.M.A., es hijo de M.A.D., y nació en la clínica Magnolia de Barahona, en fecha 17 de septiembre del 1985;

4 4.

.E

En su primer medio el imputado recurrente en apelación plantea como motivo la violación al derecho de defensa, argumentando entre otras cosas, que en la audiencia de fecha 10 del mes de noviembre del año 2011, la defensa técnica del imputado le suministró al tribunal una serie de pruebas documentales constituidas por un certificado médico y un informe o historial clínico, que le habían sido sometidos al Juez de la Instrucción en la audiencia preliminar y sobre las que no se pronunció, pruebas que demuestran que al momento de ocurrir el hecho por el cual se le condenó el imputado estaba en la imposibilidad material de cometerlo debido al estado físico en el que se encontraba, ya que se le había roto el fémur de su pierna derecha con anterioridad al hecho del homicidio, negándole el tribunal con esa acción el derecho que tiene de suministrar prueba;

5 5.

. Que el Tribunal A-quo para rechazar el pedimento de la defensa en cuento al ofrecimiento de prueba, se sustentó en el hecho de que las mismas no fueron acreditadas en el Juzgado de la Instrucción y no Rte.: E.F.F. y compartes.

que si bien el imputado en fecha 15 del mes de noviembre del año 2010, objetó la acusación del Ministerio Público, mediante escrito depositado en la Secretaría del Juzgado de la Instrucción que conocería de la audiencia preliminar, en el que hace una descripción de las situaciones de hechos que descartaban la posibilidad de que el imputado participara en la comisión del hecho, explicando dentro de ellas que el mismo se encontraba convaleciente a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 12 del mes de septiembre del año 2008, en la ciudad de Santo Domingo, es mas cierto que el imputado para esa fecha no aportó esos documentos como prueba a los fines de que el Juez de la Instrucción lo acreditara de cara al juicio, situación que encuentra mayor justificación en el hecho de que los testigos aportados por la defensa técnica del imputado también tenían el propósito de atestiguar en el mismo sentido del contenido del certificado médico y del historial clínico; testimonios que fueron considerados por el tribunal como de coartada y que tenían como finalidad favorecer al imputado, por lo que la prueba en ese sentido fue rechazada por el tribunal, sin que esta alzada encuentre violación alguna a su derecho de defensa, ya que el contenido de las pruebas documentales son las mismas de las pruebas testimoniales;

6 6.

. Que en el mismo orden de ideas de lo anterior, resulta de derecho hacer constar, que el imputado fue sindicalizado en el hecho desde el mismo momento en que el mismo ocurrió, llevando a cabo el Ministerio Público y sus auxiliares un conjunto de actuaciones dirigidas a dar con el paradero del imputado, incluyendo allanamiento a la residencia de su madre en la sección de J.E., otro en la calle S. de esta ciudad de Barahona, así como también en el sector Valle Encantado, siendo apresado casi dos años de ocurrir el hecho, por lo que siendo así resulta lógico entender que el imputado tenía conocimiento que se estaba involucrando en el homicidio de la víctima y que de haber estado realmente en un estado de convalecencia bien pudo comunicarlo a las autoridades correspondientes a fin de que estos comprueben su estado físico y procedan conforme a la ley, pero además de lo anterior se ha de sostener que la narración y descripción del caso parten de que el imputado y sus acompañantes se desplazaban en un carro al momento de iniciar las balaceras que le segó la vida a la Rte.: E.F.F. y compartes.

marcha sin que los testigos del caso refirieran que del mismo se desmontaran los ocupantes por lo que siendo así se desestima el alegato de la defensa;

7 7.

. Que también alega el recurrente que no existe una correlación desde el punto de vista de la motivación sobre la base al soporte de hecho y la teoría del caso de la fiscalía y del actor civil quienes afirman que el hecho ocurrió el día 22 del mes de septiembre del año 2008, en el Distrito Municipal de Pescadería, más el tribunal establece en sus motivaciones en la página 18, que fue el día 22 de noviembre del mismo año, lo que constituye una real contradicción de motivos;

8 8.

.Que el alegado del imputado recurrente se sustenta en simple error en la transcripción de la sentencia que no afecta el sentido de la misma, y que se produce cuando el tribunal transcribe las motivaciones que ofrece el Ministerio Público para la justificación de sus conclusiones, y en ese sentido en vez de fijar el 22 de septiembre, fecha en que realmente ocurrió el hecho, transcribió el 22 de noviembre, por lo que se trata de un error material, comprobado con la historia del caso a la que arribó el tribunal fruto del análisis y ponderación de todas y cada una de las pruebas sometidas al debate por las partes envueltas en el proceso, por lo que este alegato también debe ser desestimado sin mayores explicaciones;

9 9.

.En cuanto al primer aspecto de lo alegado por el recurrente respecto a la violación a los principios de contradicción y concentración del juicio, resulta de derecho establecer que el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 29 del mes de octubre del año 2010, depositado en la Secretaria del Juzgado de la Instrucción que conocería de la audiencia preliminar presentó como prueba el interrogatorio que se le practicara al testigo W.A.G., en fecha 24 de septiembre del año 2008, por lo que siendo así y habiéndosele notificado la acusación al imputado y siendo utilizado dicho interrogatorio mediante la técnica del refrescamiento de memoria motivado en las omisiones y contradicciones cometidas por el deponente, se actuó conforme a la ley, ya que la técnica de apoyarse en lo declarado por el deponente en otra instancia, es una práctica admitida por la doctrina, que viene a permitir que el tribunal de juicio Rte.: E.F.F. y compartes.

permite a la parte que hace uso de esa herramienta someter a la discusión cuestiones relevantes que pudo haber dicho el deponente antes. Que no se violan los principios de contradicción y concentración cuando se hace uso de esta técnica en razón de que lo declarado por el deponente en el plenario se socializa y se cruza con lo que este había dicho en otra instancia del proceso, permitiendo que el juzgador se forme una idea de la consistencia del testimonio o de posibles ingerencias que pudieran producirse en el transcurso del tiempo que provocaron cambios en el mismo, variaciones de las que puede extraer el tribunal consecuencias jurídicas dirigidas a determinar la veracidad o no de lo declarado por el deponente;

1 10

0.

.Que en cuanto al segundo aspecto, referente a que el tribunal incluyó la asociación de malhechores, es bien sabido que cuando dos o más personas se asocian para cometer crímenes, tal comportamiento se encuentra previsto y penado por los artículos 265 y 266 del Código Penal y en el caso en cuestión el tribunal expone de forma clara y precisa que el recurrente, junto a unos tales J. y G., se trasladaron desde esta ciudad de Barahona, a la comunidad de Pescadería, a bordo de un carro color rojo, y la emprendieron a tiros contra el occiso y su acompañantes logrando herir a varias personas de la comunidad, hechos estos que realmente constituyen y tipifican el ilícito de asociación de malhechores;

1 11

1.

.Que tal y como se dijo en otra parte de la presente sentencia, el Tribunal A-quo para decretar la culpabilidad del imputado recurrente, ponderó de forma racional las pruebas del caso, específicamente aquellos testimonios pertinentes en razón del caso, tal fue lo declarado por la madre de la víctima quien al momento de ser informada del incidente en que estaba involucrado su hijo, que se encontraba en el hospital se traslado al lugar en donde pudo conversar con la víctima, previo a la operación, confesándole que W. lo había traicionado y que las personas que le habían disparado fueron las de la fortaleza, compuesta por C. de Palo, entre otros, en segundo lugar la versión de los hechos ofrecidas por los fiscales adjuntos I.A.G.R., M.D.F.A. y el C.V.M.L., quienes narraron y describieron todo lo sucedido desde el mismo Rte.: E.F.F. y compartes.

confesó que el imputado fue la persona que realizó los disparos que le segaron la vida a la víctima, confesión esta que más luego fue ratificada por el testigo en el interrogatorio que se le hiciera en la policía, siendo la primera confesión, la que diera lugar a que se practicaran varios allanamientos para detener y apresar al imputado recurrente, operaciones que resultaron fallidas, dado que fue detenido casi dos años posterior a la ocurrencia del hecho. Estas pruebas fueron asociadas a las documentales y materiales del caso y condujeron a una historia real, respecto a que el imputado fue de forma inequívoca la persona que en la comunidad de Pescadería y a bordo de un carro disparo contra la víctima, motivos estos que a juicio de esta Cámara Penal resultan suficientes y vienen a justificar la decisión adoptada por el tribunal, por lo que el vicio denunciado queda sin fundamento y debe ser desestimado;

1 12

2.

.E

El Tribunal A-quo para condenar al imputado por los ilícitos referidos por el recurrente, se sustentó en las pruebas testimoniales y documentales, en el sentido de que el imputado fue la persona que disparó y que fruto de esos disparos resulto muerto la victima y varias personas heridas, verdad esta que se encuentra corroborada por los certificados médicos anexos al expediente y en el informe de autopsia que se le practicara al cadáver de la víctima que da cuenta que la causa de la muerte fue herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en la región ilíaca izquierda y salida en hemotórax derecho; por lo que en esas condiciones y ante la realidad de que el imputado no ha demostrado que portara de manera legal el arma, es lógico inferir que portaba el arma de forma ilegal por lo que resulta obvio la aplicación de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia ilegal de armas independientemente de que la misma no se le haya ocupado en su poder o no se haya determinado su paradero, tomando en cuenta que el imputado no fue apresado en el acto sino casi dos (2) años después del hecho, resultando lógico y entendible que el mismo en ese lapso se deshaga del arma de fuego con la que fue visto dispararle a la víctima, por lo que ante esa realidad el medio resulta infundado y debe ser desestimado;

1 13

3.

.(

(

)

) Que si bien la señora M.A.D., madre de la Rte.: E.F.F. y compartes.

hospital de esta ciudad, previo a la operación que se le practicara, acusando a su amigo y compañero de haberlo traicionado y al imputado de ser la persona que le ocasionó el disparo, versión que fue corroborada por los fiscales adjuntos y el Capitán de la Policía, quienes auxiliaron al testigo W.A.G.R., cuando lo trasladaban desde pescadería hacia B. y les confiesa la forma en que ocurrieron los hechos y que el imputado fue la persona que realizó los disparos, testimonios que luego de ser concatenados por el tribunal, sirvieron para llegar a la verdad del caso, operación jurídica que se construyó sobre la base de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, derivadas de pruebas lícitas que al Tribunal A-quo le parecieron creíbles y coherentes;

1 14

4.

. (

(

)

) Que finalmente alega el imputado recurrente que el tribunal no motivo el porqué de una pena tal excesiva de treinta (30) años de reclusión mayor, sin que existieran pruebas que de al traste con la responsabilidad penal del recurrente; pero contrario a lo anterior se ha de ponderar lo sostenido por el tribunal en uno de sus considerandos, cuando establece entre otras cosas; que en la muerte de F.M.A. han concurrido la asociación de malhechores, por que ha quedado establecido que fue en compañía de un tal J., C. y otros, también prófugos, con arma de fuego ilegal, es procedente que a la luz de las disposiciones del artículo 339-7 del Código Procesal Penal, combinado con el 302 del Código Penal, sancionarlo con la pena de 30 años de reclusión mayor, puesto que existe un concurso de infracciones, es de principio que en virtud del no cúmulo de penas, las penas que se podríasn imponer por los delitos o hechos menos graves son absorbidas por los graves, de donde se establece que en el presente caso el hecho que conlleva una pena más grave es el crimen de asesinato, el cual conlleva una pena única de 30 años, sin dejar de decir de que de igual se tienen que sancionar los homicidios voluntarios aun no sean cometidos con circunstancias de la premeditación, si este hecho de la muerte ha seguido, acompañado o ha procedido a otro crimen lo cual también se aplica en el caso de la especie, porque no solo ocurrió la muerte, sino que previo al hecho de la muerte el imputado se asoció con los demás coimputados para sorprenderlos en el lugar donde se produjeron los disparos, sino que Rte.: E.F.F. y compartes.

las heridas que le fueron ocasionadas a varias personas del lugar y que han depuesto en el presente proceso y con dichos hechos delictivos cometidos por el imputado se han ocasionado graves daños no solo en el hoy occiso quien ha perdido a destiempo la vida, lo cual es algo irreparable, sino que en los familiares del occiso y en la comunidad de Pescadería en donde varias personas que han depuesto en el presente proceso estando ocupadas en sus propias actividades personales recibieron heridas de parte del imputado. Lo transcrito precedentemente demuestra que el tribunal si dio motivos para la imposición de la pena, la cual es el resultado del numero de participantes en los ilícitos, del numero de victimas, del resultado de los actos y finalmente de la espectacularidad en que se materializaron, razones estas que obligan a desestimar el medio que ha sido propuesto (…) (Sic)

;

8.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

imputado y civilmente demandado, E.F.F., ante la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 22 de octubre de 2012,

casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en razón de que

el tribunal a-quo no tomó en cuenta ni explicó para poder tener base legal, los

elementos constitutivos del o los tipos penales por los cuales pretendió condenar al

encartado; que como denunció el recurrente en su memorial de agravios, en la

sentencia impugnada y en la emitida por el Juzgado a-quo no consta en qué

consistieron las agravantes de premeditación y asechanza, elementos estos

ineludibles para caracterizar el crimen por el cual el imputado fue juzgado y

condenado;

Estableciendo igualmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que, al Rte.: E.F.F. y compartes.

subsumían dentro de la normativa penal establecida para la figura del asesinato, se

advierte que lleva razón el imputado recurrente E.F.F. en su

denuncia, al comprobarse que en ese sentido que en la decisión impugnada se

incurre en falta de motivos y errónea aplicación de una norma jurídica;

9. Apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan

de la Maguana, como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 10 de enero de

2013; siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/12/2011 por el imputado recurrente E.F.F. contra la sentencia No. 172 de fecha 08/04/2011 dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., recurso del cual se encuentra apoderada esta corte por envió de la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia anula dicha sentencia y envía el presente caso por ante el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan a fin de que proceda a una revalorización total de las pruebas; Segundo: Compensa las costas del procedimiento de alzada”;

10. Apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, del nuevo juicio ordenado para la

revalorización total de las pruebas, dictó su sentencia, en fecha 21 de agosto de

2014, siendo su dispositivo:

Primero: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 parte in-fine del Código Procesal Penal Dominicano, se dispone la variación de la calificación jurídica atribuida al hecho punible de presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, parte capital, del Código Penal Rte.: E.F.F. y compartes.

de premeditación y acechanza, así como los artículos 24 y 39 párrafo III, de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, por la de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304, parte capital, del Código penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de Asociación de Malhechores y Homicidio Agravado, y los artículos 24 y 39 párrafo III de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana; Segundo: Se rechazan parcialmente las conclusiones de los Abogados de la Defensa Técnica del imputado E.F.F. (a) Cacha de Palo, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se acogen parcialmente las conclusiones del Representante del Ministerio Público y del Abogado de la Parte Querellante; y por vía de consecuencia, se declarar Imputado Ezequiel Feliz Feliz (a) Cacha de Palo, de generales de ley que constan en el Expediente, Culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, parte capital, del Código penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de Asociación de Malhechores y Homicidio Agravado, así como los artículos 24 y39 Párrafo III, de la Ley No. 36 Sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.M.A. (a) M. y del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir Treinta (30) años de R.M., en la Cárcel Pública de B., por haberse comprobado su responsabilidad penal; Cuarto: Se condena al imputado E.F.F. (a) Cacha de Palo, al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; Quinto: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 11 del Código Penal y 338 parte in fine del Código Procesal Penal, se ordena la confiscación, a favor del Estado Dominicano, del Vehículo de motor Tipo Automóvil Privado, Marca Opel, año 2000, color R., Chasis No. WOLOTGF08Y5254899, Placa No. A-20856; por figurar como cuerpo del delito en el presente proceso, así como la confiscación y destrucción de los Tres (3) casquillos disparados, una capsula calibre 9mm y un proyectil que figuran en el expediente como cuerpo del delito; Sexto: Se ordena que la presente Sentencia sea notificada al Rte.: E.F.F. y compartes.

Civil: Séptimo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Constitución en Actor Civil, ejercida por el Dr. E.R.F., actuando a nombre y representación de la señora M.A.D., en su calidad de madre del hoy occiso F.M.A. (a) M., en contra del imputado E.F.F.
(a) Cacha de Palo, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley;
Octavo: En cuanto al fondo, se acoge la misma; por consiguiente, se condena la imputado E.F.F.
(a) Cacha de Palo, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000.00.00), a favor y provecho de la señora M.A.D., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ella como consecuencia de la muerte de su hijo F.M.A. (A) Manolín;
Noveno: Se condena al imputado E.F.F. (a) Cacha de Palo, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. E.R.F. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Décimo: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día Jueves, que contaremos a Once (11) del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), a las Nueve (9:00) Horas de la Mañana, Quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

11.Para dictar la referida sentencia, el Tribunal Colegiado del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dejó como

hechos probados:

1. (…) Que este Tribunal, luego de valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y, al realizar la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, en base a la sana crítica; hemos podido comprobar, lo siguiente: 1) Que en horas de la mañana del día 22 de septiembre del año 2008, el señor F.M.A. (a) MANOLIN conjuntamente con un tal WINDER decidieron dirigirse hacia la comunidad de pescadería con el propósito Rte.: E.F.F. y compartes.

asesoría de los mecánicos A.R. FELIZ NIN Y DOMINGO ANTONIO CESPEDES DE LOS SANTOS; 3) Que tanto F.M.Y.W. iban en un motor que conducía el primero y A.R. y DOMINGO ANTONIO también iban en otro motor que manejaba A.R., quienes buscaron a un joven de pescadería que era presuntamente quien sabia donde residía la persona que vendía el motor; 4) Que los señores F.M., WINDER, A.R., DOMINGO ANTONIO, y el joven que los acompañaba llegaron a pescadería pasadas las 10:00 de la mañana y que al detener los motores en que andaban de repente, desde la espalda desde ellos venían transitando apareció un carro color rojo que paso disparándole,resultando algunas personas heridas entre ellas el hoy occiso, quien recibió cinco impactos de bala y A.R., que también resulto herido, saliendo ilesos los demás acompañantes, aunque la balacera fue tan profusa que otras personas que estaban en los alrededores del lugar del tiroteo también resultaron heridos de bala; 5) Que al hoy occiso F.M.A. lo llevaron para el Hospital de Barahona, donde murió; 6) Que tan pronto la madre de F.M. se entera de que a su hijo lo habían herido de bala y que estaba en el hospital, se dirigió al indicado lugar donde encontró cuando a su hijo lo llevaban en una camilla con el propósito de someterlo a cirugía, pero que a ella la dejaron entrar, por lo que pudo conversar con su hijo sobre lo que le había sucedido, y la indicada señora ante el plenario manifestó que su hijo le dijo que mientras estaba se encontraban en pescadería él y WINDER, llegaron en un carro JOHAN quien manejaba el carro, CACHA DE PALO, quien disparaba, y también los señores CHINO Y CORRILLO, que iban en la parte trasera del carro en cuestión, que WINDER lo había traicionado; 7) Que al enterarse representantes del ministerio público sobre el suceso acaecido en pescadería, se integró un equipo de investigadores que partieron hacia dicho lugar para saber lo ocurrido; 8) Que entre los agentes policiales y miembros del ministerio público que integraban el referido equipó se encontraban V.M.G., Y.A.G.R., N.F. y MARIO DOLORES FELIZ ACOSTA, quienes ante el plenario, bajo la fe del juramento, coincidieron al Rte.: E.F.F. y compartes.

quienes los investigadores preguntaron en el mismo lugar sobre que había sucedido, manifestando este que mientras el acompañaba a F.M. en pescadería donde habían ido con el objetivo de comprar un motor, de repente apareció un carro color rojo que era conducido por el señor JOHAN y que desde el referido vehículo el señor CACHA DE PALO (E.F. FELIZ), con dos pistolas la emprendió a tiros en contra de ellos y las demás personas que se encontraban en el lugar; 9) Que de los disparos realizados por el señor E.F. FELIZ (a) CACHA DE PALO resultaron heridas varias personas, entre ellas el hoy occiso F.M.A. (a) MANOLIN, quien falleció en el Hospital Público de B., como consecuencia de los impactos de bala recibidos, siendo la causa eficiente de su muerte, según Informe de Autopsia Judicial No. 0210-08, practicada al occiso F.M.A. (a) MANOLIN; en fecha V. (23) del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008); expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), de la Procuraduría General de la República (PGR), debidamente certificada por los DRES. A.
V.S.R., M.P. y E.R.C., Médico Forense, de la cual se extrae, entre otros datos, los siguientes: “…Causa de Muerte: Herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en la región ilíaca izquierda y salida en el hemitórax derecho. Opinión de la Manera de Muerte: Homicidio. Conclusión: El deceso del señor F.M.A. (a) MANOLIN, se debió a shock hemorrágico por herida a distancia de proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en la región ilíaca izquierda y salida en el hemitórax derecho, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal… A juzgar por los signos post-mortem, el momento del levantamiento y la fecha de la realización de la autopsia en fecha 23/09/08, a las 8:00 a.
m., la muerte pudo haberse producido unas 15-18 horas antes aproximadamente…”; y, 10) Que tan pronto los ocupantes del carro rojo desde el cual se produjo la agresión antes precisada cometieron los hechos siguieron su marcha y tomaron la carretera que conduce de mercadería a fundación, trayecto en el cual venia el señor R.C.P., quien dijo haber visto cuando el referido carro
Rte.: E.F.F. y compartes.

PALO, se desmonto desde el referido carro rojo donde iban otras personas, que el imputado se desmonto con una pistola en la mano derecha y que con otra mano tomo por la punta un palo que obstaculizaba la carretera que dirige hacia fundación, luego de lo cual prosiguieron su marcha. Que los hechos así establecidos han permitido a este tribunal establecer con certeza y fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado, quien al actuar en la manera en que lo hizo incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304, parte capital del Código Penal Dominicano, así como los artículos 24 y 39, párrafo III de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la Republica Dominicana, en perjuicio del hoy occiso F.M.A. (a) MANOLIN y del ESTADO DOMINICANO, respectivamente, por lo cual dicho imputado debe ser condenado tanto penal como civilmente por haberse comprobado su responsabilidad penal y civil;

2. (…) Que es necesario realizar un análisis tanto el artículo 69 en sus ordinales 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Constitución de la República Dominicana, así como el artículo 14 del Código Procesal Penal, como del artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, consagran en su conjunto el principio de la presunción de inocencia, siendo estos fuentes normativa que en su conjunto, y conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado el Bloque de Constitucionalidad, y forman parte integrante de nuestro derecho interno, por lo que se impone que se proteja celosamente la presunción de inocencia a toda persona acusada de la comisión de una infracción a la ley penal, por consiguiente, corresponde a la parte acusadora destruir la presunción de inocencia que protege a todo acusado, y debe hacerlo fuera de toda duda razonable, ya que si existe la menor duda sobre la culpabilidad del acusado, éste debe ser absuelto; sin embargo, en el caso de la especie, después de la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba vertidos ante el plenario, este Tribunal es del criterio que la presunción de inocencia que protegía al imputado EZEQUIEL FELIZ Rte.: E.F.F. y compartes.

3. Que como consecuencia de todo lo anteriormente enunciado, es comprensible y así lo asimila la mejor doctrina en el sentido de que existe una garantía básica que consiste en el juicio previo, en el entendido de que nadie puede ser condenado sin la celebración de un juicio revestido de las más amplias garantías que posibilite la presentación de los elementos de prueba que permitan la comprobación de la culpabilidad o de la inocencia del procesado. El momento culminante de la presentación de la prueba evidentemente que es en el juicio, esto así puesto que se tiene la convicción de que todo lo que suceda con anterioridad al juicio, no es otra cosa que la recolección de elementos que en el juicio mismo servirían para probar la imputación y destrozar la presunción de inocencia de la que está protegido todo imputado, tal y como ha sucedido en el presente caso;

EN CUANTO A LA VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:

4. (…) Que en durante el conocimiento del juicio de fondo este tribunal pudo establecer que si bien es cierto que en la acusación y auto de apertura a juicio se establece como calificación jurídica la de presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, parte capital, del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de Asociación de Malhechores y Homicidio cometido con los agravantes de premeditación y acechanza, así como los artículos 24 y 39 párrafo III, de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, no menos cierto es que después del análisis y ponderación de las cuestiones fácticas y jurídicas que componen este proceso, las agravantes de la premeditación y acechanza previstas por los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal, no se pudieron caracterizar en el juicio de fondo, pues resulta que de la reconstrucción de los hechos el tribunal ha determinado que, aunque no existe duda de la vinculación del imputado E.F. FELIZ (a) CHAHA DE PALO, con el hecho punible de haberse constituido en asociación de malhechores conjuntamente con unos tales CHINO, CORRILLO y JOHAN y con Rte.: E.F.F. y compartes.

AGRAMONTE (a) MANOLIN; sin embargo, no pudo probarse ante el plenario que el imputado y sus acompañantes hayan premeditado y acechado a la víctima y sus acompañantes, por la sencilla razón de que mediante ninguna de las pruebas debatidas en el juicio público, oral y contradictorio, no se determino que el imputado y sus acompañantes tuvieran conocimiento previo y preciso de que en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos el señor F.M., W., A.R. y DOMINGO ANTONIO habrían de dirigirse desde el municipio hasta mercadería, por tanto, al no probarse esa circunstancia, este tribunal infiere que todo lo sucedido se produjo de manera espontanea, y que no hubo tal premeditación y acechanza; que bajo esas condiciones, este tribunal entiende que es preciso y razonable disponer la variación de la misma, para que donde se dispone que al imputado se envía a juicio para ser juzgado por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, parte capital, del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de Asociación de Malhechores y Homicidio cometido con los agravantes de premeditación y acechanza, así como los artículos 24 y 39 párrafo III, de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, por la de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304, parte capital, del Código penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de Asociación de Malhechores y Homicidio Agravado, y los artículos 24 y 39 párrafo III de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana;

5. Que en el presente proceso se han identificado la violación a varias disposiciones del Código Penal Dominicano y de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de armas de la Republica Dominicana, que tienen sus elementos constitutivos que les son característicos; en efecto, este tribunal, después del análisis de los elementos facticos y jurídicos que se han debatido en el presente proceso, ha podido llegar al convencimiento con absoluta certeza de que el imputado E.F. FELIZ (a) CACHA DE PALO, incurrió en la violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 parte capital, del Código penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos Rte.: E.F.F. y compartes.

Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.M.A. (a) MANOLIN y del ESTADO DOMINICANO, por lo que el mismo debe ser condenado a cumplir Treinta (30) años de reclusión mayor;

6. Que en el presente proceso se ha originado un concurso real de infracciones que de por si agravan las sanciones susceptibles de aplicarse al imputado E.F. FELIZ (a) CACHA DE PALO, esto así, en virtud de que mediante las pruebas que fueron sometidas al juicio oral, público y contradictorio, se pudo establecer con certeza que dicho imputado cometió los ilícitos de asociación de malhechores, homicidio y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295 y 304, parte capital, del Código Penal, asi como por los artículos 24 y 39, Párrafo III de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la Republica Dominicana, que aparejan penas de 30 años de reclusión mayor, por aplicación de las disposiciones de la parte capital del artículo 304, “(Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril de 1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999), que dispone: “El homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen...”. Que no existe la menor duda que en el caso de la especie se han caracterizado las condiciones requeridas por el texto legal citado, pues se pudo establecer ante el plenario que el imputado conjuntamente con otros sujetos, entre ellos un tal JOHAN, que se encuentra prófugo, se constituyeron en asociación de malhechores para cometer el crimen de homicidio en contra del hoy occiso F.M.A. (a) MANOLIN; que ante el plenario se pudo comprobar que JOHAN y EZEQUIEL y otros dos sujetos al borde de un carro color rojo conducido por JOHAN, sorprendieron a F.M., a su amigo WINDER, y a dos mecánicos y otro joven que los acompañaban en la comunidad de pescadería de B., y desde el lado derecho delantero del referido vehículo, el imputado E.F. FELIZ (a) CACHA DE PALO, utilizando al mismo tiempo dos pistolas, en cada mano una, la Rte.: E.F.F. y compartes.

(a) MANOLIN, quien falleció en la misma fecha en que resulto herido según se comprueba a través del Informe de Autopsia Judicial No. 0210-08, practicada al occiso F.M.A. (a) MANOLIN; en fecha V. (23) del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008); expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), de la Procuraduría General de la República (PGR), debidamente certificada por los DRES. A.V.S.R., M.P. y E.R.C., Médico Forense, de la cual se extrae, entre otros datos, los siguientes: “…Causa de Muerte: Herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en la región ilíaca izquierda y salida en el hemitórax derecho. Opinión de la Manera de Muerte: Homicidio. Conclusión: El deceso del señor F.M.A. (a) MANOLIN, se debió a shock hemorrágico por herida a distancia de proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en la región ilíaca izquierda y salida en el hemitórax derecho, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal… A juzgar por los signos postmortem, el momento del levantamiento y la fecha de la realización de la autopsia en fecha 23/09/08, a las 8:00 a. m., la muerte pudo haberse producido unas 15-18 horas antes aproximadamente…”. Que al haber sucedido los hechos de la manera antes precisada, no cabe duda alguna de que en el presente caso se han reunido las condiciones requeridas por la parte capital del artículo 304 del Código Penal, ya que el homicidio que cometió el imputado E.F. FELIZ (a) CACHA DE PALO, en contra del hoy occiso F.M.A. (a) MANOLIN, fue precedido y acompañado por otro crimen. En efecto, el crimen precedente que ha quedado caracterizado en este caso es la asociación de malhechores, lo que quedo plenamente probado ante el plenario, pues mediante los testimonios que se produjeron se determino que el imputado EZEQUIEL conjuntamente con JOHAN y dos sujetos mas, desde un carro color rojo conducido por JOHAN, quien se encuentra prófugo, persiguieron a F.M., a WINDER, y a dos mecánicos y otro amigo de estos que le acompañaron a pescadería, y que una vez los indicados jóvenes se detuvieron en los motores en que andaban, desde el carro rojo que conducía JOHAN, el imputado E.F. FELIZ (a) Rte.: E.F.F. y compartes.

personas, entre ellas el hoy occiso; por consiguiente, no hay ninguna duda que antes de disparar y causar las heridas que provocaron la muerte al hoy occiso, el imputado EZEQUIEL y sus acompañantes se constituyeron en asociación de malhechores para cometer el crimen de homicidio; pero además ha quedado demostrado que al crimen de homicidio cometido por E.F. FELIZ (a) CACHA DE PALO, lo acompaño otro ilícito, que fue el porte ilegal de armas de fuego, pues resulta que las heridas que provocaron la muerte al hoy occiso provinieron de armas de disparos producidos a larga distancia con arma de fuego cañón corto, que se determinó fueron los tipos de arma utilizadas por el imputado para cometer el hecho punible, que es irrefutable que las referidas armas eran de procedencia ilegal, pues aunque la defensa técnica del imputado argumentan que no puede hablarse de la violación a la ley 36, bajo el fundamento de que no han sido presentadas armas de fuego ante el juicio, lo cierto es que basados en el principio constitucional de la interpretación de las normas, que es la razonabilidad, como consagra el artículo 74, numeral 2do de la Constitución dominicana, el hecho de que a un infractor no se le pueda ocupar el arma utilizada para cometer un crimen no le quita el carácter de ilegalidad del arma ni mucho menos de violar las disposiciones de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, pues aun en el supuesto de que alguien tuviese una arma legalmente portada, desde que la utiliza para cometer un acto ilícito, como es un homicidio, se convierte en una arma ilegal, pues las armas han sido concebidas para defender, no para ofender. Resulta igualmente importante resaltar que para el ministerio publico era poco probable dar con el paradero de las armas de fuego utilizadas por el imputado para la comisión del hecho punible, pues resulta que una vez este comete el hecho emprende la fuga, siendo arrestado y sometido a la justicia aproximadamente casi dos años después de la comisión del hecho, tiempo más que suficiente para haberse desprovisto de las armas de fuego que utilizo pues las mismas lo incriminaban potencialmente;

7. Que del análisis de los hechos acaecidos, no cabe duda que en el presente proceso han quedado caracterizados los elementos constitutivos tanto de la asociación de malhechores, del homicidio Rte.: E.F.F. y compartes.

los siguientes: a) El concierto establecido entre dos o más personas con el objetivo de preparar o cometer crímenes contra las personas o las propiedades; b) El elemento material de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades; y c) El elemento moral, que consiste en el conocimiento o conciencia de los malhechores de que con su accionar cometían una infracción prevista y sancionada legalmente. Que en cuanto al primer elemento, no hay duda en que se ha caracterizado plenamente, pues se estableció que entre EZEQUIEL FELIZ FELIZ (a) CACHA DE PALO, UN TAL JOHAN, prófugo y otros dos sujetos se constituyeron en asociación de malhechores para cometer agresión contra el hoy occiso F.M.A. y amigos que le acompañaban; que también el segundo elemento queda caracterizado desde que el imputado y sus consocios proceden a cometer la acción concebida, lo que se probó pues el señor JOHAN manejaba el carro rojo desde el cual el hoy occiso con el uso de dos pistolas emprendió a tiros en contra del hoy occiso y sus acompañantes, resultando varios heridos, entre ellos el hoy occiso F.M.; que en cuanto al tercer elemento igualmente ha quedado caracterizado, pues el imputado EZEQUIEL y sus compañeros sabían que con su acción estaban cometiendo una acción prevista y sancionadas por la ley. Que por otra parte, los elementos constitutivo del crimen de homicidio han quedado caracterizados, los elementos constitutivos del homicidio son tres, a saber: a) La preexistencia de una vida humana destruida; b) El elemento material;
c) El elemento moral o animus necandi. De donde resulta entonces que, en el presente caso se determinó que se produjo la muerte de un ser humano, lo que implica el cumplimiento de la Primera condición para el homicidio, es decir, la preexistencia de la vida humana destruida; que se produjo un hecho material que provocó la muerte de una persona determinada, como es el caso de la especie, a través del Informe de Autopsia Judicial, que certifica que la muerte de F.M.A. se produjo por : Herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en la región ilíaca izquierda y salida en el hemitórax derecho. Opinión de la Manera de Muerte: Homicidio. Conclusión: El deceso del señor F.M.A. (a) MANOLIN, se debió a shock
Rte.: E.F.F. y compartes.

hemitórax derecho, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal… A juzgar por los signos post-mortem, el momento del levantamiento y la fecha de la realización de la autopsia en fecha 23/09/08, a las 8:00 a. m., la muerte pudo haberse producido unas 15-18 horas antes aproximadamente…”, lo que implica el cumplimiento del Segundo elemento constitutivo del homicidio; y en cuanto al Tercer elemento constitutivo, es decir, el elemento moral o intención de matar, el mismo ha quedado plenamente caracterizado, ya que se presupone la intención de matar en el sujeto que tome un objeto contundente, es decir un palo y que le infiera heridas contusas a cualquier ser humano, pues se presupone que ello es capaz de provocar la muerte, como en efecto ha ocurrido en el caso de la especie, que como consecuencia de las heridas a distancia de arma de fuego inferidos por el imputado E.F. FELIZ (a) CACHA DE PALO, al hoy occiso F.M.A. (a) MANOLIN, provocándole la muerte. Razón por el cual, este Tribunal, luego de realizar un análisis a los elementos de pruebas que fueron aportados por el Representante del Ministerio Público, ha quedado caracterizado el homicidio voluntario por parte del imputado. Que también se caracterizaron los elementos constitutivos del porte ilegal de arma de fuego, pues se determino que el imputado E.F. FELIZ
(a) CACHA DE PALO, utilizo dos pistolas que no estaban provistas de permiso legal para su porte; que esas armas fueron utilizadas para cometer el hecho material de disparar en contra el hoy occiso y sus amigos; y que el imputado sabía que al proceder de esa manera cometía una acción prevista y sancionada legalmente;

8. (…) Que el artículo 265 del Código Penal Dominicano, dispone: “(Modificado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691). Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública”. El artículo 266 del mismo instrumento legal, dicta: “(Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de reclusión mayor, a Rte.: E.F.F. y compartes.

en el artículo anterior”. Que el artículo 295 establece que: “El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio”. Y, que el artículo 304 del Código Penal Dominicano, instaura que: “(Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril de 1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad”;

9. Que el artículo 24 de la Ley No. 36 Sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana, dispone: “Toda persona que desee portar o tener un arma de fuego para los fines permitidos por la presente ley, y las municiones y fulminantes necesarios para la misma, deberá proveerse de la licencia correspondiente…”. Y; el artículo 39 Párrafo III de la misma Ley, dicta: “(Modificado por la Ley 589 de 2 de julio del 1970, G.O 9191 y por Ley 46-99 del 20 de Mayo de 1999) Si se tratare de revólver o pistola, esto es, aquellas armas de fuego para las que es posible obtener una licencia particular para la defensa propia o piezas o partes de estas armas, o sus municiones o proyectiles, se castigará con pena de reclusión menor y multa de mil (RD$1
,000.00) a dos mil pesos oro (RD$2,00000)”;

10. Que luego de la valoración de los elementos de pruebas testimoniales quienes han sido coherentes y precisos al establecer las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, los cuales están corroboradas con las pruebas documentales que han sido aportadas por la acusación; por consiguiente, y conforme al análisis realizados al artículo 37 de nuestra Constitución, así como los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, hay que establecer que ciertamente el imputado E.F. FELIZ (a) CACHA DE PALO, ha violado los artículos antes indicados, ya que después de realizar la valoración conjunta y armónica de los elementos de pruebas que han sido debatidos ante el plenario se ha podido demostrar que ciertamente el imputado fue la persona que le quitó la vida al hoy occiso F. Rte.: E.F.F. y compartes.

12.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el

imputado y civilmente demandado, E.F.F., siendo apoderada para el

conocimiento de dicho recurso la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Juan de la Maguana, la cual dictó sentencia, ahora impugnada, el 18 de

diciembre de 2014, siendo su dispositivo:

“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha Veinticinco (25) del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), recibido en ésta Corte en fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), interpuesto por los DRES. J.B., R.M. y J.F.P.V., quienes actúan a nombre y representación del imputado E.F.F., quien tiene a bien por medio del infrascrito interponer formal Recurso de Apelación contra la Sentencia No. 124/14 de fecha Veintiuno (21) del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto a la sanción penal y lo declara culpable de viola las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304, Párrafo ll del Código Penal Dominicano, los cuales prevén y sancionan el ilícito penal de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.M.A., y CONDENA al señor: E.F. FELIZ a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de la Provincia de B.; TERCERO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 11 del Código Penal y 338 parte in fine del Código Procesal Penal, se ordena la confiscación, a favor del Estado Dominicano, del Vehículo de motor Tipo Automóvil Privado, Marca Opel, año 2000, color R., Chasis No. WOLOTGF08Y5244899, Placa No. A-20856; por figurar como cuerpo del delito en el presente proceso, así como la confiscación y destrucción de los Tres (3) casquillos disparados, una capsula calibre Rte.: E.F.F. y compartes.

pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la Constitución en Actor Civil, ejercida por el DR. E.R.F., actuando a nombre y representación de la señora M.A.D., en su calidad de madre del hoy occiso F.M.A. (a) MANOLIN, en contra del imputado E.F. FELIZ (a) CACHA DE PALO, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, SE ACOGE la misma; por consiguiente, se condena al imputado EZEQUIEL FELIZ FELIZ (a) CACHA DE PALO, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de UN MILLON DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000.000.00), a favor y provecho de la señora M.A.D., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ella como consecuencia de la muerte de su hijo F.M.A. (A) MANOLIN; SEPTIMO: Se condena al imputado E.F. FELIZ (a) CACHA DE PALO, al pago de las costas civiles del procedimiento, en favor y provecho del DR. E.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

13. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: 1) Ezequiel Féliz

Féliz, imputado y civilmente demandado; 2) M.A.D.,

querellante y actora civil; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia

emitió, en fecha 11 de junio de 2015, la Resolución No. 2204-2015, mediante la cual,

declaró admisibles dichos recursos, y al mismo tiempo fijó la audiencia sobre el

fondo de los recursos para el día, 22 de julio de 2015;

Considerando: que el recurrente E.F.F., imputado y civilmente

demandado, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la

Corte A-qua, los medios siguientes: Rte.: E.F.F. y compartes.

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación manifiesta, por falta de estatuir, violación al artículo 23 y 24 del Código Procesal Penal, violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, violación a los puntos 18 y 19 de la Resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia; deviniendo en una violación al derecho de defensa y al debido proceso por violación al artículo 6, 68 y 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por errónea valoración de los elementos de prueba aportados por la acusación”;

Haciendo Valer, en síntesis, que:

  1. La Corte A-qua no explica en su decisión cuáles elementos utilizó para

    poder demostrar la culpabilidad del imputado;

  2. La Corte A-qua fundamenta su decisión en consideraciones confusas, y

    no explica de forma clara los elementos constitutivos de la infracción

    cometida;

  3. La Corte A-qua no da respuesta a los medios impugnados por el

    recurrente en su recurso de apelación, puntos que dice la Corte A-qua

    que responde en conjunto por su estrecha relación;

  4. No han sido identificadas las causales atribuidas al imputado para

    condenarlo a 10 años de reclusión;

  5. La Corte a-qua no enumera los elementos probatorios sometidos al Rte.: E.F.F. y compartes.

    Considerando: que por su parte, la recurrente M.A.D.,

    querellante y actora civil, alega en su escrito de casación, depositado por ante la

    secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación a las disposiciones legales y a la sentencia recurrida; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada a la luz del artículo 426 numeral 3; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente contradictoria; Cuarto Medio: Falta de motivo; Quinto Medio: Sentencia manifiestamente infundada al no tomar en cuenta las pruebas aportadas tanto por la fiscalía como la autoría civil”;

    H.V., en síntesis, que:

  6. Violación al Artículo 69, numeral 10) de la Constitución de la República;

  7. Desde el auto de apertura a juicio fueron tomados en consideración como

    oferta probatoria los testimonios a cargo aportados, por tratarse de

    circunstancias confusas;

  8. La Corte A-qua no se refiere a la variación de la calificación;

  9. El tribunal a-quo no tomó en consideración las pruebas aportadas, las cuales

    vinculan al imputado con el ilícito penal de asociación del malhechores, así

    como la premeditación y acechanza, aún encontrándose reunidos todos los

    elementos constitutivos de la infracción;

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció que:

    1

    1.

    . (…) Que en cuanto al primer motivo, ésta Corte ha podido Rte.: E.F.F. y compartes.

    tribunal a-quo procedió a condenar al mismo por violación a la Ley 36, sobre P., Comercio y Tenencia de Armas, sin habérsele ocupado ningún tipo de armas al momento de ser arrestado y además se le condenó por haber cometido el ilícito penal de asociación de malhechores sin haber comprobado los sentenciadores del tribunal aquo, a través de los medios probatorios aportados al debate con quien o quienes se asoció el imputado recurrente para cometer homicidio agravado en perjuicio de la persona de quien en vida respondía al nombre de F.M.A., en el entendido de que ninguna otra persona fue condenada por el ilícito penal anteriormente indicado, por tanto, es evidente que lleva razón el recurrente, y así ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia en este caso, que los jueces del tribunal a-quo no dieron una explicación convincente, y lógicamente entendible del por qué lo condenaron a cumplir treinta
    (30) de reclusión mayor, si no se pudo comprobar por ningún medio de prueba con quienes se asoció el recurrente para cometer el ilícito penal aludido ni se le ocupo el arma con la cual lo cometió;

    2. Que como en su sentencia el tribunal a-quo varío la calificación dada al caso de la especie, suprimiendo la premeditación y acechanza, por entender que no se pusieron de manifiesto y solamente le dejó la asociación del malhechores y el uso de arma ilegal para cometer asesinato en perjuicio de la persona de quien en vida respondía al nombre de F.M.A., es evidente, que no es necesario que ésta Corte se refiera a dicha variación de la calificación;

    3. Que al examinar todos los medios de prueba sometidos al debate, en el juicio oral, público y contradictorio, llevado a cabo por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, ésta Corte ha podido comprobar que al recurrente E.F.F., no se le probó que se asoció con persona alguna para cometer homicidio agravado, sino, que lo único que se le probó fue la comisión de un homicidio voluntario, es decir, sin premeditación ni acechanza y sin haberse asociado con nadie para cometerlo, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Rte.: E.F.F. y compartes.

    4.Que nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante criterio jurisprudencial ha establecido los elementos constitutivos de la asociación de malhechores estableciendo: La asociación de malhechores es la reunión de varias personas con el fin de preparar o cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, por lo que en la especie, para que pueda caracterizada la asociación de malhechores debieron estar reunidos los elementos constitutivos de la indicada infracción, a saber: a) La asociación de personas o el concierto de voluntades; b) Que el fin de esa asociación sea para preparar o cometer crímenes contra las personas o propiedades, y c) La intención". (Sentencia de la SCJ del 12 de febrero de 2003); Que en la especie, nos encontramos ante un sometimiento y condena en contra del recurrente por homicidio agravado por la asociación del malhechores; Que el debido proceso exige de los jueces, el respeto al principio de taxatividad, que implica que el contenido de la ley material no puede ser alterado ni interpretado en sentido lato, en razón de que donde el legislador no estipuló, el intérprete no puede agregar, y en caso de existir oscuridad o ambigüedad, la interpretación debe operar pro rei, en el marco del criterio de la favorabilidad, para que no pueda filtrarse la arbitrariedad o la inequidad dentro del proceso. De modo que cuando el legislador plantea la necesaria concurrencia de crímenes para la conformación del ilícito de la asociación de malhechores delimita un tipo penal específico, no pudiendo el juez interpretarlo en el sentido de que basta una concurrencia de delitos o contravenciones, y tampoco la de un crimen con otras infracciones de menor gravedad; Que claramente se advierte en la norma penal, que al referirse a la asociación de malhechores, dicho contubernio debe tener como objetivo, la preparación de más de un crimen, no bastando para configurarse esta infracción, la preparación de un solo, y en la especie únicamente se ha demostrado la comisión del crimen de homicidio voluntario;

    5. Que los elementos constitutivos del homicidio voluntario, según el doctrinario V.M.C.D., en su obra titulada curso de Derecho Penal Especial, son los siguientes: 1) Preexistencia de una vida humana destruida; 2) El elemento material y 3) El elemento intencional; Rte.: E.F.F. y compartes.

    sometidos al debate ésta alzada entiende que en el caso de la especie existen estos tres elementos constitutivos, los cuales caracterizan el crimen de homicidio voluntario, no así el homicidio agravado por la acechanza y premeditación, mucho menos por la asociación de malhechores, por no haberse probado en el juicio oral, como determinó el tribunal a-quo para condenar al recurrente a treinta (30) años de reclusión mayor, sin explicar con claridad los elementos constitutivos de tal infracción y sin ofrecer una clara motivación de su sentencia, mediante la cual diera razones entendibles del por qué condenó a dicho recurrente por el ilícito penal de uso de arma para cometer el homicidio sin habérsele ocupado ningún tipo de arma al recurrente al momento de ser arrestado;

    7. Que de conformidad con el artículo 18 del Código Penal Dominicano, la condenación a trabajo publico se pronunciara a tres
    (3) años a lo menos y veinte (20) años a lo más;

    8. Que los demás motivos, esgrimidos por el recurrente, por guardar una estrecha relación entre sí, serán analizados de manera conjunta, por referirse a los medios de pruebas sometidos al debate, a la errónea aplicación de la ley, al estado de inocencia del imputado, a la contradicción, a la ilogicidad de la motivación de la sentencia y a la contradicción en el fallo en relación con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en estos aspectos ésta Corte ha podido comprobar que ciertamente el recurrente lleva razón en algunos de sus reclamos, pero por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 422.2.1, mediante el cual ésta Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijada por la sentencia recurrida, y como fue expuesto anteriormente, al recurrente por los medios de pruebas aportados al debate nada más se le ha probado la comisión de homicidio voluntario, en perjuicio de la persona de quien en vida respondía al nombre de F.M.A., y por las circunstancias confusas en la que se produjo la indicada muerte, ésta Corte estima procedente declarar con lugar el recurso de que se trata, modificando, en cuanto a la pena, la sentencia recurrida y dictar su propia sentencia, y en consecuencia, Rte.: E.F.F. y compartes.

    antes indicada, y condenarlo a cumplir diez (10) años de reclusión mayor por haber violado los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano (Sic)”;

    Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que,

    con relación al recurso interpuesto por el imputado y civilmente demandado,

    E.F.F., la Corte A-qua instrumentó su decisión justificando las

    cuestiones planteadas por el recurrente en su recurso; evaluando los elementos

    probatorios sometidos, y explicando los elementos constitutivos de las infracciones

    atribuidas;

    Considerando: que igualmente, la Corte A-qua establece en su decisión que

    ha podido comprobar que al recurrente E.F.F., no se le probó que se

    asoció con persona alguna para cometer homicidio agravado, sino que, lo único

    que se le probó fue la comisión de un homicidio voluntario, es decir, sin

    premeditación y acechanza; hecho previsto en los artículos 295 y 304 del Código

    Penal;

    Considerando: que la Corte A-qua, al evaluar cada uno de los elementos

    probatorios aportados, evaluó y llegó a la conclusión de que en el caso se

    encontraban reunidos los elementos constitutivos que caracterizan el homicidio

    voluntario; y no el homicidio agravado por la asechanza y premeditación; menos

    aún, los elementos constitutivos que caracterizan la asociación de malhechores;

    Considerando: que, sin embargo, contrariamente a lo alegado por el

    recurrente, E.F.F., imputado y civilmente demandado, la Corte A-qua Rte.: E.F.F. y compartes.

    respecto a la pena impuesta, declarando al imputado culpable de homicidio

    voluntario no agravado;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, procede rechazar el recurso de casación de que se trata e

    interpuesto por E.F.F., por la Corte A-qua no haber incurrido en las

    violaciones invocadas por éste, como en ninguna violación a derechos

    fundamentales;

    Considerando: que con relación a los medios invocados por la recurrente,

    M.A.D., querellante y actora civil, de la lectura de la decisión

    se comprueba que la Corte A-qua la instrumentó justificando las cuestiones

    planteadas por el imputado y civilmente demandado (único recurrente en

    apelación), en su recurso; evaluando los elementos probatorios sometidos, y

    explicando los elementos constitutivos de las infracciones atribuidas, como se

    consigna precedentemente;

    Considerando: que en el mismo sentido, la Corte A-qua establece en su

    decisión que: “cuando el legislador plantea la necesaria concurrencia de crímenes para la

    conformación del ilícito de la asociación de malhechores delimita un tipo penal específico, no

    pudiendo el juez interpretarlo en el sentido de que basta una concurrencia de delitos o

    contravenciones, y tampoco la de un crimen con otras infracciones de menor gravedad; que

    claramente se advierte en la norma penal, que al referirse a la asociación de malhechores,

    dicho contubernio debe tener como objetivo, la preparación de más de un crimen, no Rte.: E.F.F. y compartes.

    bastando para configurarse esta infracción, la preparación de un solo, y en la especie

    únicamente se ha demostrado la comisión del crimen de homicidio voluntario (…)”;

    Considerando: que la Corte A-qua continúa señalando que: “(…) al evaluar

    todos y cada uno de los elementos probatorios sometidos al debate ésta alzada entiende que

    en el caso de la especie existen estos tres elementos constitutivos, los cuales caracterizan el

    crimen de homicidio voluntario, no así el homicidio agravado por la acechanza y

    premeditación, mucho menos por la asociación de malhechores, por no haberse probado en el

    juicio oral, cómo determinó el tribunal a-quo para condenar al recurrente a treinta (30)

    años de reclusión mayor, sin explicar con claridad los elementos constitutivos de tal

    infracción y sin ofrecer una clara motivación de su sentencia, mediante la cual diera

    razones entendibles del por qué condenó a dicho recurrente por el ilícito penal de uso de

    arma para cometer el homicidio sin habérsele ocupado ningún tipo de arma al recurrente al

    momento de ser arrestado”;

    Considerando: que sin embargo, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte

    de Justicia advierten que, contrario a lo consignado por la Corte A-qua, el tribunal

    de primer grado dejó numerados y caracterizados en su decisión cada uno de los

    elementos constitutivos tanto de la asociación de malhechores, como del homicidio

    agravado y del porte ilegal de armas;

    Considerando: que ciertamente fueron hechos probados con relación al

    ilícito de asociación de malhechores, sus elementos constitutivos, a saber: a) El

    concierto establecido entre dos o más personas con el objetivo de preparar o Rte.: E.F.F. y compartes.

    muerte provocada; c) El elemento moral, que consiste en el conocimiento o

    conciencia de los malhechores de que con su accionar cometían una infracción

    prevista y sancionada legalmente; precisando que, en cuanto al primer elemento,

    no hay duda en que se ha caracterizado plenamente, pues se estableció (mediante

    pruebas testimoniales), que entre el imputado E.F., un tal Johan

    (prófugo) y otros dos sujetos, se constituyeron en asociación de malhechores para

    cometer agresión contra el hoy occiso y amigos que le acompañaban; que también

    el segundo elemento queda caracterizado desde que el imputado y sus consocios

    procedieron a cometer la acción concebida, lo que se probó, pues el señor J.

    manejaba el carro rojo desde el cual el imputado emprendió a tiros con el uso de

    dos pistolas (que no fueron ocupadas) en contra del occiso y sus acompañantes,

    resultando varios heridos adicionales que se encontraban en las inmediaciones del

    lugar; que en cuanto al tercer elemento, queda igualmente caracterizado, pues el

    imputado y sus compañeros sabían que con su acción estaban cometiendo una

    acción prevista y sancionada por la ley;

    Considerando: que igualmente, quedaron caracterizados, enunciados y

    detallados en la decisión los elementos constitutivos del homicidio agravado;

    Considerando: que como alega la recurrente, la Corte A-qua ha incurrido en

    el vicio relativo a errónea aplicación de la ley, en razón de que el Artículo 265 del

    Código Penal dispone con relación a la asociación de malhechores: “Toda asociación

    formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto

    establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o Rte.: E.F.F. y compartes.

    Corte deducir que: (…) “la normativa penal, al referirse a la asociación de malhechores,

    dicho contubernio debe tener como objetivo la preparación de más de un crimen, no

    bastando para configurarse esta infracción, la preparación de un solo”;

    Considerando: que ha sido establecido que, cuando varias personas se

    asocian para la comisión de un ilícito, como en el caso de que se trata,

    independientemente del papel que juegue cada una, se hacen responsables de la

    totalidad de los hechos, cuando su papel ha sido activo para que se pueda cometer

    la infracción;

    Considerando: que con relación a la asociación de malhechores, ha sido

    establecido por la Cámara Penal (hoy Sala) de esta Suprema Corte de Justicia que:

    “(…) del contenido del artículo 265 del Código Penal se deriva que la Asociación de Malhechores es un crimen cuyo surgimiento debe estimarse tan pronto ocurra un concierto de voluntades con el objetivo de preparar o cometer actos delictivos contra las personas, las propiedades o la paz pública y la seguridad ciudadana; por lo cual, sus elementos constitutivos están vinculados a la conducta criminal grupal; en consecuencia, la prueba admitida por el tribunal de fondo en relación a la comisión de varios crímenes o delitos en los que hayan participado más de una persona, debe ser considerada suficiente para fundamentar la existencia de la Asociación de Malhechores”;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, procede, con relación al recurso de casación incoado por Mirquella

    Agramonte Díaz, querellante y actora civil, casar la sentencia recurrida por

    supresión y sin envío, para ajustar la condenación establecida al imputado,

    E.F.F., según los parámetros legales establecidos en el Artículo 304 Rte.: E.F.F. y compartes.

    literal a) de la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que introduce

    modificaciones al Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su

    propia sentencia;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por: 1) E.F.F., imputado y civilmente demandado; 2) M.A.D., querellante y actora civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 18 de diciembre de 2014;

    SEGUNDO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: E.F.F., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia indicada, por los motivos precedentemente expuestos;

    TERCERO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por M.A.D., y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 18 de diciembre de 2014, en cuanto al aspecto relativo a la condenación impuesta al imputado, E.F.F., fijando la misma en treinta (30) años de reclusión; y quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos;

    CUARTO:

    Condenan al recurrente E.F.F. al pago de las costas del Rte.: E.F.F. y compartes.

    M.A.D.;

    QUINTO:

    O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B. y a las partes interesadas.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
    C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C..- J.H.R.C.-FranciscoA.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR