Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de sentencia133
Fecha15 Julio 2015
Número de resolución133
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de julio de 2015

Sentencia núm. 133

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 2015, año 172º

de la Independencia y 152º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 018-0064143-1, domiciliado y residente en la calle J.M.C., casa sin número, barrio Enriquillo, de esta ciudad de Barahona, contra la sentencia núm. 00104-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 31 de julio de 2014, Fecha: 15 de julio de 2015

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.O.R.A., en representación del recurrente, depositado el 7 de agosto de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Procuradores Generales de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., L.. B. de Ó.M. e I.T.F., depositada el 12 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución del 4 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 15 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de Fecha: 15 de julio de 2015

treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada en contra del señor Y.A.C., por supuesta violación de los artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, fue apoderado para conocer el juicio de fondo el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó la sentencia núm. 46, el 25 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de Yefri Fecha: 15 de julio de 2015

A.C. (

  1. C., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a Y.A.C. (a) C., del crimen de venta y distribución de cocaína clorhidratada y cannabis sativa (marihuana), tipificado y sancionado por las disposiciones de los artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a Y.A.C. (a) C., a la pena de tres (3) años de detención en la cárcel pública de Barahona, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), y las costas procesales a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena la confiscación y posterior incineración de veintinueve punto cincuenta y nueve (29.59) gramos de cannabis sativa (marihuana), y cuatro punto dieciséis (4.16) gramos de cocaína clorhidratada que se indican como cuerpo del delito en el presente caso, y la notificación de la misma a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), y al Consejo Nacional de Drogas (CND), para los fines legales correspondientes; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el 22 de abril de 2014, a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y debidamente representadas, convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público”; Fecha: 15 de julio de 2015

  2. que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 00104-14, hoy recurrida en casación, el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: ““PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 12 de mayo de 2014, por el imputado Y.A.C., contra la sentencia núm. 46, de fecha 25 de marzo de 2014, leída íntegramente el día 22 de abril del mismo año, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: Único Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Que la Corte de Apelación aduce en su sentencia que ella dará respuesta a cada uno de los reclamos que le son esgrimidos, pero resulta que si observamos la página 7 de nuestro recurso de apelación en la cual establecemos los siguientes medios: Que la Fiscalía en su acta de acusación en la página dos (2) infine, se establece que: pruebas testimoniales, se presenta el acta Fecha: 15 de julio de 2015

    de allanamiento de fecha 12 de enero de 2013, elaborada por la magistrada D.P.S. (ver página 2 infine del acta de acusación). Que en la resolución núm. 000044-201 ver dicha resolución del Juzgado de la Instrucción de B., en su penúltima página parte infine establece: se acredita como medio de prueba documental, el acta de allanamiento de fecha 12 de enero de 2013 (ver resolución de apertura a juicio anexa). Que los jueces de fondo del primer grado se le planteó en cada uno de los pedimentos hechos que dicha acta sea excluida, ya que esa no fue el acta de que se envió a juicio, sino una de fecha 12 de enero de 2013, fallando el Colegiado dándole credibilidad a un acta con fecha diferente. Que la Corte de Apelación, en dicha sentencia no hace referencia alguna a ese alegato, planteado en dicho recurso de apelación, el acta de allanamiento que se incorporó, según la acusación presentada por la fiscalía fue el 12 de enero de 2013, elaborada por la magistrada D.P.S.. Que el Juez de la Instrucción envía a juicio para que sea valorada el acta de allanamiento de fecha 12 de enero de 2013, para que la misma sea valorada por el tribunal de fondo. Que el abogado de la defensa hace un análisis sobre dicha acta, advirtiéndole al Tribunal que esa fue el acta que el tribunal incorporó al proceso, pero el tribunal, evacúa una sentencia condenatoria, basada en un acta diferente a la que se incorpora al proceso y más aun que el Tribunal Colegiado, no establece en su sentencia basada en cuales argumentos se basó para desertar nuestros argumentos pura y simplemente evacúa una sentencia de condenación. En ese Fecha: 15 de julio de 2015

    tenor la Corte no valoró y fundamentó, ni hizo alusión a dicha solicitud, por lo que estamos en frente de una falta de valoración de pruebas y alegatos aportados a esa honorable Corte de Apelación (ver página 7 y 8), del recurso de apelación, usando para su valoración pruebas recogidas en violación a los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal Dominicano y así como el Art. 17 en su ordinal 1 y 3 y Art. 69 en su ordinal 8 y 10 de la Constitución Dominicana. Que el acta de allanamiento que se hace alusión establece que fue allanada una casa sin pintar en el sector del barrio Enriquillo en donde vive un tal C., pero la orden de allanamiento va dirigida sobre una casa pintada de verde, sin ningún tipo de otra ubicación lo que pone en tela de juicio dicha acta, ya que entendemos nosotros que el allanamiento no iba dirigido a esa residencia, máxime cuando el mote de Chepe es un sobre nombre que le dicen en ese sector que se llama así a todo el que esté pasando hambre y que además como se estableció, esa casa nunca se ha pintado de ningún color, es decir, que con esas evidencias es claro demostrar que dicha vivienda no era la destinada a allanar, lo que al hacerlo se violó el Art. 166 y 167 así como la Constitución en su Art. 69, referente a la violación de domicilio. Que uno a uno, cada elemento de prueba que se pretende debe ser analizado como si fuera el único. Se le debe identificar en cuanto fuente de prueba (testigo, documento, etc.), y la relación que mantiene con los hechos, luego la aptitud que tiene para entregar datos útiles, aquí aparecerán cuestiones como su estado de conservación, transcurso del tiempo y otros datos, por ejemplo la cuestión de la Fecha: 15 de julio de 2015

    credibilidad de un testigo que declara sobre un hecho que dice haber presenciado; y finalmente la situación de poder ser valorados efectivamente dichos medios de prueba, como por ejemplo normas de prohibición de la prueba ilícita. Resulta que sólo una vez que se concluya el análisis de cada medio de prueba en sí mismo y en relación con los demás, se estará en condiciones de apreciar si los hechos (enunciados o proposiciones fácticas), han sido suficientemente corroborados por datos empíricos que fueron debidamente llevados a juicio y con posibilidad de contrastación o refutación. En otras palabras de forma natural el resultado de cada medio de prueba irá produciendo su efecto en la conciencia del Juez, le aportará un grado de información, generando un estado de conocimiento abierto, cosa que no hizo la Corte de Apelación, ya que no da explicación el porqué no valora el asunto de la fecha irregular del acta con respecto al 12 de enero y el 30 de julio que a la fecha del acta, cayendo así en una violación grave de lo que es el Art. 166 y 167 del Código Procesal Penal Dominicano y la falta de motivar la misma”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, estableció lo siguiente: “a) Que el Tribunal a-quo, valoró todos los medios de pruebas aportados al debate por la parte acusadora, como son el testimonio de D.A.P.S., Procuradora Fiscal del Distrito Fecha: 15 de julio de 2015

    Judicial de B., quien dirigió el allanamiento realizado a la residencia del imputado recurrente, que lejos de ser incongruente como alega el recurrente, fue firme y concreta al narrar la forma en cómo se llevó a cabo el hallazgo de las sustancias narcóticas, cuyas declaraciones se encuentran recogidas en otra parte de la presente sentencia; en el acta de allanamiento levantada al efecto por dicha Magistrada en ocasión del allanamiento en cuestión y el certificado de análisis químico forense de fecha 6 de agosto de 2013, marcado con el núm. SC1-20-13-08-04-013479, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en el que consta que la porción de polvo blanco resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de 4.16 gramos y la porción de vegetal resultó ser marihuana con un peso de
    29.59 gramos, siendo esos medios de pruebas valorados tanto de manera individual como de manera conjunta, estableciendo que por el testimonio de D.P.S., se comprobó el hallazgo de la droga, confirmando el contenido del acta de allanamiento levantada; que el certificado de análisis químico forense le merece todo crédito, para confirmar lo que establece su contenido; de modo que el tribunal estableció de forma clara y precisa los motivos en que se fundamentó para dictar sentencia contra el imputado recurrente;
    b) Que alega el imputado recurrente que la sentencia carece de motivo, es ilógica y carece del derecho a la tutela judicial en razón de que el derecho a la tutela judicial efectiva, corresponde el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho Fecha: 15 de julio de 2015

    de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido; que por tanto constituye un deber fundamental del tribunal verificar y determinar que en la sentencia se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, asimismo, la comprobación de unas contra otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable; que el tribunal no fundamentó en ninguna motivación lógica su decisión condenatoria, ni dio explicación real de porqué valoró o descartó las pruebas; c) Que contrario a lo argüido por el imputado recurrente, en lo largo del proceso se cumplió con la tutela judicial efectiva, desde el inicio de la fase investigativa, que se inicia con la solicitud del Ministerio Público al Juez de la Instrucción de la orden de arresto y allanamiento contra el imputado, orden esta que fue dada por el Juez de la Instrucción, llevándose a cabo el allanamiento donde se encontraron las sustancias narcóticas y fue a quien se le aplicó prisión preventiva como medida de coerción; siguiendo el proceso con la presentación de la acusación por el Ministerio Público al Juez de la Instrucción, aportando los medios de pruebas, siendo enviado a juicio con la acreditación de los medios de pruebas, celebrándose el juicio de forma oral, público y contradictorio, donde se debatieron los medios de pruebas y se le otorgó Fecha: 15 de julio de 2015

    el valor correspondiente, y como consta en otra parte de la presente sentencia, el tribunal para dictar sentencia condenatoria se sustentó en el testimonio de D.P.S., que declara la forma en que se realizó el allanamiento en la casa del recurrente, su arresto luego de encontrar las sustancias narcóticas; en el acta de allanamiento levantada al efecto, y el resultado del contenido de las sustancias, plasmadas en la certificación expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a todos estos medios de pruebas el tribunal le dio valor probatorio, dando suficientes motivos de en que sustenta su decisión; d) Que invoca también el recurrente violación al derecho de defensa y falta de estatuir, exponiendo que el señor S.C., que era un testigo a descargo, tampoco el tribunal se pronunció respecto a él, ni estableció porqué de su no audición, cuando ese era un testigo clave para el desenvolvimiento de la verdad del proceso, y el tribunal no escuchó, ni tampoco dio razones del por qué no lo hizo; e) Que conforme a las piezas que integran el expediente, el testigo S.C., fue debidamente citado para el día de la audiencia, mediante acto de fecha 21 de marzo de 2014, del Ministerial L.E.M.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., no compareciendo a la misma, sin que se observe en la sentencia recurrida que el imputado recurrente, ni su defensa técnica, hayan hecho pedimento alguno al tribunal a los fines de la suspensión de la audiencia para ellos obtener la comparecencia de ese testigo; además se debe agregar de que Fecha: 15 de julio de 2015

    el Ministerio Público y las autoridades de la D.N.C.D., tenían conocimiento de que quien se dedicaba a la venta de narcóticos era el imputado Y.A.C., a quien se le allanó legalmente su residencia, encontrándose las sustancias que resultaron ser cocaína y marihuana, donde resultó el mismo detenido, siendo los medios de pruebas aportados por la acusación suficientes para destruir su presunción de inocencia, por lo que los alegatos presentados por el recurrente carecen de fundamentos; f) Que el abogado de la barra de la defensa del imputado recurrente concluyó en audiencia solicitando que se acoja como bueno y válido el recurso de apelación por haberse interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley y que anuléis la sentencia recurrida, ordenando la libertad del encartado Y.A.C., y en su defecto ordenéis un nuevo juicio por ante un tribunal de la misma categoría del Tribunal a-quo, conclusiones que deben ser rechazadas, en razón de que los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público destruyeron la presunción de inocencia del imputado”;

    Considerando, que en síntesis, el recurrente en su único medio de casación expone que la Corte a-qua incurre en el vicio de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, al exponer que se violan los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal y al no dar respuesta sobre la valoración del acta de allanamiento incorporada con una fecha distinta a la enunciada en el auto de apertura a juicio; Fecha: 15 de julio de 2015

    Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y la documentación que reposa en el expediente, se comprueba que la defensa técnica del recurrente no propuso incidente alguno relativo a la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado conforme lo establece el artículo 305 del Código Procesal Penal, y el acta que hoy pretenden cuestionar, razón por la cual, el Juez de la Instrucción en el auto de apertura a juicio no hace referencia al mismo ni los jueces del tribunal de primer grado aluden nada al respecto en sus sentencia por lo que no puede derivarse ningún tipo de violación o vicio procesal atribuible a los jueces de primer grado respecto de lo plantado, no pudiendo plantear dicho incidente en grado de alzada ya que violenta la inmutabilidad del proceso y el doble grado de jurisdicción, además de que el proceso no puede retrotraerse a etapas anteriores;

    Considerando, que si bien la Corte a-qua no hace referencia de manera expresa a la supuesta ilegalidad del acta, por el modo en que da respuesta al recurso del imputado, se infiere que realizó de forma conjunta y armónica un correcto análisis del mismo, tomando en cuenta todos los aspectos señalados en el recurso de apelación, incluyendo la supuesta violación señalada; Fecha: 15 de julio de 2015

    Considerando, que del análisis de los documentos que reposan en el expediente consta: una orden de allanamiento expedida por el Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del Distrito Judicial de B., marcada con el núm. 00658-2013 del 26 de julio de 2013; un acta de allanamiento realizada en fecha 30 de julio de 2013; una solicitud de audiencia de medida de coerción en contra del hoy imputado Y.C. (

  3. C., de fecha 30 de julio de 2013; la Resolución sobre Medida de Coerción No.00604/2013 del 30 de julio de 2013; el Certificado de Análisis Químico Forense del INACIF de fecha 6 de agosto de 2013; acusación del Ministerio Público del 8 de octubre de 2013, en la cual consta que el día 30 del mes de julio del año 2013, fue detenido el encartado Y.A.C. (a) C., mediante allanamiento realizado por la magistrada D.P.S., señalando más adelante dentro de las pruebas documentales que dicha acta de allanamiento era de fecha 12 de enero de 2013, sin embargo al describir la misma se refiere a la practicada al imputado Y.A.C. (a) C., por lo que obviamente se incurrió en un error material respecto de la fecha de la referida acta que también arrastró el auto de apertura a juicio;

    Considerando, que al entender y constatar el tribunal de primer Fecha: 15 de julio de 2015

    grado que obviamente se trataba de un simple error material, procedió al análisis del acta que consta en el expediente y que se describe en los actos practicados; que el imputado planteó esta supuesta irregularidad a la Corte a-qua y la misma respondió, conforme se ha indicado más arriba;

    Considerando, que esa petición debió ser propuesta como lo dispone el artículo 305 del Código Procesal Penal, y que el no haberlo propuesto a los jueces del juicio es el motivo por el cual éstos no se pronunciaron respecto del punto debatido, lo que no configura vicio alguno;

    Considerando, que en ese orden, contrario a los alegatos del recurrente, dicha cuestión constituye etapa precluida, y no puede sustentarse una violación de índole constitucional cuando el imputado tuvo los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material, como ocurre en la especie, ya que el tribunal sentenciador fue apoderado por apertura a juicio pronunciada por el tribunal competente, en el cual tampoco se realizaron las objeciones de lugar, como estrategia de la defensa; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso, en virtud de que el procesado nunca se vio impedido de ejercer sus medios de defensa, ni fueron vulnerados los Fecha: 15 de julio de 2015

    derechos y garantías acordadas en su favor;

    Considerando, que en relación al medio de casación planteado, referente a la legalidad de la prueba y a la exclusión probatoria, establecidas en los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua expresó lo transcrito anteriormente, y a su vez esta Segunda Sala ha procedido al análisis de los documentos contenidos en la glosa procesal y la decisión recurrida, entendiendo que constituyen los dados, motivos suficientes para sustentar la decisión impugnada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.A.C., contra la sentencia núm. 00104-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 31 de julio de 2014 , cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente Fecha: 15 de julio de 2015

    al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 23 de julio del 2015, a solicitud de parte interesada.

    DERECHOS FISCALES:

    17 FOJAS ….................RD$4.25

    CERTIFICACION............... 1.00
    BUSQUEDA........................ 1.00

    T O T A L...................... 6.25

    GRIMILDA A. DE SUBERO

    Secretaría General

    LC/ jfrs.-

    Ag./ktr.-

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