Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución133
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentencia133
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 133

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por I.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 25, sector Vista al Valle, San Francisco de Macorís, provincia D., y actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, imputado, contra la sentencia marcada con el núm.0125-2016-SSEN-00159, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes del proceso para que den calidades y posteriores conclusiones;

Oída a la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, I.R.S., a través de su defensa técnica L.. J.M. de la Cruz Piña, defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría general de la jurisdicción penal de San Francisco de Macorís el 16 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 3595-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por I.R.S., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 27 de noviembre de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 8 de abril de 2013, en horas de la madrugada, el imputado I.R.S., desprendió el protector de hierro de una de las ventanas de la residencia del señor F.A.C.R., la cual está ubicada en la calle B de la urbanización O., de la ciudad de San Francisco de Macorís, penetrando a la misma y sustrayendo de su interior la pistola Smith & Wesson, calibre 9 milímetros, núm. VJC, 1837, dos cadenas de oro, cuarenta mil pesos en efectivo, entre otros objetos;

  2. que en fecha 27 de febrero del año 2013, en horas de la madrugada, el imputado I.R.S., desprendió una cerradura de una de las puertas de la residencia del señor P.A.V., ubicada en la calle núm. 2, casa núm. 2, residencial T.F., de esta ciudad de San Francisco de Macorís, y sustrajo del interior de la misma el revólver marca Colt, calibre 38, núm. P64621, propiedad de P.A.V.;

  3. que en fecha 7 de febrero de 2013, a las 3:00 de la madrugada el imputado I.R.S., penetró a la residencia de la denunciante D.L., la cual está ubicada en la calle G, casa núm. 11, de la urbanización C.P., y le sustrajo del interior de la misma la computadora laptop marca HP, color gris, con su cargador y un bulto color negro, cuatro anillos y un celular marca Nokia, color gris con negro;
    d) que en fecha 12 de julio de 2013, el Licdo. A.L. de los Ángeles, presentó acusación ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, dictando este auto de apertura a juicio en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la resolución marcada con el núm. 00125-2013;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., actuando como tribunal de envió del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó en fecha 16 de octubre de año 2015, la sentencia condenatoria marcada con el núm. 111-2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable a I.R.S., de porte ilegal de armas de fuego, hecho prescrito y sancionado en el artículo 39 y su párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra; SEGUNDO: Condena a I.R.S., a cumplir cinco (5) años de reclusión menor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís. Y al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Rechaza las querellas con constitución en actores civiles presentadas por los señores D.L., Albania Altagracia Beato Lazala, F.A.C.R. y P.A.V., tanto en la forma y fondo por no haberse demostrado la responsabilidad penal del imputado en los hechos de robo agravado; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la sentencia para el día seis (6) del mes de noviembre a la 4:00 horas de la tarde, valiendo citación a todas las partes presentes y representadas, para esa fecha y hora; QUINTO: La lectura íntegra de la presente sentencia así como la entrega de un ejemplar de la misma vale como notificación para las partes presentes y representadas;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado I.R.S., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de junio de 2016 con el núm. 0125-2016-SSEN-00159, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.M. de la Cruz Piña (defensor público), quien actúa a nombre y representación del imputado Israel Rosario, en contra de la sentencia núm. 111-2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S., actuando como tribunal de envío el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Modifica la sentencia impugnada en el procedimiento instruido al imputado I.R.S., por insuficiencia de motivación respecto de la devolución de las armas de fuego involucradas en dicho proceso a sus legítimos propietarios y en uso de las potestades legales conferidas por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, dicta decisión propia en el sentido siguiente: dispone la devolución del revólver marca Colt, calibre 38, a su propietario señor P.A.V., licencia núm. 02030001-4 y una pistola Smith & Wesson, calibre 9 milímetros, a su propietario el señor F.C., licencia núm. 2010001-05; TERCERO: Manda que la presente decisión sea notificada a las partes y advierte que aquella que no esté conforme tiene plazo de veinte días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de la Corte de Apelación, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 febrero de 2015

    ;

    Considerando, que el recurrente I.R.S., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Decimos que la sentencia de la Corte está infundada porque inobservó lo establecido en el artículo 19 de la resolución 3869-16, sobre medios de prueba, el cual establece que los medios de prueba documentales (en este caso, el acta de registro de personas) han de acreditarse mediante un testigo idóneo, vale decir, el acta de registro no habla por sí misma, aunque esté redactada con las formas mínimas, el juez deberá escuchar al agente actuante y someterlo al contradictorio, no solo del imputado, sino también su defensor y el fiscal, esta oportunidad es única, pues ahí el juzgador podrá saber el grado de certeza y fidelidad de la actuación, y por las máximas de experiencias otorgarle o no valor probatorio. Cosa que se hace imposible experimentar mientras tengamos sobre el estrado a un documento, que exhibe una actuación que puede ser contradicha,
    aunque el imputado alegue abuso de parte de la autoridad, ese es precisamente el espíritu de la resolución 3969-06 de nuestra Suprema Corte de Justicia, evitar excesos y viabilizar la aplicación
    del debido proceso y la tutela judicial efectiva; que así las cosas, el
    acta de registro de personas que estableció el ilícito de porte ilegal de
    armas de fuego actuó por sí sola sin la presencia física del agente actuante, no debió ser legalizada por la Corte a-qua; que por tanto,
    la Suprema Corte de Justicia tendrá la oportunidad de brindar una decisión que enderece este camino que ha tomado el caso del imputado, porque hasta ahora no ha sido satisfecha la inquietud que
    expresó a través de esta defensa técnica; que como consecuencia de
    lo anterior, la Corte a-qua mantuvo la misma situación de agravio
    del recurrente al ratificar la sentencia de primer grado (5 años de reclusión menor), sobre la base de decir que el artículo 312 del
    Código Procesal Penal exime de oralidad algunas actas, brindando
    de este modo la interpretación anterior a los razonamientos de
    nuestra Suprema Corte”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar las pretensiones del ahora recurrente en casación I.R.S., estableció de manera textual lo siguiente:

    “5.- Que en relación al único motivo de apelación, enunciado precedentemente, el cual cuestiona que las pruebas obtenidas en el procedimiento instruido al imputado I.R.S., son ilegales, estima la Corte integrada por los magistrados que conocen del concreto lo siguiente: Que en el proceso penal dos de los principios cardinales del mismo, cuales son el de oralidad y el de inmediación consagra que la producción o realización del juicio debe ser en forma oral, es decir, hablada y que la prueba que se incorpore en dicha actividad del juicio debe ser apreciada y recibida directamente por los jueces que conocen del caso apoderado y tales mandatos los encontramos en los artículos 307 y 311 del Código Procesal Penal, relativos a la inmediación del juicio y a la oralidad, los cuales exigen a los jueces celebrar el proceso con la presencia ininterrumpida de los juzgadores y de las partes así como que la práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral; que sin embargo existe una excepción al principio de oralidad y es aquella relativa a las disposiciones del artículo en el artículo 312 de la misma norma procesal, en su ordinal primero y la Corte se detiene en este ordinal por ser el que aplica al análisis del presente caso, cuando dispone del modo siguiente: “Art. 312-1: Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporadas al juicio por medio de lectura: 1- Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé...”, de la lectura de este texto se desprende que de entre aquellas actas que el código expresamente prevé se encuentra el acta de registro de personas, la cual llenada en forma debida puede ser incorporada por lectura al juicio, tal como sucedió en el caso de la presente contestación y en nada se vulnera esta garantía fijada en el proceso penal contenidas en el artículo 312 del Código Procesal Penal, de ahí que procede no admitirse este argumento del recurso de apelación. Que respecto al desarrollo del juicio no se observa que en la determinación del grado de culpabilidad por el hecho punible por el cual fue juzgado el imputado se haya cometido errores que incidan en un resultado distinto al que alcanzaron los juzgadores de la primera instancia, conforme a lo que dispone el artículo 333 del Código Procesal Penal, relativo a la sentencia de condena a partir de las pruebas aportadas en el juicio y procede no admitir el medio propuesto para el análisis jurídico; 6.- que en cuanto al pedimento que el representante del Ministerio Público realizara durante el conocimiento de la audiencia oral celebrada por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento, vinculado a que le sean devueltos a sus respectivos propietarios previa presentación de los documentos que lo acreditan como propietarios de las armas que figuran descritas en el cuerpo de la sentencia consistente en un revólver marca Colt, calibre 38, a su propietario P.A.V., licencia núm. 02030001-4 y una pistola Smith & Wesson, calibre 9 milímetros, propiedad del señor F.C., licencia núm. 2010001-05, que
    se ordena además la corrección en la sentencia, ya que figura en la sentencia cuando se refiere al revólver con numeración ilegible y en otra parte de la sentencia se presenta la numeración correcta de dichas armas; estiman los jueces que conocen del presente caso que el contenido del indicado pedimento implica un error de derecho que no influye en la parte dispositiva de la decisión y que al juzgarse por la documentación legal aportada que los propietarios de las armas que aparecen en el cuerpo de la sentencia impugnada, procede acoger en toda su parte por vía de supresión las conclusiones presentadas por el Ministerio Público conforme dispone el artículo 405 del Código Procesal Penal, el cual dispone la rectificación de los errores de derechos y decidir de la forma que aparece en el dispositivo de la presente decisión”;

    Considerando, que en consonancia con lo establecido por la Corte aqua, el análisis de la prueba debe ser integral, y en el presente proceso fueron debidamente incorporados y valorados los medios de prueba que conforman la carpeta acusatoria, al tenor de lo establecido en nuestra normativa procesal penal, por constituirse en pruebas válidamente admitidas y lícitas para destruir la presunción de inocencia que le amparaba al imputado, acorde con lo dispuesto por los artículos 176 y 312 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en ese sentido, la Corte a-qua procedió a confirmar la decisión emitida por el tribunal de primer grado, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sobre la valoración de la prueba, la cual debe ser apreciada conjunta y armónicamente, de un modo integral, pues una valoración individual de ellas podría conducir a una errónea conclusión sobre las mismas;

    Considerando, que conforme el análisis integral del proceso que ocupa nuestra atención se evidencia que tanto la Corte a-qua como el tribunal de juicio cumplieron con su deber de examinar conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas aportadas por la parte acusadora; por lo que, al no evidenciarse los vicios denunciados, procede el rechazo del recurso analizado, al tenor del contenido de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como en la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley procedentes; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado I.R.S. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo
    28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.R.S., contra la sentencia marcada con el núm.0125-2016-SSEN-00159, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Segundo: Exime al recurrente I.R.S. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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