Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de sentencia133
Número de resolución133
Fecha10 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 133

Audiencia pública del 25 de febrero de 2009.

Casa Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.F., M.A.F., A.A.F., L.A. de Hache, M.A.F. y T.A. de M., todos dominicanos, mayores de edad, de profesión comerciantes los hombres y de oficios domésticos las mujeres, con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0024985-7, 023-0025791-8, 023-0026462-5, 001-0103890, 023-0075816-4 y 14670, serie 23 respectivamente, domiciliados y

CAMARA CIVIL residentes los tres primeros y la última en San Pedro de Macorís y la cuarta y la quinta en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 183-05 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 26 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. J.E.L.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. M. de J.R.P., por sí y por el Dr. R.A.B.S., abogados de la parte recurrida, R.F.A.; Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 2000, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reclamación de filiación paterna, incoada por R.F.A. contra J.A.F., M.A.F., A.A.F., L.A. de Hache, M.A.F. y T.A. de M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, dictó el 22 de marzo de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Único: Rechaza por improcedente y mal fundado, el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, en ocasión de la presente demanda en reclamación de filiación paterna, introducida por el señor R.F.A., mediante acto núm. 121-2003, de fecha 03 de octubre del año 2003, notificada por el ministerial F.F.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Cámara a-qua, por los recurrentes por haberse incoado en tiempo hábil y conforme con los modismos procesales que regulan la materia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada por los motivos desarrollados en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Condena al pago de las costas de procedimiento a la parte intimante, distrayendo las mismas en provecho de los abogados de la parte gananciosa, por haberlas solicitado expresamente como es de ley”;

Considerando, que los recurrentes proponen como único medio de casación la violación al artículo 1315 del Código Civil y al artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes exponen en síntesis en su memorial que, el artículo 1315 del Código Civil exige tres condiciones para que un asunto tenga autoridad de cosa juzgada: que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y formulada por ellos con las mismas calidades; que en la demanda hecha por el recurrido contra los recurrentes el 26 de febrero de 2002 y la producida por éste el 3 de octubre de 2003, lo que se le solicita a los jueces fallar es lo mismo en ambas demandas; que también se fundamentan sobre la misma causa, puesto que en las dos solicita que se le declare como hijo de A.A.F. con todos los derechos que establece la ley; que en ambas demandas figura como demandante el recurrido en la presente instancia y como demandados los recurrentes; que los recurrentes solicitaron a los tribunales del fondo que fuera declarada inadmisible la demanda sobre la base de que la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino sobre lo que ha sido objeto de fallo y el caso ya había sido juzgado a propósito de la demanda del 26 de febrero de 2002 por sentencia núm. 10-03 del 8 de enero de 2003, la cual adquirió la autoridad irrevocable de la cosa juzgada; que también en las dos instancias fue rechazado el medio de inadmisibilidad planteado por los recurrentes por improcedente y mal fundado; que “la sentencia núm. 10-03 del 8 de enero de 2003 contiene derechos adquiridos que no pueden chocar con la sentencia núm. 193-05 del 22 de marzo del 2005 de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana que es el principio de la irretroactividad de las leyes”; que las leyes no deben ser aplicadas a los hechos que ya han pasado ni a los actuales “si la ley es nacida en el futuro”; que éste principio debe ser respetado no sólo por los jueces que aplican la ley, sino también por el Congreso que las hace; que la Suprema Corte de Justicia ha considerado que es de principio que las sentencias de los tribunales que han adquirido la autoridad de la cosa juzgada dentro de un régimen legal establecido, no pueden ser impugnadas por ningún recurso instituido con posterioridad y que tal principio consagrado por la Constitución de la República es fundamental para mantener la seguridad jurídica de situaciones que determinan las decisiones judiciales contra la eventualidad de los cambios de legislación y de los criterios jurisprudenciales;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que ante el medio de inadmisión de la acción en reclamación de filiación paterna introducida por el recurrido, que fue solicitada por los recurrentes, la Corte de apelación confirmó la sentencia de primer grado que les rechazó el pedimento de inadmisión bajo el fundamento de que “las decisiones que rechazan algún incidente promovido durante una instancia cualquiera, solo tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto al aspecto incidental del cual se trate, pero limitada esa autoridad de cosa juzgada al desarrollo de la instancia en que tiene lugar el mismo. Que al promoverse una nueva demanda principal pueden volver a plantearse los mismos incidentes que fueron juzgados con posterioridad en la otra instancia porque se trata, reiteramos, de instancias diferentes” y de que, por otra parte sigue expresándose en el fallo impugnado, el artículo 48 de la Ley núm. 834 de 1978 dispone que “en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisión será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”;

Considerando, que los recurrentes, como se ha visto, han venido sustentando para fundar la inadmisibilidad de la acción del recurrido, y por la cual solicitan la casación de la sentencia impugnada que la rechazó, en que por sentencia anterior del 8 de enero de 2003 fue declarada inadmisible por caducidad, una demanda en reconocimiento de paternidad hecha por el recurrido, sentencia ésta que adquirió la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del presente recurso, está depositada la sentencia núm. 10-03 del 8 de enero de 2003 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís que decidió en su dispositivo sin examen al fondo, sobre “la demanda en reconocimiento de paternidad”, incoada por el actual recurrido contra los actuales recurrentes declara “inadmisible por caducidad la demanda en reconocimiento de paternidad natural introducida por el señor R.F.A., mediante acto núm. 60-2002 de fecha 26 del mes de febrero del año 2002, notificado por el ministerial F.F.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”; que también se encuentran depositadas dos certificaciones, una de la Secretaría de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís y otra de la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, ambas del 21 de abril de 2004, en las que se da constancia de que en dichos tribunales no existe a la fecha prueba de que se haya interpuesto recurso alguno contra la citada sentencia núm. 10-03 del 8 de enero de 2003;

Considerando, que las motivaciones dadas por el tribunal para la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la demanda en reconocimiento de paternidad, contenidas en la sentencia 10-03 del 8 de enero de 2003, se fundan en que la acción en investigación de paternidad natural para fines de reconocimiento judicial prescribe de acuerdo con el artículo 6 de la Ley núm. 985 de 1945 en el plazo de 5 años a partir del nacimiento, plazo que la jurisprudencia, en el caso de que sea el hijo el demandante, ha computado a partir de que éste cumpla la mayoría de edad; que en la especie, sigue expresándose en el fallo referido, desde el día en que el demandante alcanzó su mayoridad, hasta el día en que introdujo la demanda, habían trascurrido más de 20 años;

Considerando, que en efecto, como lo sostienen los recurrentes y contrario a lo consignado en el fallo impugnado, en el presente caso, procede retener el principio de la autoridad de la cosa juzgada en razón de la identidad del demandante y los demandados, en que son idénticos los motivos aducidos en la nueva demanda, en relación con los planteados en aquella; que en esa situación, resulta válido reconocer la irrevocabilidad del dispositivo de la sentencia anterior por efecto de haber adquirido la fuerza de la cosa juzgada en el que se decretó la inadmisibilidad de la demanda en declaración de paternidad, se impone, puesto que este principio prohíbe en materia civil que sea sometido de nuevo a un tribunal, lo que ya ha sido juzgado bajo la condición de la triple identidad de partes, objeto y causa exigida por el artículo 1351 del Código Civil; que en esas condiciones procede acoger los agravios formulados en el medio examinado y casar en consecuencia la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por dirimir, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 26 de agosto de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.E.L.S., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

(Firmados).-R.L.P.-EglysM.E..- M.A.T..- A.R.B. Dreyfous.-José E.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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