Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Número de resolución133
Número de sentencia133
Fecha22 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 133

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 22 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.I.S. y J.U.I.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 088-0002812-1 y 054-0102542-3, respectivamente, ambos domiciliados y residentes en el local s/n de la calle Á.M., de la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.A.S.D., abogado de los recurridos B.A.T.L., A.E.E.T., J.I. delC.E.T., Y.A.E.T. y Altagracia del C.E.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. L.A.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0012321-1, J.T., M.V.F. y L.M.P.F., abogados de los recurrentes J.T.I.S. y J.U.I.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2013, suscrito por el Licdo. E.A.S.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0019470-7, abogado de los recurridos;

Visto el escrito de conclusiones ampliadas depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2013, suscrito por el Licdo. E.A.S.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0019470-7, abogado de los recurridos;

Visto el escrito de réplica al memorial de defensa suscrito por los Licdos. L.A.R.C., J.T.T., M.V.F. y L.M.P.F., abogados de los recurrentes J.T.I.S. y J.U.I.S.;

Que en fecha 9 de octubre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 823, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 2010-0205, de fecha 11 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo, la litis sobre derecho registrado en la Parcela núm. 823, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de La Vega, introducida por los Licdos. L.A.R.C., J.T.T., M.V.F. y L.M.P.F., a nombre y representación de los Sres. T.I.S. y J.U.I.S., por estar bien fundamentadas y amparadas en base legal; Segundo: Se acogen en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo las conclusiones al fondo incoadas por la Licda. V.G.L., por sí y por el Lic. R.C., a nombre y representación de los Sres. B.A.T., A.E., J.I. delC., Y.A., todos apellidos E.T. y Altagracia del C.E.R., por estar bien fundamentadas y reposar en base legal; Tercero: Se rechaza la demanda reconvencional en daños y perjuicios intentada por los Sres. B.A.T.L. y por los herederos A.E., J.I. delC., Y.A., todos apellidos E.T. y Altagracia del C.E.R., en contra de los Sres. J.T.I.S. y J.U.I.S., notificada mediante acto núm. 799/2009, de fecha 9 de julio del año 2009, del ministerial Á.C.M., alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Cuarto: Declarar como al efecto declara terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso de parte del inmueble a los Sres. J.T.I.S. y J.U.I.S.; Quinto: Aprobar, como al efecto aprueba, la transferencia de una porción de terreno de 2,769.20 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 823, del Distrito Catastral núm. 7 de La Vega, a favor de los Sres. J.T.I.S. y J.U.I.S., otorgada por el Sr. R.R.E.H., mediante acto de venta auténtico núm. 47 de fecha 17 de agosto del 1995, instrumentado por el Dr. J.H.A., notario público de los del número para el Municipio de Moca, por estar conforme a la ley; Sexto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar las constancias anotadas al Certificado de Título núm. 101, expedido a favor de los Sres. B.A.T.L., A.E., J.I. delC., Y.A., todos apellidos E.T. y Altagracia del C.E.R. y expedir nuevas constancias como se indica a continuación: Parcela núm. 823, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de La Vega; Área: 5,538.40 Mts2.; 50% sobre el valor del inmueble y en el lugar de su ocupación a favor de los Sres. T.I.S. y J.U.I.S., dominicanos, mayores de edad, comerciantes, casados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 088-0002812-1 y 054-012542-3, respectivamente, domiciliados y residentes en Moca; 25% sobre el valor del inmueble a favor de la Sra. B.A.T.L., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 088-0003825-2, domiciliada y residente en C.G.; 6.25% sobre el valor del inmueble a favor de la Sra. A.E.E.T., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 088-0004514-1, respectivamente, domiciliada y residente en Estados Unidos de América; 6.25% sobre el valor del inmueble a favor del Sr. J.I. delC.E.T., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 078-0003189-5, domiciliado y residente en Santo Domingo; 6.25 sobre el valor del inmueble a favor de la Sra. Y.A.E.T., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora del recibo de solicitud de Cédula de Identidad y Electoral núm. 2004-054-0111207, domiciliada y residente en C.G.; 6.25% sobre el valor del inmueble a favor de la Sra. A. delC.E.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 088-0004514-1, respectivamente, domiciliada y residente en Estados Unidos de América; Séptimo: Se compensa las costas en todo por haber sucumbido respectivamente en algunos de los puntos los litigantes; Octavo: Se ordena a los Licdos. L.A.R.C., J.T.T., M.V.F. y L.M.P.F., a nombre y representación de los Sres. T.I.S. y J.U.I.S., notificar mediante el ministerio de Alguacil a la Licda. V.G.L., por sí y por el Lic. R.C., y a los Sres. B.A.T., A.E., J.I. delC., Y.A., todos apellidos E.T. y Altagracia del C.E.R., para sus conocimientos y fines de lugar correspondientes; Noveno: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, expedir las constancias anotadas al Certificado de Título núm. 101, sin las notas preventivas de oposición solicitada mediante oficio núm. 283 de fecha 27 de abril del año 2009, en relación a la Parcela núm. 823 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de La Vega; Décimo: Se ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y a todas las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar”; b) que los señores J.T.I.S. y J.U.I.S. apelaron, de manera principal, y los señores A.E.E.T., J.I. delC.E.T., Y.A.E.T., A. delC.E.R. y B.A.T.L., de manera incidental, la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, resultado de lo cual intervino la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “1ro.: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por los Licdos. L.A.R.C., J.T.T., M.V.F. y L. MaríaP.F.; 2do.: Rechaza el recurso de apelación principal, presentado por los Licdos. L.A.R.C., J.T.T., M.V.F. y L.M.P.F., en representación de los Sres. J.T.I. y J.U.I.S.; 3ro.: Rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por la Lic. V.G.L., en representación de los Sres. A.E.E.T., J.I. delC.E.T., J.A.E.T., A. delC.E.R. y B.A.T.L.; 4to.: Confirma con modificación de su dispositivo la decisión núm. 2010-0205 de fecha 11 de junio del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 823 del D.C. núm. 7 del Municipio y Provincia de La Vega, para que en lo adelante rija como se indica a continuación: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo, la litis sobre derecho registrado en la Parcela núm. 823, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de La Vega, introducida por los Licdos. L.A.R.C., J.T.T., M.V.F. y L.M.P.F., a nombre y representación de los Sres. T.I.S. y J.U.I.S., por estar bien fundamentadas y amparadas en base legal; Segundo: Se acogen en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo las conclusiones al fondo incoadas por la Licda. V.G.L., por sí y por el Lic. R.C., a nombre y representación de los Sres. B.A.T., A.E., J.I. delC., J.A., todos apellidos E.T. y Altagracia del C.E.R., por estar bien fundamentadas y reposar en base legal; Tercero: Se rechaza la demanda reconvencional en simulación intentada por los Sres. B.A.T.L. y por los herederos A.E., J.I. delC., Y.A., todos apellidos E.T. y Altagracia del C.E.R., en contra de los Sres. J.T.I.S. y J.U.I.S., notificada mediante acto núm. 799/2009, de fecha 9 de julio del año 2009, del ministerial Á.C.M., alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Cuarto: Declarar como al efecto declara terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso de parte del inmueble a los Sres. J.T.I.S. y J.U.I.S.; Quinto: Aprobar, como al efecto aprueba, la transferencia de una porción de terreno de 2,769.20 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 823, del Distrito Catastral núm. 7 de La Vega, a favor de los Sres. J.T.I.S. y J.U.I.S., otorgada por el Sr. R.R.E.H., mediante acto de venta auténtico núm. 47 de fecha 17 de agosto del 1995, instrumentado por el Dr. J.H.A., notario público de los del número para el Municipio de Moca, por estar conforme a la ley; Sexto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar las constancias anotadas al Certificado de Título núm. 101, expedido a favor de los Sres. B.A.T.L., A.E., J.I. delC., Y.A., todos apellidos E.T. y Altagracia del C.E.R. y expedir nuevas constancias como se indica a continuación: Parcela núm. 823, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de La Vega; Área: 5,538.40 Mts2.; 50% sobre el valor del inmueble y en el lugar de su ocupación a favor de los Sres. T.I.S. y J.U.I.S., dominicanos, mayores de edad, comerciantes, casados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 088-0002812-1 y 054-012542-3, respectivamente, domiciliados y residentes en Moca; 50% sobre el valor del inmueble a favor de la Sra. B.A.T.L., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 088-0003825-2, domiciliada y residente en C.G.; Séptimo: Se compensan las costas en todo por haber sucumbido respectivamente en algunos de los puntos los litigantes; Octavo: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, expedir las constancias anotadas al Certificado de Título núm. 101, sin las notas preventivas de oposición solicitada mediante oficio núm. 283 de fecha 27 de abril del año 2009, en relación a la Parcela núm. 823 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de La Vega; Noveno: Se ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y a todas las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar”;

Considerando, que los recurrentes en su escrito de casación enuncian como medios del recurso el siguiente: Único Medio: I) falta de motivar y decidir correctamente con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de notificación del recurso a los Sres. I.S. por parte de los hoy recurridos B.A.T.L. y compartes, violación al debido proceso y al derecho de defensa; II) Falta e insuficiencia de motivar y falta de decidir con relación: a) la invocación de la prescripción de la demanda en partición de la comunidad matrimonial y la nulidad de la convención, artículos 815, 1304, 1463 y 2262 del Código Civil; b) violación a los artículos 1101 y siguientes, 1582 y siguientes y 1315 del Código Civil; artículo 201 de la Ley 1542 y artículo 2121 del Código Civil referente a la validez de los contratos y a la valoración de las pruebas; validez de la hipoteca legal de la mujer casada, generando violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 101-K del Reglamento de los tribunales de Tierras, violación a la Ley y al principio de igualdad; III) violación a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, combinado con los artículos 88 y siguientes del Reglamento de los Tribunales de Tierras, referente al pago de las costas; violación a la ley y falta de base legal, violación al debido proceso y al derecho de defensa, previsto en los artículos 6, 39, 51, 68, 69.2.4.7.9.10, 149 y 151 de la Constitución de la República y artículo 82.1 de la CADH y 14 y
14.1 del PIDCP;

En cuanto a la solicitud de caducidad.

Considerando, que los recurridos solicitan que sea declarada la caducidad del recurso de casación, en razón de que el auto del P. fue emitido en fecha 12 de marzo de 2013 y el acto de emplazamiento se realizó el 12 de abril de 2013, luego de haber transcurrido los 30 días que establece la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio de las piezas del expediente se evidencia que los señores J.T.I.S. y J.U.I.S. fueron autorizados en fecha 12 de marzo de 2013, por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a los señores B.A.T.L., A.E.E.T. y compartes; b) que mediante acto núm. 178, de fecha 12 de abril de 2013, del ministerial F.R.C.D., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2 de M., fue notificado a los señores B.A.T.L., A.E.E.T., J.I.D.C.E.T., Y.A.. E.T. y A.D.C.E.R., la sentencia núm. 2012-3423, de fecha 20 de noviembre de 2012, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, así como el memorial de casación y el auto de emplazamiento;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 66 de la mencionada ley, todos los plazos establecidos en la misma, a favor de las partes, son francos;

Considerando, que al ser emitido el auto en fecha 12 de marzo de 2013; el plazo de 30 días para el emplazamiento, por ser franco, vencía el 12 de abril del mismo año; y que al ser notificado en esa misma fecha, como consta en el acto de alguacil núm. 178/2012, resulta evidente que el mismo fue notificado dentro del plazo consignado en la ley, por lo que procede el rechazo del pedimento de caducidad;

En cuanto a la solicitud de inscripción en falsedad Considerando, que los recurridos solicitan en su memorial de defensa la autorización para inscribirse en falsedad en contra del acto núm. 47, de fecha 17 de agosto del 1995, suscrito entre los señores J.T.I.S., J.U.I.S. y R.R.E.H., por considerar que el mismo contiene irregularidades que provocarían su nulidad absoluta;

Considerando, que el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prohíbe a la Suprema Corte de Justicia conocer, en materia de casación, del fondo del asunto ante ella sometido; que los artículos 47 y siguientes de dicha Ley, instituyen un procedimiento para la inscripción en falsedad contra algún documento notificado, comunicado o producido en un recurso de casación; que el documento argüido en falsedad, a saber el acto núm. 47, de fecha 17 de agosto del 1995, no se trata de un documento producido en el recurso de casación, sino que fue uno de los documentos que sirvió de base a la litis, por lo que el mismo pudo ser atacado ante los jueces del fondo, únicos con facultad para declarar su validez, nulidad o falsedad, por lo que al no realizar el procedimiento de inscripción ante los jueces del fondo es evidente que la solicitud por ante la Suprema Corte de justicia deviene inadmisible; En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que los recurridos en las conclusiones de su memorial de defensa también solicitan que sea casada la sentencia recurrida, sin embargo sólo hacen precisiones de hecho y no enuncian vicios contra la sentencia, ni se defienden de los medios esgrimidos por los recurrentes, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia ponderar el mismo, razón por la cual se declara inadmisible;

En cuanto al recurso de casación principal Considerando, que con relación al único medio invocado por los recurrentes principales, esta Suprema Corte de Justicia analizará, por así convenir a la solución que se dará al caso, lo concerniente a la falta de motivación, en tanto los recurrentes alegan que el Tribunal a-quo no se refirió ni en sus motivaciones ni en el dispositivo a lo planteado en sus conclusiones referente a que se declarara la prescripción de 20 años para la reclamación de los bienes de la comunidad matrimonial, así como la prescripción de 5 años instaurada en el referido código;

Considerando, que la Corte a-qua, luego de proceder al examen y ponderación de los documentos que reposan en el expediente, manifestó haber comprobado lo siguiente: “1) que el señor R.R.E. era propietario dentro de la parcela núm. 823 del D.C. núm. 7 de La Vega, de una porción que mide 5,538.40 metros cuadrados; 2) que dicho señor adquirió estos derechos durante la comunidad matrimonial con la Sra. B.A.T.L.; 3) que por sentencia civil de fecha 16 de marzo de 1989 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, se admitió el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los referidos señores; 4) que la señora B.A.T. inscribió la hipoteca legal de la mujer casada en el referido inmueble, en fecha 14 de marzo de 1995; 5) que la mencionada señora demandó la nulidad del divorcio, mediante acto de alguacil núm. 406, de fecha 4 de septiembre de 1995; 6) que el señor R.R.E. falleció el 11 de junio de 1996; 7) que por resolución del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 28 de enero de 2008, fueron determinados los herederos del señor R.R.E., ordenando transferir la porción de 5,538.40 metros cuadrados en la forma siguiente: 50% para la señora B.A.T. y 12.50% para cada uno de los señores A.E.E.T., J.I.D.C.E.T., J.A.E.R. y A.D.C.E.R., expidiéndose las respectivas constancias anotadas a su favor en fecha 21 de julio de 2008; 8) que mediante instancia depositada el día 16 de abril de 2009, los señores J.T.I. y J.U.I., demandaron como litis sobre derechos registrados la solicitud de transferencia de una porción que mide 3, 595.46 metros cuadrados dentro de la referida parcela en virtud del acto auténtico núm. 4 (sic), de fecha 17 de agosto de 1995; y en fecha 8 de julio de 2009, los señores A.E., I.D.C., J.A., de apellidos E.T., A.D.C.E.R. y B.A.T.L., demandaron reconvencionalmente en simulación de acto a los señores J.T.I. y J.U.I.;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia aprecia que las comprobaciones hechas por la jurisdicción a-qua y que fueron transcritas precedentemente sólo permiten determinar que el señor R.R.E. era propietario de una porción de terreno, que estuvo casado con la señora B.A.T., de la cual se divorció el 16 de marzo de 1989, que posteriormente ésta inscribió una hipoteca legal de la mujer casada y luego demandó en nulidad del divorcio; que el señor R.R.E. falleció en el año 1996 y por decisión del Tribunal de Jurisdicción Original de fecha 28 de enero de 2008 se hizo la determinación de herederos del mismo; sin embargo no se evidencia que haya analizado lo concerniente a la venta hecha por el señor E. a los hoy recurrentes situación que originó la litis que ocupa la atención de esta Corte de Casación;

Considerando, que el estudio del fallo atacado revela que el Tribunal Superior de Tierras arribó a su decisión amparado en las siguientes comprobaciones: a) que tal como estimó el Juez de Jurisdicción Original, la porción de terreno vendida por el señor R.R.E. a favor de los señores J.T.I. y J.U.I. excede del 50% que le correspondía luego de que fue disuelta la comunidad legal que existió entre él y la señora B.A.T., lo que provocó que ese tribunal aprobara la venta, pero reducida a la porción que le correspondía al vendedor; b) que no obstante a que el juez de primer grado reconoció la venta del 50% de los derechos del señor R.R.E. a favor de J.T.I.S. y J.U.I.S., y el otro 50% de la comunidad que le correspondía a la señora B.A.T.L., lo distribuyó en un 25 por ciento a favor de los herederos de dicho señor, su actuación resultaba improcedente, en razón de que como dicho señor vendió todos sus derechos dentro de esa parcela, no quedó ningún derecho sucesoral que distribuir a favor de sus herederos;

Considerando, que ante la jurisdicción de apelación el recurrente principal denunció como vicios de la sentencia de Jurisdicción Original los siguientes: a) falta de estatuir con respecto a la prescripción de 20 años para la reclamación de los bienes de la comunidad matrimonial; b) violación a los artículos 815, 1304 y 1463 del Código Civil referentes a la prescripción de 5 años; y c) violación a los artículos 1101 y siguientes y 1582 del Código Civil relativos a la validez de las convenciones, no obstante el tribunal aquo arribó a su decisión sin referirse a los mismos, incurriendo con esto en una evidente falta de motivos; Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción a-qua hizo un razonamiento generalizado para justificar, en parte, la decisión del Juez de primer grado, sin establecer las razones propias que lo condujeron a fallar como lo hizo; que al limitarse a hacer someras precisiones sin hacer una exposición completa de los hechos de la causa dejó el fallo impugnado sin motivos suficientes que justifiquen su dispositivo, incurriendo con esto una falta de base legal, vicio que se conjuga cuando la decisión contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos que impide reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se encuentran presentes en la sentencia; Considerando, que al carecer la sentencia impugnada de motivos suficientes, esta Suprema Corte de Justicia no ha sido puesta en condiciones de ejercer su control casacional y, por tanto, está imposibilitada de verificar si en el caso se ha aplicado o no correctamente la ley, por lo que procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás vicios alegados por los recurrentes;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de noviembre de 2012, con relación a la parcela núm. 823, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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