Sentencia nº 1330 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia1330
Número de resolución1330
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1330

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016 Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M.B.A., dominicana, mayor de edad, soltera, empelada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0495420-1, domiciliada y residente en la calle A.F. de N., sector Los Mina, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 286, dictada el 29 de noviembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.E. en representacion de los Dres. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida Centros del Caribe, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 286 del 29 de noviembre del 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. N.B.B.V., abogado de la parte recurrente I.M.B.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida Centros del Caribe, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha

pág. 2 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora I.M.B.A. contra

pág. 3 Centros del C., S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó en fecha 10 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 4435, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos la presente (sic) en DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la señora I.M.B. ANTIGUA, contra CENTROS DEL CARIBE, S.A., (MEGA CENTRO); de 2004, Instrumentado por el ministerial J.F.R., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; A) CONDENAR a la entidad CENTROS DEL CARIBE, S.A. a pagar a la señora I.M.B. ANTIGUA, la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados; SEGUNDO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada al pago de las costas a favor y provecho del DR. N.B.B.V. y AL LIC. N.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la señora I.M.B.A., mediante el acto núm. 614/2005, de fecha 6 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial A.O.M., alguacil de estrado de la Corte Penal del Distrito Nacional, y de

pág. 4 manera incidental Centros del Caribe, S.A., mediante el acto núm. 4, de fecha 4 de enero de 2006, del ministerial B.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 286, de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por la señora I.M.B. ANTIGUA, y de la otra parte, por CENTROS DEL CARIBE, S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 del mes de octubre del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido incoados de acuerdo a la ley; SEGUNDO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por Centros del Caribe, S.A., en contra de dicha sentencia, en cuanto al fondo, por ser justo en derecho; TERCERO: REVOCA la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: LA CORTE por el efecto devolutivo del recurso, RECHAZA la demanda en responsabilidad civil contractual en daños y perjuicios intentada por la señora I.M.B.A., en contra de CENTROS DEL CARIBE, S.A., por las razones dadas en el cuerpo de este fallo; QUINTO: CONDENA a la señora I.M.B. ANTIGUA, al pago de las costas del

pág. 5 procedimiento y ordena su distracción en provecho de los LICENCIADOS HIPÓLITO HERRERA VASALLO, L.M.R.Y.J.M.G., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del Art. 1147 del Código Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación antes indicados, los cuales se ponderan de manera conjunta dada su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la corte a qua se limitó a reproducir un criterio erróneo sustentado por el tribunal a quo en el sentido de que el caso que dio motivo a la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora I.M.B.A. contra Centros del Caribe, S.A., se inscribe en el ámbito de la responsabilidad cuasidelictual, y no contractual, criterio que la corte a qua pone en evidencia en su considerando noveno de la página 15, motivo por el cual revocó la sentencia de primer grado; Que para cumplir su deber de propio razonamiento, a la corte a qua le bastaba con precisar el concepto de responsabilidad contractual, y subsiguientemente, establecer si en el caso que dio origen a la acción de la parte demandante están dados los requisitos necesarios para que exista responsabilidad contractual. Que el funcionamiento de un área

pág. 6 de recreación familiar en el tercer nivel del establecimiento comercial denominado Mega Centro, implica la existencia de un contrato unilateral entre Centros del Caribe, S.A., propietario-administrador del mismo, y los clientes o usufructuarios de los servicios que allí se ofertan, tales como alimentos y múltiples juegos de adultos y niños; En consecuencia, la corte a qua debió admitir que entre las partes se originó un contrato válido por el solo hecho de haber accesado con sus hijas menores a Mega Centro a disfrutar de los servicios que ofertan en su área de recreación; En cuanto al incumplimiento del contrato por parte de Centros del Caribe, S.A., la corte a qua debió considerar que la entidad comercial no solamente está en la obligación principal de facilitar a su clientela, de manera adecuada el acceso y ocupación de los espacios habilitados para el disfrute de los servicios ofertados en su área de recreación, sino también de manera accesoria garantizar su seguridad; Que con su decisión la corte a qua violó las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues con su recurso de apelación principal la señora I.M.B.A., no se limitó únicamente a formular conclusiones al fondo en petición de modificación de la cuantía de la indemnización fijada por el juez de primer grado, sino que reiteró los planteamientos que sustentara ante el tribunal de primer grado, de que la responsabilidad de Centros del Caribe, S.A., frente a la parte demandante es contractual” (sic);

pág. 7 Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua expuso las consideraciones siguientes: “Que tal y como lo sostiene Centros del Caribe, S.A., la cámara a qua al estatuir como lo hizo, cambió la causa de la demanda y falló sobre lo que no se le había pedido. De la misma manera que las partes tienen que limitarse a controvertir en torno al objeto, es decir, sus respectivas pretensiones, señaladas en el acto introductivo de la demanda y en sus conclusiones, y la causa del litigio, es decir, los elementos de derecho y hecho que justifican dichas pretensiones, con la extensión que el demandante le dio a la demanda, también el juez debe ceñirse a los límites trazados por este; el juez no puede alterar, ampliándolos o restringiéndolos, el objeto y la causa enunciados en la demanda so pena de violentar la inmutabilidad del proceso; que la corte por el efecto devolutivo del recurso procede a ponderar la demanda en reparación de daños y perjuicios, que conforme ha alegado la parte demandante está fundamentada en la ocurrencia de un daño por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato unilateral; que Centros del Caribe, S.A., ha alegado que en fecha 20 de junio de 2004, siendo alrededor de las 6:45 p.m., la menor G.I.B., mientras se encontraba en las instalaciones de Mega Centro Jugando en la baranda del segundo nivel de la plaza, sufrió una caída que le produjo la muerte; que múltiples testigos vieron como la niña subía encima de una baranda, mientras su madre se encontraba

pág. 8 jugando en el bingo que se encontraba en ese mismo nivel de la plaza comercial, resaltando que dicha señora tenía varias horas practicado dicho juego; que es evidente que la madre no realizó las labores de vigilancia y supervisión sobre su hija de cinco años (sic) sola en el área de juegos, no obstante haber allí una serie de normas y reglas claramente señalizadas, dentro de las cuales se encuentra que los menores no deben ser dejados solos en el área sin supervisión; que en el caso de la especie es evidente el daño irreparable sufrido por la menor y sus familiares, sin embargo, las declaraciones hechas por testigos y del análisis de los textos precedentemente indicados, así como la forma en que ocurrieron los hechos, se colige que en relación al establecimiento comercial no se advierte la existencia de los elementos que conllevan a imputarle la responsabilidad civil en la ocurrencia del lamentable suceso, ni en el ámbito contractual, ni delictual, ni mucho menos cuasi delictual; … en el caso de la especie el hecho de entrar a un área libre a la cual puede acceder una cantidad indeterminada de personas, en busca de diferentes servicios ofertados para el público, y en el cual las medidas de seguridad están establecidas, no implica delegar responsabilidades propias de la persona que visita dicha plaza, lo que en ningún modo incide para determinar una responsabilidad ficticia en ese sentido”;

pág. 9 Considerando, que para lo que aquí se discute, es oportuno recordar, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida de manera expresa la obligación de seguridad, no es menos cierto que es criterio doctrinal que la obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que el acreedor queda físicamente bajo el control de su deudor, de forma tal que sin ese espacio de dependencia espacio-temporal, el deudor no tiene forma de cumplir su obligación principal, es decir, en los casos en que una persona entrega su seguridad física, a una persona física o moral, con el fin de que esta última ejecute en su beneficio cierta prestación, como por ejemplo transporte, alojamiento, o distracciones o recreación, y es en ese sentido que se fundamenta la obligación de seguridad, es decir con la obligación de cuidado y atención que el deudor de la obligación debe brindar al usuario del servicio;

Considerando, que esta jurisdicción es de criterio que la obligación de seguridad representa un deber anexo a la obligación principal del contrato, vínculo existente en la especie, pues, se trata de una persona que asistió al área de recreación de un centro comercial a disfrutar de los distintos servicios que allí se ofrecen, obligación de seguridad que se incorpora a la convención con identidad propia y en interés absolutamente distinto e independiente del que forma el objeto del contrato, como es preservar la

pág. 10 integridad física y los bienes de los concurrentes a este tipo de establecimientos, por lo que su existencia no puede quedar fuera del marco de control especializado y profesional de los servicios contratados;

Considerando, que, además, es oportuno recordar que el artículo 1142 dispone que “toda obligación de hacer o no hacer se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor”, sin distinguir si esta inejecución causa al deudor un daño moral o pecuniario, por lo que nada se opone a que el perjuicio moral resultante de la inejecución de una convención sea reparado;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima que, si bien el centro comercial demandado dentro de su área de recreación debe adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar hecho como el acontecido, no siendo suficiente a juicio de esta Corte de Casación, la colocación de un letrero con las normas de la zona de esparcimiento, sino que debe contar con una vigilancia especial, pues, gran parte del público que acude a esa área del centro son niños, por lo que, solo se libera de responsabilidad si demuestra que contaba con medidas suficientes que hubieren hecho inevitable el accidente, lo que no ocurrió, pues ningún empleado de la demandada original advirtió el riesgo al que se expuso la niña al ser dejada sola y estar jugando por las barandas y escalera

pág. 11 eléctrica del piso del cual luego cayó al sótano, resultando con lesiones que le ocasionaron la muerte;

Considerando, que no obstante las consideraciones anteriores, hay un aspecto de las apreciaciones de la corte a qua que resultan válidas, y es la falta de la madre al dejar a sus hijas menores de edad solas para dedicarse a jugar bingo, lo que fue debidamente establecido por los jueces del fondo, incumpliendo con el deber de vigilancia de su hija menor fenecida en el lamentable accidente, por lo que es evidente, tal y como lo estimó el juez de primer grado, la inejecución de las obligaciones de ambas partes impidió la prevención del riesgo que dio al traste con el fatídico accidente, el cual probablemente se habría evitado si en el centro comercial demandado se hubiesen implementado medidas de seguridad suficientes para garantizar la respuesta oportuna de los empleados ante un evento que constituye un riesgo potencial para un consumidor, como es una niña de nueve (9) años dejada sola y jugando entre las barandas y la escalera eléctrica, y si la madre hubiere ejercido su deber de cuidado y vigilancia de su hija menor de edad, escenario clásico para la aplicación, en la especie, de la responsabilidad compartida, de ahí que, la actuación de la madre, actual demandante, si bien conlleva la exoneración parcial de la responsabilidad del demandado Centros del Caribe, S.A., no lo exonera totalmente de su responsabilidad, como erróneamente juzgó la corte a qua, ya que en la

pág. 12 especie, como explicamos anteriormente, cada uno es responsable en la medida de su participación en la producción del daño; que así las cosas, no podía la alzada descartar la responsabilidad de Centros del Caribe, S.A., como lo hizo, mucho menos en todos los órdenes de la responsabilidad civil, lo que hace después de haber establecido que, en la especie, la responsabilidad reclamada es contractual, por lo que ha incurrido como denuncia la recurrente en falta de base legal;

Considerando, que por tales motivos procede casar íntegramente la sentencia impugnada y enviar el asunto para que sea nuevamente juzgado en las mismas atribuciones, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la recurrente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, en que ha sido casada por falta de base legal, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

pág. 13 Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 286, dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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