Sentencia nº 1331 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia1331
Número de resolución1331
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1331

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016 Casa / Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Centro Médico Real, S.A., sociedad comercial debidamente constituida, organizada y establecida de conformidad con las leyes, decretos y reglamentos vigentes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida R.B. núm. 515, del ensanche Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor F.M. Rec. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

D.S., dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0966566-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 118-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.A.B.C., por sí y por el Dr. P.B.C., abogados de la parte recurrente Centro Médico Real, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.L.P.B., por sí y por el Licdo. J.E.G., abogados de la parte recurrida, E.G.G., C.A.G. y A.E.G.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. P.B.C., abogado de la parte recurrente Centro Médico Real,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. J.

. G. y P.L.P.B., abogados de la parte recurrida E.G.G., C.A.G. y A.E.G.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores E.G.G., C.A.G. y A.E.G.S. contra el Centro Médico Real, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 11 de enero de 2011, la sentencia núm. 0013/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores E.G.G., C.A.G. y A.E.G., contra el CENTRO MÉDICO REAL, mediante acto número 833/2009, diligenciado el día veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), por el M.A.A.S.M., Alguacil de Estrado de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haberse realizado conforme a ley que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia CONDENA al CENTRO MÉDICO REAL, al pago de la suma de: a) UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora E.G.G.; b) UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor del señor C.A.G.; y c) DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$200,000.00), a favor de la señora A.E.G.S., como justa indemnización por los daños morales sufridos, más el pago del uno por ciento (1%), de interés mensual de dicha suma, calculado desde la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos expuestos” (sic);
b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

recursos de apelación contra la referida decisión, de manera principal el Centro Médico Real, S.A., mediante acto núm. 152/2011, de fecha 9 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial L.A.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental los señores E.G.G., C.A.G. y A.E.G.S., mediante acto núm. 0269/2011, de fecha 16 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial A.A.S.M., alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 29 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 118-2012, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por el CENTRO MÉDICO REAL, mediante acto No. 152/2011, de fecha 09 de febrero de 2011, y el segundo incidental interpuesto por los señores E.G.G., C.A.G. y A.E.G.S., mediante acto No. 0269/2011, de fecha 16 de febrero de 2011, ambos contra la sentencia civil No. 0013/2011, dictada en fecha 11 de enero del año 2011, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Rec. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, y en cuanto al recurso de apelación incidental, lo ACOGE EN PARTE, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, modificando el ordinal segundo de su dispositivo para que en lo adelante sea leído de la manera siguiente: “SEGUNDO: ACOGE EN PARTE en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia CONDENA al CENTRO MÉDICO REAL al pago de la suma de: A) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$2,500,000.00) a favor de la señora E.G.G.; B) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$2,500,000.00) a favor del señor C.A.G.; y C) DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$200,000.00) a favor de la señora A.E.G.G., como justa indemnización por los daños y perjuicios por ellos sufridos, conforme los motivos antes señalados; CUARTO (sic): CONDENA a la parte recurrente principal, el CENTRO MÉDICO REAL, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados P.L.P.B. y J.E.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; falta de base legal; violación al artículo 141 del Código de Rec. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; violación al artículo 1315 del Código Civil; falta de base legal”;

Considerando, que, previo al examen del recurso, se impone destacar que en su memorial de defensa la parte recurrida solicitó declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Real, S.A., sin embargo, no establece los motivos en los cuales sustenta dicha inadmisión, siendo así, su examen resulta improcedente y carente de pertinencia, por lo que es procedente desestimar el medio de inadmisión propuesto por los recurridos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación y primer aspecto del segundo, la recurrente alega que la corte a qua no tomó en cuenta las declaraciones vertidas ante el tribunal de primer grado por el Dr. J.L.G.P. y P.; que el tromboembolismo pulmonar que le causó la muerte a la señora M.E.G., no se debió a las fracturas que ésta sufriera en sus piernas, sino que se produjo cuando en el Centro Médico Semma le fueron a retirar el yeso para ponerle otro, siendo el estado diabético, cardiópata y obeso de la occisa lo que en realidad le causó el tromboembolismo; que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho, ya que el Rec. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

ascensor usado estaba fuera de servicio y se encontraba debidamente identificado con un letrero que decía que el mismo estaba dañado, por lo que cumplió con su obligación de informar las condiciones en que se encontraba el referido ascensor; que la corte a qua no resolvió el asunto en base a la responsabilidad civil planteada, y finalmente alega, que la alzada procedió a aumentar las indemnizaciones otorgadas por el tribunal de primer grado en más de un 75%, sin dar razones para ello, dejando su sentencia carente de motivos, con absoluta falta de base legal, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se contrae, se establece lo siguiente: a) que en fecha 25 de abril de 2009, ocurrió un accidente en el Centro Médico Real, al desprenderse un ascensor desde el cuarto piso mientras era utilizado por las señoras M.A.G. y A.E.G.S.; b) que producto de dicho accidente, la señora M.A.G. sufrió lesiones en ambos miembros inferiores, debiendo ser inmovilizada con yesos, falleciendo posteriormente, en fecha 18 de junio de 2009, en el Centro Médico Semma, a causa de tromboembolismo pulmonar, y la señora A.E.G.S., resultó con lesiones R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

curables en un período de 21 a 30 días; c) que a consecuencia de ese hecho, los señores E.G.G. y C.A.G., la primera en calidad de madre, y el segundo en calidad de hijo de la señora M.A.G., y la señora A.E.G.S., a título personal, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del Centro Médico Real, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, el cual condenó al demandado original, actual recurrente, al pago de una indemnización de RD$1,000,000.00, a favor de la señora E.G.G., RD$1,000,000.00, a favor del señor C.A.G., y RD$200,000.00, a favor de la señora A.E.G.S.; d) que la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación, de manera principal por el Centro Médico Real, y de manera incidental por los señores E.G.G., C.A.G. y A.E.G.S., siendo rechazado el recurso principal y acogido el recurso incidental mediante el fallo ahora impugnado en casación, resultando aumentado el monto de la indemnización;

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…compartimos ampliamente el criterio de la jueza a quo, de que luego de contrapuestas las Rec. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

declaraciones vertidas en el informativo celebrado ante el tribunal a quo, y otorgándole crédito a las declaraciones dadas por el señor L.G.P., bajo el razonamiento de que laborando en dicho centro tiene mayor conocimiento de las instalaciones del lugar, ha lugar a descartar que el ascensor se encontraba clausurado al momento del accidente; que es importante aclarar, que a nuestro juicio, no resulta razonable que un ascensor que presente averías, se mantenga encendido, y con acceso no solo del personal de la clínica, sino de los visitantes; que en la especie existe una falta del Centro Médico Real, por no darle el mantenimiento adecuado al ascensor ubicado en sus instalaciones, y la falta de medidas eficientes y suficientes tendentes a evitar hechos como el ocurrido en la especie, como habría sido la colocación de una barrera de seguridad que impidiera el acceso al elevador y mantenerlo fuera de servicio, suspendiendo el suministro de electricidad, lo que no se hizo; que sobre los eximentes de responsabilidad invocados por el Centro Médico Real, precisamos acotar, que el hecho de que la hoy occisa decidiera atenderse en otro centro médico, en modo alguno implica que deba exonerarse al recurrente principal, otrora demandado, ya que la causa generadora de los daños ocasionados a dicha señora no fueron los tratamientos ni procedimientos clínicos a los que fue sometida posteriormente, sino las lesiones sufridas producto de la caída del ascensor, R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

las cuales le ocasionaron no solo serios padecimientos en sus miembros inferiores, sino además un tromboembolismo pulmonar que le produjo la muerte, lo cual hemos podido determinar de las declaraciones ofrecidas por el doctor J.G.P. ante la jueza a quo, y del extracto de acta de defunción de la señora M.A.G. (…)”;

Considerando, que, en relación al primer aspecto del medio examinado, relativo a que la corte a qua no apreció las declaraciones del doctor J.L.G.P. y P., es preciso señalar, que contrario a lo alegado por el recurrente, el fallo impugnado pone de manifiesto, que al momento de la jurisdicción a qua estatuir, sí ponderó las declaraciones vertidas ante el tribunal de primer grado por el señor J.L.G.P. y P., de cuya valoración conjunta y armónica con otros medios de prueba, pudo determinar que la causa de los daños ocasionados a la señora M.E.G., fueron las lesiones sufridas producto de la caída del ascensor, las que posteriormente le ocasionaron un tromboembolismo pulmonar que le produjo la muerte; que dichas comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación, siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en Rec. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

desnaturalización;

Considerando, que en relación al segundo aspecto del primer medio, la recurrente sostiene que los jueces de la corte a qua no apreciaron que el tromboembolismo pulmonar que le causó la muerte a la señora M.A.G., se produjo cuando en el Centro Médico Semma le fueron a retirar el yeso para ponerle otro, así como que el mismo se debió al estado diabético, cardiópata y obeso de la hoy occisa, o en su defecto, al propio descuido de esta; que al respecto, resulta conveniente puntualizar, que para determinar que la causa de la muerte de la señora M.A.G. se debió a un tromboembolismo pulmonar producto de las lesiones que sufriera en sus piernas como consecuencia de la caída del ascensor, la corte a qua tomó en cuenta, como se ha indicado, las declaraciones vertidas ante el tribunal de primer grado por el doctor J.G.P., quien al preguntársele si una fractura de un hueso largo podía producir un trombo y subir a los pulmones, respondió “sí, porque afecta el torrente sanguíneo”, asimismo, ante la pregunta sobre la posibilidad de que la occisa, en sus condiciones, fuera víctima de un trombo, este manifestó “es propenso”; que además fue tomado en cuenta por la corte a qua, el extracto de acta de defunción de la señora M.A.G., en el que se establece como causa de muerte R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

tromboembolismo pulmonar

, correspondiendo entonces a la parte demandada, actual recurrente, aportar la prueba en contrario, demostrativa de que ciertamente el tromboembolismo se produjo por una de las causas por ella invocadas, esto es, mala práctica médica en el Centro Médico Semma, enfermedades pre-existentes o el propio descuido de la occisa, lo cual no hizo; en ese sentido, es oportuno señalar que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas por las partes a través de los diferentes medios de prueba establecidos por la ley, con lo que no cumplió la hoy recurrente, por lo que el aspecto examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer aspecto del medio examinado, alega la recurrente que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho, ya que el ascensor usado estaba fuera de servicio y se encontraba debidamente identificado con señales de que estaba dañado, tal y como lo declaró el testigo A. de J.R. ante el tribunal de primer grado, lo que también consta en el acto de comprobación notarial No. 10, instrumentado por el notario público P.F.H.M.; que en ese sentido, la sentencia impugnada revela que la jurisdicción de fondo, en contraposición con las declaraciones vertidas por el señor A. de J.R. y el contenido del acto de comprobación notarial, otorgó mayor crédito a las R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

declaraciones del doctor L.G.P., por su condición de empleado del Centro Médico Real, de las cuales pudo establecer que el ascensor utilizado no se encontraba clausurado al momento del accidente, ya que el que estaba fuera de servicio era el ascensor principal y por eso se estaba usando el que se desprendió, lo que fue corroborado además por las señoras A.I.S.J. y J.A.S.J., quienes comparecieron también como testigos ante el tribunal de primer grado y al preguntárseles si el ascensor tenía algún letrero de que estaba descompuesto, respondieron en el sentido negativo;

Considerando, que ha sido juzgado que los jueces de fondo son soberanos para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, no teniendo que emitir razones particulares o especiales indicando por qué acogen unos como sinceros y desestiman otros; que además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha establecido que los jueces del fondo para valorar las pruebas pueden, en ejercicio de sus facultades soberanas, elegir entre una y otra y descartar las que consideren, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes, siempre y cuando, motiven razonablemente su decisión, tal como sucedió en la especie, Rec. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

en donde se estableció que se dio más crédito a las declaraciones del señor L.G.P., bajo el razonamiento de que laborando en el Centro Médico Real, tiene mayor conocimiento de las instalaciones del lugar;

Considerando, que una vez establecido lo anterior, y en lo que respecta a la responsabilidad civil del recurrente, es preciso señalar, que tratándose el Centro Médico Real de un establecimiento de acceso público, estaba a su cargo, en su condición de administrador, el velar por el adecuado mantenimiento y correcto funcionamiento de sus instalaciones, incluyendo los ascensores, si no lo hace así y se causan daños a terceros, como sucedió en este caso, incurre en una falta que compromete su responsabilidad, ya que las buenas prácticas aconsejan disponer de planes de mantenimiento preventivo y correctivo a cargo del administrador de un ascensor, quien deberá actuar como “conservador” de la instalación, correspondiéndole verificar su idoneidad, impidiendo por medios efectivos su utilización cuando no ofrezca las debidas garantías de seguridad para las personas, a fin de salvaguardar la integridad física de los usuarios que visiten sus instalaciones, de modo que, si como ocurrió en el caso de la especie, se causa un daño a terceros, está en la obligación de repararlo, salvo que se pruebe un eximente de responsabilidad, que no es el caso; R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

Considerando, que en relación al argumento de que los jueces de la corte a qua no resolvieron el asunto en base a la responsabilidad civil planteada, conviene precisar, que los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio “Iura Novit Curia”, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, la onformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, destacándose que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso se debe otorgar a las artes la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada al caso; R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

Considerando, que en ese orden de ideas, resulta pertinente destacar, que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores E.G.G., C.A.G. y A.E.G.S., a fin de que se ordenara el resarcimiento de los daños y perjuicios que recibieron como consecuencia de un accidente ocurrido en un ascensor del Centro Médico Real, cobijando su demanda bajo el amparo del artículo 1384, párrafo primero del Código Civil, que consagra la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada; que en el caso de la especie, se determina que quien varió la calificación jurídica de la demanda fue el tribunal de primer grado y no la jurisdicción a qua, por lo que en la instrucción del recurso de apelación, las partes tuvieron la oportunidad de defenderse y presentar sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador de primer grado aplicó al caso, lo que podían hacer no solo en el acto de su recurso, sino también oralmente en las audiencias celebradas al efecto o en su escrito justificativo de conclusiones, que en tales circunstancias, no se advierte violación al derecho de defensa de ningunas de las partes y, por tanto, el aspecto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo aspecto de su segundo medio y R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

último aspecto del primero, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua aumentó en un 75% la indemnización a favor de los señores E.G.G. y C.A.G. y la mantuvo en cuanto a la señora A.E.G.S., lo que resulta irracional, sin dar motivos de hecho o de derecho como es exigido, dejando por tanto su sentencia carente de motivos y con absoluta falta de base legal, violentado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina, la corte a qua estimó lo siguiente: “(...) que el monto fijado a favor de la madre y del hijo de la señora M.A.G. no se corresponde con la magnitud de los daños por ellos sufridos, atendiendo a los daños morales por la muerte de su hija, su esperanza futura, y a su hijo, que finalmente fueron la causa de su lamentable fallecimiento (…); que por lo anteriormente expuesto procede (…) acoger en parte el recurso de apelación incidental respecto de los señores E.G.G. y C.A.G., a fin de aumentar las indemnizaciones otorgadas a favor de ellos, y mantener la indemnización otorgada a la señora A.E.G.S., por considerarla justa”;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en efecto, de las motivaciones transcritas precedentemente, tal como alega la recurrente, se evidencia, que la corte a qua para sustentar su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para aumentar la cuantía de la reparación otorgada por el juez de primer grado en beneficio de los señores E.G.G. y C.A.G., limitando su criterio a exponer que la indemnización otorgada por el tribunal de primer grado no se corresponde con la magnitud de los daños por ellos sufridos, sin dar suficientes explicaciones; que en ese mismo orden de ideas, la corte a qua para modificar la suma acordada debió indicar el fundamento y hechos probatorios plausibles, que justificaran satisfactoriamente su decisión, puesto que si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando en la especie, la corte a qua, apoderada del recurso de apelación, decide como ya se ha dicho aumentar el monto indemnizatorio, sin justificar de Rec. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo;

Considerando, que, por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada carece de fundamentos en el aspecto señalado, lo que se traduce en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto, la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede acoger el medio invocado y casar la sentencia impugnada únicamente en cuanto al monto de la indemnización fijada a favor de los señores E.G.G. y C.A.G., ya que en cuanto a la indemnización otorgada a favor de la señora A.E.G.S., la corte a qua al mantener el monto de la misma y no proceder a aumentarla como sí lo hizo con los otros recurridos, no tenía que dar mayores explicaciones al respecto, siendo así, no procede casar en cuanto a esta el aspecto examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización a favor de los recurridos E.G.G. y C.A.G., dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, R.. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ha acontecido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 118-2012, de fecha 29 de febrero del 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización otorgada a favor de los señores E.G.G. y C.A.G., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Rec. Centro Médico Real, S.A., vs. E.G.G., C.A.G. y Ana Eugenia Gómez Solano

Fecha: 7 de diciembre de 2016

Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR