Sentencia nº 1331 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1331
Número de sentencia1331
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1331

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.D.L. (a) Totolo, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0080085-2, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 9, paraje V., sección Borbón, del municipio y provincia de San Cristóbal, y actualmente recluido en el Fecha: 28 de diciembre de 2016

Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 094-2016-SSEN-00018 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de enero de 2016, dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la M.C.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente M.D.L., a través de su defensa técnica el Lic. P.C., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de febrero de 2016;

Visto la resolución núm. 1164-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por M.D. Fecha: 28 de diciembre de 2016

para conocer del mismo el 8 de agosto de 2016, a fin de debatir oralmente, audiencia que fue suspendida a los fines de convocar a las partes y fijada nueva vez para el día 26 de octubre de 2016, en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en múltiples ocasiones el imputado M.D.L.
    (a) Totolo, vivía amenazando a su ex pareja P.P.D., con matarla, Fecha: 28 de diciembre de 2016

    por lo que, esta tuvo que interponer una querella por ante el Departamento de Violencia Intrafamiliar, por las constantes amenazas y agresiones que estaba recibiendo por parte de ex pareja M.D.;

  2. que el 1 de julio de 2012, alrededor de las 17:00 horas, en la residencia ubicada en la calle Principal, sector V., del municipio de San Cristóbal, el imputado M.D.L. (a) Totolo, se escondió en un closet de la habitación, observó todas las actividades que realizó la señora P.P.D., luego salió del lugar que se escondía con un cuchillo y le ocasionó heridas múltiples de arma blanca que le provocaron la muerte;

  3. que el 15 de noviembre de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, L.. L.T.G., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.D.L. (a) Totolo, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal;

  4. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm.004-2013 el 8 de enero de 2013; Fecha: 28 de diciembre de 2016

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 8 de mayo de 2013, dictó su decisión marcada con el núm. 123/2013, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Varía la calificación original otorgada en la etapa preparatoria al presente proceso seguido al imputado M.D.L., de generales que constan, por la establecida en los artículos 295, 304 que tipifican el homicidio voluntario, variación realizada a favor del imputado toda vez que los elementos probatorios no han permitido establecer que hubo premeditación y acechanza para determinar el asesinato; SEGUNDO: Declara a M.D.L., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario, en violación al artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la occisa P.P.H., en consecuencia, se le condena a cumplir veinte
    (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo Najayo;
    TERCERO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por los señores E.P.G.H. en su calidad de padres de la occisa y O.D.P. y M.D.P. en calidad de hijos de la occisa, llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado M.D.L., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al imputado antes mencionado al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de dicha parte civil constituida divididos de la forma siguiente: Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), Fecha: 28 de diciembre de 2016

    a favor de cada uno de los hijos y Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de cada uno de los padres como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por estos, a consecuencia del accionar del imputado; CUARTO: Condenamos al imputado M.D.L., al pago de las costas penales

    ;

  6. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.D.L., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual figura marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00018, el 28 de enero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Lic. P.C., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado M.D.L.; contra la sentencia núm. 123-2013, de fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia confirma la decisión por no haberse probado el vicio alegado por el recurrente; SEGUNDO: E. al imputado recurrente M.D.L., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido de la Defensa Pública; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de Ejecución de la Pena
    del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente M.D.L. (a) Totolo, invoca en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    Único Medio: Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Que las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua no contestan las conclusiones relativas a que se le impusiera la
    sanción mínima del tipo penal de homicidio voluntario consistente en tres año de reclusión, por esta razón la sentencia
    estuvo afectada del vicio de falta de motivación; que al comparar
    los argumentos del último párrafo con los del penúltimo vemos
    que la Corte a-qua incurrió en una contradicción ya que primero
    dijo “… esta alzada aprecia que la decisión recurrida se encuentra válidamente motivada en ese sentido, no configurándose en tal sentido el vicio de apelación que denuncia
    el encartado en su recurso”; que esta argumentación de la corte
    señala que señalamos un vicio en nuestro recurso de apelación,
    que fue el vicio de falta de motivación en relación a la imposición
    de la pena, pero luego en el próximo párrafo dice que: “ante la ausencia de motivos en que debe fundamentarse el recurso de apelación…” procede a rechazar nuestro recurso; que esto es una
    clara contracción porque la Corte a-qua establece que nuestro
    recurso contiene un medio y luego dice que rechaza porque hay ausencia de medios en nuestra pieza recursiva”;

    Considerando, que la Corte a-qua para rechazar la impugnación de la parte imputada, expuso: Fecha: 28 de diciembre de 2016

    “que al analizar la decisión recurrida a la luz del recurso de apelación que nos ocupa, es procedente establecer, respecto a la denuncia de ausencia de motivos en la misma, para imponer al justiciable la sanción de veinte año de reclusión mayor en lugar del mínimo establecido por la ley de tres (3) años para la calificación de homicidio voluntario como solicitó la defensa, que el Tribunal a-quo, tal y como puede leerse en la decisión de marras, y lo transcribe el recurrente en su instancia, al momento de imponer la referida sanción, tomó en consideración “las condiciones particulares del imputado, estado de las cárceles, el daño causado a las víctimas y a la sociedad en general”, criterios para la determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, lo cual implica rechazo a la solicitud del encartado en ese aspecto, toda vez que la sanción se aplica de manera razonable y proporcional a la gravedad del hecho probado, en este caso homicidio voluntario, así como las circunstancias en que tuvo lugar el ilícito de que se trata, lo cual apreció el tribunal de primer grado, por lo que esta alzada aprecia que la decisión recurrida se encuentra válidamente motivada en ese sentido, no configurándose en tal sentido el vicio de apelación que denuncia el encartado en el recurso; que ante la ausencia de motivos en que debe fundarse el recurso de apelación y conforme lo dispuesto en el artículo 422 modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015 Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de apelación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las ciencias penales modernas tienden a Fecha: 28 de diciembre de 2016

    estimular la regeneración de los infractores de la ley y su reinserción a la sociedad, al tiempo de ejemplarizar y producir un desagravio social; por lo que, lejos de ser contrarias a la Constitución, constituyen avances en nuestra legislación; sin embargo, los jueces al momento de imponer penas, siempre deben ser cautos y evaluar las circunstancias que rodearon el hecho;

    Considerando, que en ese sentido y contrario a lo alegado por el imputado recurrente, la alzada tiene la facultad conforme a la norma procesal vigente, en su escrutinio de la sentencia ante ella impugnada, de revisar las penas impuestas, basándose en las comprobaciones de hecho realizadas en el tribunal de instancia, y su correspondiente ponderación, teniendo como límites las escalas establecidas para el ilícito penal de que se trate y la acogencia de circunstancias atenuantes en aquellos casos que le es potestativo;

    C., que la exigencia de fundamentación de la sentencia incluye no solo la obligación de motivación respecto a la determinación del tipo penal y la responsabilidad del agente en conflicto con la norma penal, sino, además, la obligación de la individualización de la pena, de forma que el juzgador está en la obligación de especificar en cada caso en concreto Fecha: 28 de diciembre de 2016

    los motivos por los que concluyó que la sanción aplicada es la más efectiva para lograr los fines de la pena, de prevención general y prevención especial, para lo cual debe determinar el efecto del valoración de cada uno de los criterios de individualización de la pena prescritos en la norma;

    Considerando, que conforme los argumentos arriba esbozados es imperativo entender que la fijación se encuentre debidamente motivada y que en dicha fundamentación se respecten las consideraciones propias del hecho y del autor, en esta perspectiva, dado que la individualización de la pena es una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, el control que pueda efectuarse sobre ella, debe circunscribirse a la suficiencia de los fundamentos, a la conformidad de ellos con el desarrollo, en el caso concreto, de las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, al respecto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, así como de la ponderación que de todas estas particularidades haga el juzgador, teniendo siempre presente que es el sujeto facultado desde la Constitución, dentro del marco dicho, para ejercer su poderío; en este sentido se comprende, de conformidad con lo expresado más arriba, que la motivación de la pena, no tiene que ser rebuscada, extensa o cargada de adjetivos, sino que cumple con el voto de la ley con el solo hecho de que sea clara y precisa; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Considerando, que en ese sentido, dada la naturaleza del caso y las circunstancias en que se produjo el mismo, las cuales fueron correctamente valoradas por la Corte a-qua al momento de fundamentar de su decisión y responder así los vicios denunciados ante ella, procediendo a la confirmación de la pena cuestionada por el imputado recurrente y sin incurrir en los alegados vicios de falta de fundamentación y contradicción, dado que su decisión se encuentra debidamente fundamentada, por lo que, procede el rechazo de los argumentos analizados;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados por el recurrente M.D.L. (a) Totolo, como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado M.D.L. (a) Totolo, está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.D.L. (a) Totolo, contra la sentencia núm. 094-2016-SSEN-00018 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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