Sentencia nº 1332 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia1332
Número de resolución1332
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1332

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 07 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por e señor D.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0011468-0, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 140-14, de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. H.M.L., por sí y por el Dr. H.E.M.M., abogados de la parte recurrida P.R.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. N.V. y F.A.C.R., abogados de la parte recurrente D.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. H.E.M.M. y el Licdo. H.E.M.L., abogados de la parte recurrida P.R.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario y sentencia de adjudicación interpuesta por el señor P.R.R.R. contra H.R.J., D.A.R. y Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó el 19 de agosto de 2013, la sentencia núm. 0013/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión propuesto por los abogados de la parte demandada, señora H.R.J., la Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A., y el señor D.A.R., en contra del Dr. H.M.M., conjuntamente con el Licdo. H.M.L., por falta de calidad para interponer la solicitud de sobreseimiento en contra de la presente demanda en NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DE EMBARGO INMOBILIARIO Y SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN, intentada por el señor P.R.R.R., por improcedente, en virtud de los motivos expuestos; SEGUNDO: RECHAZA el sobreseimiento de la presente demanda en NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DE EMBARGO INMOBILIARIO Y SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN intentada por el señor P.R.R.R., en contra de la señora H.R.J., la Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A., y el señor D.A.R., por improcedente, en virtud de los motivos expuestos; TERCERO: DEJA la persecución de la audiencia a la parte más diligente; CUARTO: RESERVA las costas a fin de ser falladas conjuntamente con el fondo”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor D.A.R. apeló la decisión antes indicada, mediante acto núm. 316-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.U.D., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 140-14, de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación intentada por el señor DOMINGO A.R., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 00576-2012 de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Condena al señor DOMINGO A.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. H.E.M.M. Y EL LIC. H.E.M.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los Arts. 8, 68 y 69 de la Constitución de la República y al Derecho de Defensa; Segundo Medio: Violación a la regla universal: “Lo penal mantiene lo civil en estado” consagrada en el artículo 50 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó los artículos 8, 68 y 69 de la Constitución de la República en lo relativo a su derecho de defensa, el artículo 50 del Código Procesal Penal que establece la regla “lo penal mantiene lo civil en estado” y desnaturalizó los hechos de la causa al rechazar el sobreseimiento planteado por dicha parte en virtud de que había apoderado formalmente a la jurisdicción penal de una querella con constitución en actor civil para la persecución de una infracción penal conexa al proceso civil del cual estaba apoderada la corte, a pesar de habérsele depositado los documentos que daban fe del apoderamiento de la jurisdicción penal y de la conexidad de la querella con la demanda civil, a saber, el acto introductivo de la demanda original, el escrito de querella y la certificación del 17 de mayo de 2012 expedida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente: a) en fecha 26 de abril de 2011, P.R.R.R. interpuso una demanda en nulidad de procedimiento de embargo y de sentencia de adjudicación contra H.R.J., D.A.R. y la Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A., mediante acto núm. 297, instrumentado por el ministerial J.M.P., alguacil de estrado del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte; b) en ocasión del conocimiento de dicha demanda, los abogados representantes del demandante solicitaron el sobreseimiento de la causa debido a la existencia de un proceso penal pendiente con relación al inmueble adjudicado, a la vez que los abogados de la parte demandada solicitaron la inadmisión de dicha solicitud por falta de calidad de los abogados del demandante, quienes se presentaron en sustitución de la abogada anterior de esa parte sin la notificación previa de su desistimiento; c) ambos pedimentos fueron rechazados por el tribunal de primer grado mediante sentencia confirmada por la corte a qua, a través del fallo hoy impugnado en casación; d) que la corte a qua rechazó la apelación interpuesta por D.A.R. a fin de que se revocara lo relativo al sobreseimiento, y confirmó la comentada sentencia, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que, del estudio de las piezas aportadas por las partes a la presente instancia de apelación, específicamente de la querella presentada por el señor P.R.R.R. y depositada por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte en fecha 12 de diciembre del año 2011, se advierte que la misma consiste en una querella penal con constitución en actor civil en contra de los señores P.M.H., H.R.J. y los Dres. G.H. (sic); que, no figura depositado en el expediente ningún elemento de prueba que demuestre que la acción pública haya sido puesta en movimiento; que, la jurisprudencia ha establecido que para que la regla lo penal mantiene lo civil en estado pueda tener aplicación, se precisa de dos condiciones: 1) Que las acciones nazcan del mismo hecho; 2) Que la acción penal haya sido puesta en movimiento (Suprema Corte de Justicia. Sentencia Civil de fecha 26 de mayo del año 1959, págs. 1086) (sic); que, en la especie, no se han verificado ninguna de las condiciones establecidas por la jurisprudencia, por lo que, a juicio de la Corte, procede rechazar la solicitud de sobreseimiento realizada por la parte recurrente

(sic); Considerando, que ciertamente ha sido juzgado que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, a fin de evitar una vulneración a la autoridad de lo juzgado en lo penal sobre lo civil1, no obstante, también se ha decidido que para que el sobreseimiento sustentado en la aplicación de dicho principio quede justificado, es necesario demostrar que la puesta en movimiento de la acción pública se haya concretizado con actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes2, es decir, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada en virtud de dicho principio, es necesario: 1) que las dos acciones nazcan de

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26, del 4 de abril de 2012, B.J. 1217; sentencia núm. 82, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia núm. 44, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225;

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 82 del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia núm. 46, del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; un mismo hecho y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento3; que en la especie, la corte a qua rechazó el sobreseimiento planteado por considerar que no se cumplían dichos requisitos puesto que no se le había aportado prueba de la puesta en movimiento de la acción pública; que la corte formó su convicción en ese sentido luego de haber estudiado los documentos sometidos a su escrutinio, particularmente, la querella con constitución en actor civil presentada por P.R.R.R. por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte contra P.M.H. (Mami), H.R.J. y los Dres. G.H.R. y J.A. de la C.S., por violación a los artículos 147, 150, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, así como la certificación emitida el 17 de mayo de 2012, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, en la que se certifica que dicha querella fue depositada en sus archivos el 12 de diciembre de 2011 y reposa en dichos archivos; que, al juzgar de este modo, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los documentos de la causa valorándolos con el debido rigor procesal, en su justa dimensión y sin incurrir en ninguna desnaturalización, puesto que tal como lo consideró ese tribunal

3 Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 3, del 11 de febrero de 2004, B.J. 1119; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 44, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225; sentencia núm. 63, del 8 de febrero del 2012, B.J. 1215, etc. los mismos solo dan cuenta de la presentación y depósito de la querella con constitución en actor civil antes descrita, pero no de la puesta en movimiento de la acción penal correspondiente mediante actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, ya que dicha puesta en movimiento no se evidencia con el simple depósito de la querella; que, en efecto, la corte no podía sobreseer la referida demanda y retardar su fallo sin haber comprobado fehacientemente la puesta en movimiento de la acción penal correspondiente porque incurre en el riesgo de ordenar un sobreseimiento carente de objeto en caso de que dicha acción nunca haya sido ni sea puesta en movimiento, sobre todo tomando en cuenta que la configuración legal de nuestro procedimiento penal vigente reconoce diversas prerrogativas al Ministerio Público y a la víctima de un hecho penal, como por ejemplo, la conciliación y los criterios de oportunidad, en virtud de las cuales pueden omitir la persecución penal de ciertas infracciones, lo que a su vez impide presumir que la acción penal será puesta en movimiento de manera automática; que, en consecuencia, es evidente que al fallar de este modo, la corte a qua no incurrió en ninguno de los vicios denunciados en los medios de casación examinados, por lo que procede desestimarlos; Considerando, que del mismo modo, procede rechazar el pedimento contenido en el ordinal tercero del memorial de casación en el sentido de que se anulen las sentencias dictadas por la corte de apelación y por el tribunal de primera instancia en este caso y se decline el asunto por ante la jurisdicción penal del Distrito Judicial de Duarte, por ser la jurisdicción debidamente competente y apoderada para conocer de la querella en virtud de la cual se solicitó el sobreseimiento, puesto que esos tribunales no fueron apoderados ni estatuyeron sobre dicha querella, sino sobre una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, asunto que es de la competencia exclusiva de la jurisdicción civil, lo que evidencia que dichas pretensiones carecen de fundamento;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.R., contra la sentencia civil núm. 140-14, dictada el 30 de junio de 2014 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a D.A.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. H.E.M.M. y del L.. H.E.M.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año

en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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