Sentencia nº 1333 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1333
Número de resolución1333
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1333

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0122233-8, imputado, domiciliado y residente en la calle 15, núm. 10 Pueblo Nuevo, S.C., contra la sentencia núm. 0294-Fecha: 28 de diciembre de 2016

2016-SSEN-0035, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. M.T.A.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 2 de noviembre de 2016, a nombre y representación de la parte recurrida: H.W.A.P. y M.Y.B.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. O.Y.P., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2491-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de noviembre de 2016; Fecha: 28 de diciembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de septiembre de 2014, el Ministerio Público de la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.M.B., imputándolo de violar los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley núm. 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de R.A.P.B.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual Fecha: 28 de diciembre de 2016

    dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado el 13 de octubre de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 044-2015, el 9 de abril de 2015 y leída íntegra el 21 de abril de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara a L.M.B., de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 39, párrafo II, de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del occiso R.A.P.B. (a) A. y el Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo hombre; SEGUNDO: Ratifica el validez de la constitución en actor civil realizando por la señora M.Y.B., en su calidad de madre del occiso, a través de su abogado, llevada dicha acción accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena al imputado antes mencionado al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicio morales sufridos por este, a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO: Condena al imputado L.M.B., Fecha: 28 de diciembre de 2016

    al pago de las costas penales y civiles del proceso, sin distracción de las últimas, por no haber sido solicitada; CUARTO: Rechaza las conclusiones de las defensoras del imputado, siendo que los hechos han sido probados en los tipos penales de referencia en el inciso primero, no procediendo en consecuencia la variación por estas argüidas; QUINTO: Ordena que de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público mantenga bajo su custodia, los objetos materiales aportados al juicio, consistentes en: Una escopeta marca M., calibre 12 de color negra, núm. MV196271, dos licencias marcadas con los núms. 02020001-9, ambas a nombre de R.M.M.B., hasta que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para que entonces proceda de conformidad con la ley”;
    d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-0035, objeto del presente recurso de casación, el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a).- veinte (20) del mes de mayo de 2015, interpuesto por la Licda. O.Y.P., actuando a nombre y representación del ciudadano L.M.B., y b).- diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil quince, interpuesto por el Licdo. Marino T.A.M., actuando a nombre y representación del señor H.W.A.P., en contra de la sentencia núm. 044-2015, de fecha nueve (9) de abril del Fecha: 28 de diciembre de 2016

    año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida decisión queda confirmada; SEGUNDO : Condena a los recurrentes del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esa instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes

    ;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de la Licda. O.Y.P.S., defensora pública (cambiada en fecha 27 de junio de 2016, por un abogado privado, Dr. R.C.) alega los siguientes medios:

    Primer Medio: Sentencia resulta ser contraria a un fallo anterior de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia núm. 438 de fecha 27 de diciembre de 2012, caso M.P.T., artículo 24, 417.4 , 425 y 426 del Código Procesal Penal. Falta de estatuir; Segundo Medio: Sentencia resulta ser contraria a un fallo anterior de la propia Corte de Apelación, artículo 24, 417.4, 425 y 426 del Código Procesal Penal, falta de estatuir; Tercer Medio: La sentencia resulta ser manifiestamente infundada, en razón de la inobservancia de una norma jurídica artículo 417.4, 172, 425, 426 del Código Procesal Penal; 321 y 326 del Código Penal Dominicano

    ; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Considerando, que el recurrente invoca como fundamento de su primer medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua incurrió en una falta de estatuir y su decisión es contraria a una decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia (sentencia 438 de fecha 27 de diciembre de 2012, caso M.P.T. y Yefris Daneuris Peña Cuevas), en el sentido de que el tribunal debe pronunciarse sobre todos los medios planteados, y en el caso de la especie el hecho de que la Corte a-qua haya dado respuesta a ambos motivos o vicios de la sentencia estableciendo que se trata de los mismo, es evidente que incurrió en una falta de estatuir porque se trata de motivos diferentes

    ;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada así como del recurso de apelación que le fue presentado, resulta evidente que tanto en su primer medio como en el segundo medio el recurrente atacó la valoración de la prueba testimonial, aduciendo además en ese último medio, que el tribunal de primer grado no establece a cuáles características se refiere para poder rechazar la excusa legal de la provocación, por lo que, contrario a lo sostenido por el recurrente, los medios expuestos guardan estrecha relación y fueron contestado debidamente por la Corte a-qua al indicar que el Tribunal a-quo dio motivos suficientes para destruir la responsabilidad penal del imputado en base a la Fecha: 28 de diciembre de 2016

    valoración de la prueba testimonial, la cual apreció conforme a la sana crítica, sin advertir contradicción en las declaraciones ofrecidas, determinando con certeza por qué se le dio o no credibilidad a los testigos, así mismo indicó que se trató de un homicidio voluntario y que descartaba la excusa legal de la provocación por no haberse probado;

    Considerando, que en el caso de que se trata no se advierte la referida contradicción con un fallo anterior emitido por la Suprema Corte de Justicia, referente al caso de M.P.T. y comparte, toda vez que la sentencia impugnada contestó cada uno de los medios que le fueron planteados, observándose en ella, que quedó debidamente determinada la participación del justiciable, que este le arrojó una botella de gatorade a la víctima, quien respondió arrojándole el líquido que tenía en su vaso y que luego el imputado se desplazó hacia su jeepeta buscó una escopeta y persiguió a la víctima hasta darle alcance y realizarle el disparo que provocó la muerte, por ende, aún cuando el recurrente no aportó la sentencia de referencia, no se evidencia el vicio denunciado en su escrito de casación; por lo que procede rechazar dicho alegato;

    Considerando, que el recurrente invocó en su segundo medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua al dar respuesta al primer motivo del recurso de apelación en la página 9, numeral 3.4 de la sentencia objeto de Fecha: 28 de diciembre de 2016

    casación, violentó su propio criterio en relación a que debe darse cumplimiento a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, relativo a que no se ponderó de manera individual cada una de las pruebas producidas en el juicio, que solo se limitó a establecer lo manifestado por los testigos, que no valoró sus declaraciones, por lo que lo dejó al imputado en estado de indefensión; que esa Corte de Apelación es de criterio de que el juez debe valorar de manera individual los medios de pruebas, criterio tomado en el caso de M.M.M., en la sentencia núm. 294-2012-00232, de fecha 20 de junio de 2012”;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar lo relativo a la valoración de la prueba testimonial dijo lo siguiente: por lo que, contrario a lo invocado por el recurrente, la Corte a-qua no incurrió en omisión de estatuir; en consecuencia, procede desestimar dicho alegato;

    3.6 Que al examinar las declaraciones servidas por A.V.R., apreciamos que en síntesis declaró que el imputado L.M. a A. con una escopeta, que previo a eso el imputado invitó a bailar a la joven M. y esta se negó, lo que motivó que se armara una discusión donde L. le tiró una botella de gatorade a A. y este a su vez le tiró un vaso; que A. salió corriendo y L. lo persiguió en su vehículo y que en el colmado de C., L. se desmonta de su Fecha: 28 de diciembre de 2016

    jeepeta, agarró a A. y le dio un tiro. Que por su parte L.B.Z.P., declaró en síntesis que tiene una fritura cerca donde pasó el caso y que vio a L. cuando le apuntó A. con una doce, le dio un tiro y lo mató. Que Y.F.B. de la Rosa por su parte declaró en síntesis en el Tribunal a-quo, que estaban en el bar el Cafetal un grupo de jóvenes tomando, que L. fue a jalar a una muchacha a bailar y que a raíz de eso se produjo una discusión en la que L. le tiró un pote de Gatorade y el otro le tiró un vaso de un liquido y se embaló, L. le cayó atrás, se montó en su jeepeta y luego salió de la jeepeta y le dio una tabaná al muchacho, sacó una doce y lo encañonó hasta el colmado y lo mató ahí. Que en ese mismo orden la joven S.M.M.M. declaró en el Tribunal a-quo en síntesis, que ella estaba bailando con A., L. llegó al bar en una jeepeta y le dijo que quería bailar con ella, en tanto que ella le responde que estaba cansada, pues acababa de bailar con A.; que L. le insistía que quería bailar con ella y en eso A. se acercó y le dijo a L. que la dejara descansar; que L. reaccionó tirándole una botella de gatorade, entonces A. le tiró un vaso de cerveza que tenía en la mano; que en ese momento todos salieron corriendo porque en los Cacaos cuando se arma un pleito en un lugar empiezan a tirar botellas; sigue señalando la joven M. que luego de eso vieron a L. llegando con Fecha: 28 de diciembre de 2016

    una doce en las manos y apuntando a A., quien le dijo [no me mates], en ese momento L. le apuntó del lado del cuello y le disparó;

    3.7 Que todos los mencionados anteriormente fueron testigos presenciales y señalaron a los jueces lo que ellos pudieron apreciar con sus sentidos. Que del conjunto de dichas declaraciones esta Corte aprecia que la mismas son claras, precisas y no presentan ambigüedades de ningún tipo, por lo que el argumento de la defensa en particular en cuanto a las declaraciones de Y.F. de la Rosa, no es cierto que sean contradictorias, ya que las mismas coinciden en lo esencial con las demás declaraciones vertidas por los testigos a cargo.

    3.8 Que los juzgadores del Tribunal a-quo luego de analizar las declaraciones que fueron ya señaladas, han concluido que la misma son coincidentes entre si y apunta de que el imputado disparó de manera voluntaria a la víctima R.A.P., causándole la muerte, y que dichas declaraciones son cónsonas con las evidencias recogidas en el lugar de los hechos y robustecen la versión de que el imputado en una actuación excesiva le cegó la vida a la víctima de un disparo. Fecha: 28 de diciembre de 2016


    3.9 Que esta Corte ha apreciado que en cuanto a los testigos que fueron aportados por la defensa del imputado, el Tribunal a-quo fue claro al establecer que descarta los testimonios de A.M. y W.R.S., porque fueron contradictorio entre sí, y también contradictorios incluso con lo que fue la defensa material del imputado, por lo que entienden que por esa razón dicho testimonio no merecían credibilidad, en tanto que valoró positivamente los testimonios dados a cargo para establecer la inculpabilidad del imputado como autor de homicidio voluntario, descartando las circunstancias de la excusa alegadas por la defensa por no haberse probado.

    3.10 Que basado en lo antes dicho, somos de criterio que resulta atinado el razonamiento del tribunal en cuanto al establecimiento de la responsabilidad de L.M.B., por lo tanto carente de fundamento el argumento presentado por la defensa en sus dos medios, ya que la sentencia contiene una motivación suficiente y adecuada que justifica su dispositivo, y no existe en ella por tanto violación de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que además, el recurrente en su recurso de casación no aportó a esta Alzada, las sentencias que aduce resultan contradictorias con el Fecha: 28 de diciembre de 2016

    fallo hoy cuestionado, situación que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar la existencia del vicio invocado, advirtiéndose de manera general una actuación correcta por parte de la Corte en torno al examen de los vicios que le fueron presentados; por lo que procede rechazar el presente medio;

    Considerando, que el recurrente sostiene en su tercer medio, en síntesis, lo siguiente: “Que de las declaraciones del testigo a cargo Y.F.B. de la Rosa se puede advertir que la víctima persiguió al imputado y este se vio en la necesidad de defender su vida; por lo que el tribunal desnaturalizó los hechos en razón de que de las declaraciones de este testigo a cargo se comprueba que debió aplicarse la excusa legal de la provocación a favor del imputado, sin embargo tal situación le fue planteada a la Corte de Apelación y la misma no dio respuesta al recurrente, incurriendo en el mismo error que el Tribunal a-quo y en falta de estatuir, dejando al imputado en un estado de indefensión”;

    Considerando, que del estudio de lo expuesto por la Corte a-qua en la sentencia hoy impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que la misma brindó motivos suficientes respecto del medio planteado, al establecer que hubo una correcta valoración de los elementos probatorios y que en ese tenor no observó contradicción alguna en lo esencial de las declaraciones del testigo Y.F.B. de la Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Rosa, por lo que no se observa la desnaturalización invocada por el recurrente, toda vez que las pruebas valoradas dieron como resultado que se trató de un homicidio voluntario, donde quedó descartado la existencia de excusa legal de la provocación; por consiguiente, procede desestimar el medio planteado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.B. contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-0035, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo Exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez Fecha: 28 de diciembre de 2016

    de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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