Sentencia nº 1335 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1335
Número de resolución1335
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1335

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), institución descentralizada del Estado dominicano, organizada de conformidad con la Ley núm. 136-03, con domicilio social en la avenida M.G. núm. 154, ensanche La Fe de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 473-2007-00005, dictada el 29 de agosto de 2007, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. V.C.P. por sí y por el Dr. Reynaldo Paredes y los Licdos. A.P.N. y J.R.L., abogados de la parte recurrente, Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. María del Carmen

Pérez de S. por sí, abogada de la parte recurrida, M.R.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Rechazar el recurso de casación incoado por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), contra la sentencia civil No. 473-2007-00005 de fecha 29 de agosto del 2007, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, por las razones expuestas anteriormente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. A.P.N. y J.R.L., abogados de la parte recurrente, Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, (CONANI), en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, suscrito por la Dra. M. delC.P. de S., abogada de la parte recurrida, M.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D., M.T., J.E.H.M. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse Fecha: 28 de junio de 2017

a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la solicitud de terminación de autoridad parental y autorización de proceso de adopción incoada por el señor M.R.P. contra el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia administrativa núm. 0049, de fecha 30 de marzo de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara como buena y válida la presente demanda en TERMINACIÓN DE AUTORIDAD PARENTAL y AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN, por ser justa y reposar en pruebas legales; SEGUNDO: Declarando como al efecto declara terminada la autoridad parental del señor J.A.N., en relación a la niña YANIRIS MARÍA, por haber violentado el mismo las disposiciones del artículo 76 de la ley 136-03 en su acápite a) por haber sido condenado por el crimen de la señora CLARA ALTAGRACIA PEÑA ESPINAL; TERCERO: Se ordena que la presente sentencia sea Fecha: 28 de junio de 2017

inscrita al margen del acta de nacimiento No. 537, libro 460, folio 137 del año 1992, de la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Santiago, a nombre de la niña YANIRIS MARÍA a fin de que la niña aparezca sólo como hija de la señora CLARA ALTAGRACIA PEÑA ESPINAL; CUARTO: ORDENAR como al efecto ORDENA, al señor M.R.P., iniciar y concluir el procedimiento de adopción de las niñas YANIRIS MARÍA y YANIBEL, ante las instancias correspondientes, haciendo oponible la presente autorización al CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI), TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Organismo al cual se le ordena realizar los trámites necesarios a la brevedad posible para que dicho proceso sea finalizado sin lesionar los intereses de las niñas YANIRIS MARÍA NÚÑEZ y YANIBEL PEÑA, en sus trámites ante los Organismos Norteamericanos, como a cualquier otra Institución Privada o Gubernamental que deba Intervenir; QUINTO: Se compensan las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 437, de fecha 8 de mayo de 2007, del ministerial Y.F.. P.A., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Fecha: 28 de junio de 2017

Corte de Apelación de Niños, Niñas Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 29 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 473-2007-00005, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil siete (2007), por el CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI), representada por su Consultora Jurídica, L.. A.P., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1390664-8, dominicana, mayor de edad, soltera, funcionaria pública, domiciliada en el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en contra de la Sentencia Administrativa No. 0049 de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil seis (2006); dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación de referencia y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios en que sustenta su recurso, sino que alega en sustento del mismo, lo siguiente: “que tanto la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, como la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Fecha: 28 de junio de 2017

Judicial de Santiago, la primera instancia por ordenar en su sentencia lo que ordena y la corte por confirmarlo, se han extralimitado en su función de fase administrativa jurisdiccional, por ordenarle al CONANI, organismo que como bien plantea la Ley 136-03, es la institución por ante la cual deben ser canalizados los procedimientos administrativos del proceso de adopción”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, señor M.R.P., solicita que se declare inadmisible el recurso de casación incoado por el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal;

Considerando, que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación; que, en la especie, para poder determinar si el recurso de que se trata es improcedente, mal fundado y carente de base legal, como alega el recurrido, es necesario el examen y ponderación de los medios contenidos en el memorial de casación depositado, comprobación que es evidentemente incompatible con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; que, por las razones expuestas se advierte que el motivo invocado por el recurrido en apoyo a su medio de Fecha: 28 de junio de 2017

inadmisión no constituye una verdadera causal de inadmisibilidad sino una defensa al fondo y, en consecuencia, procede su rechazo; que, en todo caso y en virtud del mismo razonamiento, las alegaciones del recurrido deben ser evaluadas al momento de ponderar el fondo del recurso de casación, si ha lugar a ello;

Considerando, que no obstante lo anterior, es preciso señalar, que originalmente se trató de una solicitud de terminación de autoridad parental y autorización para llevar a cabo un proceso de adopción, realizada por el señor M.R.P., por ante la Sala Civil del Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, con la cual pretendía que se declarara terminada la autoridad parental del señor J.A.N., con relación a la niña Y.M., por haber sido condenado por el crimen de haberle ocasionado golpes y heridas que le provocaron la muerte a la madre de dicha menor, señora Clara Altagracia Peña Espinal, así como que se le autorizara a iniciar ante las autoridades correspondientes, el procedimiento de adopción de las menores Y.M. y Yanibel, haciendo oponible dicha autorización al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), solicitud que fue acogida por el tribunal apoderado, esto es, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, mediante la sentencia Fecha: 28 de junio de 2017

administrativa núm. 0049, de fecha 30 de marzo de 2007; que no conforme con dicha decisión, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 473-2007-00005, de fecha 29 de agosto de 2007, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que según el artículo 67 de la Ley núm. 136-03, de fecha 7 de agosto de 2003, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad; que, por su parte, el artículo 112 del mismo código, define la adopción como una medida de integración y protección familiar para los niños, niñas y adolescentes en función de su interés superior;

Considerando, que de acuerdo al artículo 72 de la Ley núm. 136-03, la autoridad parental del padre y de la madre termina, entre otras cosas, por la mayoría de edad del o la adolescente; que en lo que respecta a la adopción, el artículo 121 de la citada Ley, dispone lo siguiente: “121. Edad Fecha: 28 de junio de 2017

del adoptado. La adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud”;

Considerando, que, tal y como se ha establecido precedentemente, el objeto del litigio versaba sobre una solicitud realizada por el actual recurrido, señor M.R.P., a fin de que se declarara terminada la autoridad parental del señor J.A.N., con relación a la menor Y.M. y que además se le autorizara a iniciar el procedimiento de adopción de las menores Y.M. y Yanibel, las cuales a la fecha de esta decisión han adquirido la mayoría de edad, según se desprende de las actas de nacimiento depositadas en el expediente, hecho este que evidentemente despoja la acción de que se trata de su objeto y causa, deviniendo el CONANI sin interés para continuar dicha acción a través del presente recurso de casación, en razón de que sus funciones como órgano administrativo del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, se circunscriben a personas menores de edad, careciendo por tanto de objeto el recurso, por ser interpuesto contra una sentencia que rechazó el recurso de apelación incoado contra una decisión que declaró terminada la autoridad parental del señor J.A.N. sobre la menor Y.M. y que autorizó a iniciar y concluir el procedimiento de adopción de las niñas Y.M. y Yanibel, las cuales, Fecha: 28 de junio de 2017

como se lleva dicho, adquirieron la mayoría de edad, correspondiendo, en la especie, seguir el procedimiento de adopción establecido en el Código Civil para las personas mayores de edad, en caso de que el actual recurrido mantenga el interés en sus pretensiones, puesto que las disposiciones relativas a la adopción organizada en el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03), son aplicables exclusivamente a personas menores de edad;

Considerando, que, conforme a los motivos antes expuestos, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de objeto y de interés, medio suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por constituir un aspecto de puro derecho e inherente a una materia de innegable carácter de orden público, sin que haya lugar a estatuir sobre las violaciones denunciadas por la parte recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia Fecha: 28 de junio de 2017

(CONANI), contra la sentencia civil núm. 473-2007-00005, de fecha 29 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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