Sentencia nº 1336 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1336
Fecha07 Diciembre 2016
Número de resolución1336
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

7 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1336

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Novelda Comercial, S.A., sociedad comercial constituida organizada de conformidad con leyes de la República, RNC núm. 13033537, con su domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor F.M.T.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad electoral núm. 001-0095936-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 609-2012, de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por la 7 de diciembre de 2016

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del istrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.O.P.R., abogado de la parte recurrente Novelda Comercial, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.R.V., actuando por sí y por la Licda. F.M.G., abogados de la parte recurrida Cemex Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2012, suscrito por el Licdo. S.O.P.R., abogado de la parte recurrente Novelda Comercial, S.

, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; 7 de diciembre de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. F.M.G., J.A.R.V., Y.E.M.M. y C.A.Z.V., abogados de la parte recurrida Cemex Dominicana, S.

;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a 7 de diciembre de 2016

en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato, restitución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social Cemex Dominicana, S.A., contra la entidad Novelda Comercial, S. la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 15 de febrero de 2011, la sentencia núm. 0100/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada, NOVELDA COMERCIAL, S.A., y en consecuencia declara inadmisible por el plazo prefijado, la demanda en RESILIACIÓN DE CONTRATO, RESTITUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la razón social CEMEX, S.A., contra la entidad comercial NOVELDA COMERCIAL, S.A., mediante acto número 360-2009, diligenciado el día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por el ministerial FRUTO MARTE PÉREZ, Alguacil de Estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito 7 de diciembre de 2016

Nacional, por los motivos indicados en esta sentencia; SEGUNDO: COMPENSA pura y simplemente las costas, por los motivos expuestos”(sic); b) que no forme con dicha decisión la entidad Cemex Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, mediante acto núm. 1496/11, de fecha 8 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante sentencia civil núm. 609-2012, de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITE en la forma el recurso de apelación de CEMEX DOMINICANA, S.A. contra la sentencia No. 100/2011, librada en sus atribuciones comerciales por la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho; SEGUNDO: ACOGE el mencionado recurso; REVOCA íntegramente la decisión impugnada y por consiguiente RECHAZA el medio de inadmisión propuesto en primer grado por NOVELDA COMERCIAL, S.A.; TERCERO: Sobre el fondo de la demanda inicial PRONUNCIA resiliación del contrato de suministro de materiales suscrito por CEMEX DOMINICANA, S.A., y NOVELDA COMERCIAL, S.A. el día veintiséis (26) de agosto de 2008, al igual que la adenda intervenida entre las partes en fecha doce (12) de enero de 2009; ORDENA a los demandados retornar los valores pagados por CEMEX 7 de diciembre de 2016

DOMINICANA, S.A., ascendientes a la suma de US$581,000.00, menos la cantidad de US$1,527.79, para un total definitivo de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS EE.UU. CON 21/100 (US$579,472.21); CUARTO : DESESTIMA el aspecto de la demanda concerniente a la responsabilidad civil, por falta de pruebas” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación al derecho de defensa y falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos. Violación de la ley e inobservancia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega, que la sentencia que ocupa la atención de vosotros se avocó a hacer interpretaciones y a incorporar una especie de texto en una cláusula contenida en el Art. 7.8 del Contrato suscrito entre recurrente y recurrida; que no cierto que las prerrogativas pactadas, establecían distinción entre ruptura judicial o ruptura extrajudicial y amigable, sino que el contrato es ley entre las partes, es mandatorio y tanto los firmantes como el juzgador debe limitarse a lo pactado; que evidentemente dicho texto no establece y mucho menos se puede inferir, como lo hizo la corte a qua, que si Cemex incumple el mandato contractual y demanda a Novelda por un eventual incumplimiento de sus 7 de diciembre de 2016

obligaciones contractuales y no le otorga la oportunidad para subsanar cualquier anomalía en el plazo de 120 días, contados a partir de la notificación que le hiciere, no es verdad que su terminación contractual no compromete su responsabilidad; que nadie puede dudar ni cuestionar que el plazo de 120 días otorgado mediante intimación, era una condición ineludible, inevitable e insoslayable, y constituía una condición previa, predeterminada y de ejecución obligatoria, para el firmante contractual que intentare demandar, de ahí que al desnaturalizar los hechos y el acuerdo de voluntades entre las partes, hace insostenible en derecho la sentencia atacada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella verifica lo siguiente: 1) que originalmente las partes Cemex Dominicana S. A., Novelda, S.A., en fecha 26 de agosto de 2009, suscribieron un contrato de suministro de agregados; 2) que Cemex Dominicana, S.A., demandó en resiliación de contrato y reparación de daños y perjuicios a la entidad Novelda,
A., alegando el incumplimiento del referido contrato; 3) que la Cuarta Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró inadmisible la referida demanda por haberse incumplido con condición establecida en la cláusula 7.8 del señalado contrato, relativa a notificar a la otra parte el alegado incumplimiento y otorgarle 120 días a los fines 7 de diciembre de 2016

que lo pueda subsanar; 4) que Cemex Dominicana S. A. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, dictando la corte a qua la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al punto criticado el tribunal de segundo grado decidió lo siguiente: “que no obstante, el examen pormenorizado de la cláusula revela otra cosa, ya que la situación prevista en ella no se contrae a pedir judicialmente la resiliación por presunta transgresión de las obligaciones y compromisos derivados del contrato, según resulta de la condición resolutoria implícita en todas las convenciones, sino al supuesto específico de que Cemex decidiera –que no es el caso- romper unilateralmente el nexo contractual, a su cuenta y riesgo, prescindiendo del agotamiento de instancias judiciales; que el hecho de que las partes contemplaran una posible ruptura extrajudicial sin responsabilidad para Cemex supeditada al cumplimiento de los requisitos preliminares descritos en el Art. 7.8, no empecía (sic) que esa razón social hiciera de la prerrogativa que le otorga el derecho común, de accionar en justicia y anclar su pretensión al Art. 1184 del Código Civil; que incluso yerra el tribunal primera instancia cuando asume el desliz que atribuye a los demandantes cual si fuese una inobservancia al “plazo prefijado” visado como un medio de inadmisión por el Art. 44 de la L. 834 de 1978; que la noción del plazo prefijado, en puridad, no guarda ninguna correspondencia con la hipótesis aquí planteada, 7 de diciembre de 2016

sino que se refiere, más bien, a un plazo de estricto orden público, reservado para diligencias de puro procedimiento y sobre el que las partes no tienen poder disposición ni ninguna incidencia, no susceptible, por tanto, ni de suspensión ni de interrupción (D.: R. de Procédura Civile, Tome I); que por tales motivos la sentencia objeto de recurso debe ser revocada y rechazada, por consiguiente, la moción de inadmisión propuesta por Novelda respecto de la demanda inicial, por pretendida aplicación del Art. 44 de la L. 834 de 1978”;

Considerando, que la cláusula 7.8 del contrato de suministro de agregados, suscrito entre Cemex Dominicana S. A. y Novelda, S.A., en fecha en fecha 26 de agosto de 2009, establece lo siguiente: “7.8 Cemex podrá dar por terminado este contrato, sin comprometer su responsabilidad en caso de incumplimiento por Novelda de sus obligaciones bajo este contrato que no sean subsanadas dentro los cientos veinte (120) días contados a partir de la notificación que le hiciere Cemex reclamando tal incumplimiento o falta de Novelda. En éste caso, Novelda también estará obligado a rembolsar el remanente del anticipo”;

Considerando, que con relación al aspecto invocado en el medio bajo examen relativo a que el plazo de 120 días otorgado mediante intimación constituía una condición previa para demandar en resciliación de contrato, la referida cláusula 7.8 del contrato objeto de la litis, establece que para la sociedad Cemex Dominicana, S.A., dar por terminado el referido convenio debe primero 7 de diciembre de 2016

notificar el alegado incumplimiento del mismo a la entidad Novelda, S.A., y esperar un plazo de 120 días para que esta última subsane dicho incumplimiento;

Considerando, que resulta evidente, contrario a como estableció la corte a , que no se trataba de una cláusula a favor de Cemex Dominicana, S.A., para ejercer la resciliación unilateral del contrato de manera extrajudicial, sino de una condición contractual que debía cumplir Cemex Dominicana para que pudiera por terminado el contrato objeto de la litis o demandar en resciliación del mismo, el cual le otorgaba un plazo de 120 días a Novelda, S.A., para cumplir la obligación que se alegaba incumplida; por tanto, la corte a qua incurrió en una incorrecta interpretación del contrato objeto de la litis al admitir la demanda resiliación de contrato sin haberse cumplido con la referida cláusula contractual, la cual le confería un plazo de 120 para subsanar cualquier alegado incumplimiento a la parte demandada, incurriendo la alzada por estos motivos desnaturalización de los hechos; en consecuencia, procede acoger el primer medio de casación y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 609-2012, de fecha de agosto de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de 7 de diciembre de 2016

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las

costas del procedimiento a favor del L.. S.O.P.R., abogado

de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR