Sentencia nº 1337 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1337
Número de sentencia1337
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1337

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominicana de Financiamiento, C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida L. de Vega núm. 59, P.L. de Vega, de esta ciudad, representada por su presidente, señor J.E. de P.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101434-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 175, dictada el 27 de abril de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.O. de los Santos Castillo, abogado de la parte recurrente, Dominicana de Financiamiento, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.G.I., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por Dominicana de Financiamiento, C. por A., contra la sentencia No. 175 de 27 de abril del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2007, suscrito por los Lcdos. Y.F.A. y A.C.L., abogados de la parte recurrente, Dominicana de Financiamiento, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2007, suscrito por los Lcdos. E.P.F., A.M.C., M.V.G. y K.Y.U.E., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Dominicana de Financiamiento, C. por A., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 524, de fecha 31 de julio de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por DOMINICANA DE FINANCIAMIENTO, C. por A., en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), mediante el Acto de Alguacil No. 431-2005, de fecha Dieciocho (18) del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial F.P.G.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, DOMINICANA DE FINANCIAMIENTO, C. por A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del LICDO. E.P.F. y de los DRES. H.J.V.G.Y.C.A. LUNA TORRES, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que, no conforme con dicha decisión, Dominicana de Financiamiento, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 448-2006, de fecha 12 de septiembre de 2006, del ministerial P.O.A., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 27 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 175, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación, contenido en el acto No. 448/2006, de fecha 12 de septiembre del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial P.O.A., de generales precedentemente descritas, interpuesto por DOMINICANA DE FINANCIAMENTO, C.P.A., contra la sentencia civil No. 524, relativa al expediente No. 034-2005-645, de fecha 31 de julio del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, DOMINICANA DE FINANCIAMIENTO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los LICDOS. E.P.F., A.M.C., M.V.G. y K.Y.U.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos e inobservancia de los procedimientos y de la ley y falta de ponderación; Segundo Medio: Violación al artículo 2106 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Quinto Medio: Violación a los artículos 156 de la Ley 6186, 690, 691 y 1689 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que tanto en primer grado como la corte a qua, se limitan de manera sucinta, única y exclusivamente, a señalar que la hoy parte recurrente al momento de la inscripción del embargo o del proceso de embargo, no tenía derecho registrado, constituyendo esto una desnaturalización de los hechos y de la verdad, pues por los documentos depositados se demuestra fehacientemente que sí existía derecho inscrito por parte del Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.A., de quien posteriormente pasaran a ser subrogados esos derechos por la hoy parte recurrente; que, no existe ningún acto o documento que demuestre que la parte recurrida notificó a los demás acreedores sobre el proceso iniciado, no pudiendo alegar ignorancia pues todas tenían el mismo derecho al estar ligadas mediante el pool de bancos, razón por la cual es improcedente el fallo de la corte a qua, ya que se limita a establecer que la parte recurrente no tenía derecho registrado, sin establecer y determinar la realidad de las actuaciones de la parte recurrida, incurriendo en desnaturalización de los hechos e inobservancia de los procedimientos sobre embargo inmobiliario conforme a la ley; que contradictoriamente, basada en el artículo 2106 del Código Civil, es que la corte a qua rinde o dicta la sentencia impugnada, cuando al momento de iniciar el proceso de embargo inmobiliario, la parte recurrida tenía pleno conocimiento de la existencia del derecho registrado que tenía el Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.A., por el privilegio compartido otorgado por el acto del pool de bancos, decidiendo la corte a qua en contraposición a las disposiciones del indicado artículo del Código Civil; que la corte a qua ha violado las disposiciones del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, ya que ignoró que existía registro y constancia de la existencia del crédito dado; que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, ya que fueron depositadas todas las piezas documentales escritas por medio de las cuales la parte recurrente establece su capacidad y la legalidad para actuar en justicia; que la corte a qua se limitó a acoger las peticiones de la hoy parte recurrida, bajo el entendido de que la parte recurrente no había inscrito derecho alguno sobre el inmueble objeto de la adjudicación, pero no ponderó que la parte recurrente inició un proceso después de que le fueran cedidos y subrogados los derechos que mediante la modalidad de un pool de bancos tenía el Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.A., a quien nunca se demostró que le fuera notificado por medio alguno el inicio y consecución del proceso de adjudicación realizado de mala fe por la parte recurrida; que fue establecido ante la jurisdicción de fondo, que la parte recurrida nunca procedió conforme las disposiciones de los artículos 156 de la Ley 6186 y 690, 691 y 1689 del Código Civil, que rigen el proceso de embargo inmobiliario, y que además, la corte a qua no pondera ninguno de los pedimentos formulados por la parte recurrente respecto a esas disposiciones legales; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “que la juez a quo basó su decisión en las consideraciones que, en síntesis, expresan lo siguiente: “Considerando: Que en tales condiciones, este tribunal ha podido advertir lo siguiente: a) Que aun cuando la demandante alega que el Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A., cedió a su favor el crédito que tenía frente a Brisas del (sic) Bahoruco, S.A., mediante Contrato de Cesión de Crédito de fecha 4 de noviembre del año 1999, no fue sino hasta el 15 de Mayo del año 2003, cuando fue inscrita dicha cesión de crédito en el Registro de Títulos de B., según se comprueba con la Certificación expedida por el Registrador de este, en fecha 23 de Mayo del año 2003; b) Que la entidad demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, inscribió el mandamiento de pago, el proceso Verbal de Embargo Inmobiliario y la Denuncia de este, trabados en perjuicio de Brisas del (sic) Bahoruco, S.A., por ante el Registro de Títulos de B., en fecha 16 de Diciembre del año 2002, según se comprueba con la Certificación expedida por R. de este, en fecha 27 de Diciembre del año 2002, Certificación en la cual no figura como acreedora inscrita la demandante, Dominicana de Financiamiento, C. por A.; y c) Que así las cosas, resultan totalmente improcedentes y carentes de base legal las pretensiones de la parte demandante, tanto en el sentido de que se condene a la parte demandada a pagarle lo valores que le corresponden en virtud de la cesión de crédito ya señalada, como en lo relativo a la indemnización reclamada por concepto de alegados daños y perjuicios, por cuanto dicha demandante no ha probado, de cara al proceso que nos ocupa, ninguna obligación a cargo de la parte demandada, ni mucho menos que esta actuara con mala fe en el proceso de ejecución inmobiliaria que llevó a cabo contra su deudora, Brisas del (sic) Bahoruco, S.A., ni que cometiera ninguna falta capaz de comprometer su responsabilidad civil frente a la demandante, motivos por los cuales entendemos que procede rechazar la presente demanda, por aplicación del principio general de administración de la prueba contenido en el rancio apotegma que reza “todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo”, consagrado expresamente en la primera parte de las disposiciones del artículo 1315 de nuestro Código Civil” […] que la fecha en que se inscribió el mencionado contrato de cesión de crédito fue posterior a aquella en la que fue dictada la sentencia de adjudicación (el 09 de abril del año 2003) del inmueble dado en garantía en el citado contrato de préstamo del 28 de mayo de 1991, producto del mencionado proceso de embargo inmobiliario incoado por la recurrida, contra Brisas del Bahoruco,
S.A., Empresas Institucionales, S.A., J.S.S.-Amand y V.D.Q.; por lo que la recurrida no tenía la obligación de cumplir con la formalidad de notificación del Pliego de Condiciones a la recurrente, consagrada en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que este solo debe ser notificado a los acreedores inscritos, y la recurrente aún no lo estaba, siendo este el régimen de publicidad a que se refieren los artículos 174 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542, de fecha 7 de noviembre de 1947, y 2106 de nuestro Código Civil […] que como la recurrente no ha aportado pruebas que demuestren los elementos requeridos para la responsabilidad civil de manera que sean aplicables al caso de la especie, esta Sala es de criterio que no hay daños y perjuicios que deban ser reparados […]”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que de las motivaciones precedentemente transcritas se evidencia, que la corte a qua no ha incurrido en la desnaturalización de los hechos de la causa alegada por la parte recurrente, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad civil de la actual parte recurrida no se encontraban reunidos en el presente caso, puesto que al momento de esta última trabar embargo inmobiliario en perjuicio de Brisas de Bahoruco, S.A., en fecha 16 de diciembre de 2002, la hoy parte recurrente no figuraba como acreedora inscrita en el certificado de título de la propiedad embargada, ya que no fue sino hasta el 15 de mayo de 2003, cuando inscribió ante el Registrador de Títulos de B., la cesión de crédito de fecha 4 de noviembre de 1999, efectuada a su favor por el Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.
A.; que como fue determinado por la jurisdicción de fondo, al no figurar la parte recurrente como acreedora inscrita al momento de la ejecución del embargo inmobiliario de que se trata, la parte recurrida no estaba en la obligación de cumplir con la formalidad consagrada en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de notificar el pliego de condiciones a la hoy parte recurrente;

Considerando, que el régimen de la propiedad inmobiliaria regido por la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, vigente al momento de ejecutarse el embargo inmobiliario en perjuicio de la entidad Brisas de Bahoruco, S.A., establecía un sistema de publicidad real que otorgaba al propietario un título inatacable y definitivo que consagraba y probaba erga omnes su derecho e interés sobre un inmueble, sistema que sustituyó el llamado régimen de publicidad personal, regido por el Código Civil; que por aplicación de estos principios, el artículo 174 de dicha ley establecía que no habrían hipotecas ocultas en los terrenos registrados; que, como se lleva dicho, los jueces del fondo comprobaron mediante certificación expedida por el Registrador de Títulos de B. en fecha 27 de diciembre de 2002, que la hoy parte recurrente no figura como acreedora inscrita al momento de ejecutarse el embargo inmobiliario en cuestión;

Considerando, que el éxito de la demanda original dependía de que el demandante demostrara que se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad civil consagrados en el artículo 1382 del Código Civil, a saber, una falta, un daño y una correlación entre uno y otro, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, finalmente, lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, sin haber incurrido en desnaturalización alguna, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dominicana de Financiamiento, C. por A., contra la sentencia civil núm. 175, dictada el 27 de abril de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. E.P.F., A.M.C., M.V.G. y K.Y.U.E., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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