Sentencia nº 1337 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Fecha28 Diciembre 2016
Número de sentencia1337
Número de resolución1337
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1337

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P., haitiano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, casa s/n, del sector Las F., Puerto Plata, República Dominicana, imputado, imputado, contra la sentencia núm. 00063/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. A.T.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 10 de marzo de 2015 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1598-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 11 de septiembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dicto el auto de apertura a juicio núm. 00241/2014 en contra del imputado M.P., por supuesta violación a las disposiciones del artículo 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, siendo apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cual en fecha 24 de noviembre de 2014, dictó la sentencia núm. 00329/2014, cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera:

PRIMERO: Declara al señor M.P. y/oR.P., culpable de violar las disposiciones contenidas en los 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de violencia doméstica agravada; en perjuicio de la señora M.L., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor M.P. y/oR.P., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, conforme con lo dispuesto por el artículo 309-3 del Código Penal; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena formulada por la defensa; CUARTO: E. al imputado del pago de las costas procesales por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensoría pública; QUINTO: Difiere la lectura de la presente decisión para el próximo primero (1) de diciembre del cursante año 2014 a las tres horas de la tarde (03:00 P.M.), vale citación legal”;
b) que a raíz de la sentencia antes descrita, el imputado interpuso recurso de apelación en contra de la misma, resultando al efecto, la sentencia núm. 00063/2015, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de febrero de 2015, hoy recurrida en casación por dicho imputado, y cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : En cuanto a la forma, ratifica la declaratoria de admisibildiad del recurso de apelación interpuesto por el señor recurso de apelación interpuesto, por el señor M. y/oR.P., a las cuatro y treinta (4:30 P.M.) horas y minutos de la tarde, en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) en contra de la sentencia núm. 00329/2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, en virtud de los artículos 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal, Ley 76-02; SEGUNDO : En cuanto al fondo rechaza, el presente recurso y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes señalados, en virtud de lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal
Penal, Ley 76-02;
TERCERO : E. al imputado del
pago de las costas el proceso, en virtud de lo establecido
en el artículo 246 del Código Procesal Penal, Ley 76-02”;

Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso de casación, de manera sucinta, en el siguiente medio:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Art. 41, 341, y 339 del CPP). Recurrimos ante esta honorable Suprema Corte de Justicia, por entender que la decisión es violatoria a las previsiones legales establecidas en los artículos 41, 341 y 339 del Código Procesal Penal Dominicano, en virtud de que comete los mismos errores al hacer caso omiso a las pretensiones de la defensa, rechazando suspender la pena al cumplimiento de los dos (2) primeros años. Fundamentamos nuestras pretensiones, en el sentido de que el imputado reúne las condiciones plasmadas en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, que indican que el juez suspende parcial o total de la pena de modo condicional si la condena es igual o inferior a cinco años, además el imputado no ha sido condenado penalmente con anterioridad a este caso, visto así, la Corte a quo comete los mismos errores en perjuicio del imputado al no darle validez a las pretensiones de la defensa…

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua para decidir en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido de que de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, se infiere de manera indubitable, que estamos en presencia de una facultad de otorgar o no dicha suspensión, no de una obligación de manera ipso facto aun y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, no siendo limitativo para los jueces verificar otros aspectos como en efecto lo hicieron, fundamentando su rechazo, con cuyo fundamento se está de acuerdo, pues dada la destrucción de mobiliarios, agresiones físicas y amenazas y a que dicha Corte no tiene pruebas de que el imputado se haya podido regenerar en su estadía en el centro que se encuentra recluido, el cumplimiento en su totalidad de la pena impuesta podría brindarle la oportunidad de que se beneficie de los programas impartidos en los centros penitenciarios de corrección y rehabilitación del país;

Considerando, que es importante acotar que, el mencionado artículo 341 del Código Procesal Penal establece que el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena de modo condicional, cuando, la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años y cuando el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad; que de dicha disposición se infiere, que ciertamente como estableció la Corte a qua la suspensión condicional de la pena es una facultad otorgada por el mencionado artículo al juez de juicio, de suspender la ejecución de la pena, de ahí que no constituya una obligación acoger la petición del recurrente, por lo tanto el recurso que nos ocupa debe ser rechazado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente M.P., contra la sentencia núm. núm. 00063/2015, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

Tercero: Declara las costas del procedimiento de oficio;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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