Sentencia nº 1339 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1339
Número de resolución1339
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1339

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cemex Dominicana, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida W.C. núm. 67, piso núm. 20, torre Acrópolis, ensanche P., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 704-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.B., abogada de la parte recurrente Cemex Dominicana, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. Ángel E.M.S., abogado de la parte recurrida C.E.V.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2010, suscrito por los Dres. L.V. Correa Tapounet y V.G.B., abogados de la parte recurrente Cemex Dominicana, S.A.; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. Á.E.M.S., abogado de la parte recurrida C.E.V.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor C.E.V.T., en contra de la entidad Cemex Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 12 de mayo de 2010, la sentencia núm. 265/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratificar, como en efecto ratificamos, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demanda (sic), la razón social CEMEX DOMINICANA, S.A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: Declarar, como al efecto Declaramos, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor C.E.V.T., en contra de la empresa CEMEX DOMINICANA, S.A., al tenor del acto No. 236/2007, de fecha veintitrés (23) del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), del ministerial V.E.L., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; TERCERO: Condenar, como al efecto condenamos, a la compañía CEMEX DOMINICANA, S.A., al pago de una indemnización por un monto de Quince Millones Ciento Once Mil, Quinientos Cincuenta y un Pesos Oro Dominicanos, con Doce Centavos (RD$15,111,551.12), en beneficio del señor C.E.V.T., distribuidos de la manera siguiente: Daño Emergente Actual, un monto general de Ciento Once Mil, Quinientos Cincuenta y Un Pesos Oro Dominicanos, con Doce Centavos (RD$111,551. 12); L.C.A., Daño Emergente Futuro y Lucro Cesante Futuro, la suma de Diez Millones de Pesos Oros (sic) Dominicanos (RD$10,000,000.00); y, por concepto de C) Daño Moral la suma de Cinco Millones de Pesos Oros Dominicanos (RD$5,000,000.00); todo esto, en atención a los razonamientos y motivos que figuran en el cuerpo de la presente sentencia civil; CUARTO: Condenar como al efecto condenamos a la compañía CEMEX DOMINICANA, S.A., al pago de un interés de uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de la suma reconocida en el ordinal que antecede, a partir de la demanda en justicia, en la parte demandante señor C.E.V.T.; QUINTO: Condenar, como al efecto condenamos, a la compañía CEMEX DOMINICANA, S.A. al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado ÁNGEL E.M.S., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente decisión le sea notificada a la compañía CEMEX DOMINICANA, S.A., para lo cual se comisiona al ministerial de estrados de esta Cámara, MÁXIMO A. CONTRERAS REYES”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad comercial Cemex Dominicana, S.A., apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 198-2010, de fecha 31 de mayo de 2013, instrumentado por la ministerial D.G.G., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 704-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZANDO en todas sus partes, las Conclusiones Incidentes planteadas por la parte recurrente CEMEX DOMINICANA, S.A., entidad comercial debidamente representada, relativas a Incompetencia de esta Instancia judicial para conocer y juzgar sobre el caso en cuestión, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: COMPROBANDO y Declarando la Competencia de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte De Apelación de San Pedro de Macorís, para conocer y juzgar sobre presente el recurso, en virtud de los poderes conferidos y establecidos en nuestros textos legales y Constitución Dominicana vigente; TERCERO: CONDENANDO a la entidad comercial CEMEX DOMINICANA, S.A., al pago de las Costas civiles del proceso, pero sin distracción por no haber pedimento en tal sentido”;

Considerando, que los medios en que la parte recurrente fundamenta su recurso de casación no se encuentran intitulados en el memorial que lo contiene;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con lo establecido en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación al no establecer el memorial de casación cuáles medios de hecho y de derecho fueron violados, así como dónde la Ley fue mal aplicada y por no contener la sentencia impugnada los elementos sine qua non que exige la Ley de Casación y su reglamentación;

Considerando, que el contenido del memorial de casación revela que a pesar de que la parte recurrente no tituló los medios de su recurso, el mismo está claramente fundado en la alegada violación al debido proceso en lo relativo a las reglas de competencia material de los tribunales, violación que fue explicada en el contenido de dicho memorial, por lo que, contrario a lo aducido por el recurrido, dicha parte cumplió con el voto del Art. 5 la Ley núm. 3726-5, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; que, por lo tanto, el medio de inadmisión planteado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación la parte recurrente alega que la corte a qua alteró el debido proceso de ley al considerar que tenía la competencia de atribución para conocer de la demanda en responsabilidad civil interpuesta por su contraparte, puesto que se trataba de una demanda nacida de un accidente de vehículos de motor y en esta materia, la falta se determina mediante la ponderación de los elementos constitutivos de la infracción penal, lo cual es competencia del Juzgado de Paz de Tránsito, estando vedado su conocimiento a los tribunales civiles; que en el caso que nos ocupa ni siquiera se ha demandado al autor del accidente, sino solamente al propietario del vehículo que este conducía, lo que imposibilita aún más la competencia de la jurisdicción civil, ya que la responsabilidad civil del comitente es una consecuencia de la responsabilidad penal y civil del autor de la infracción, que en este caso sería el chofer del vehículo;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente: a) en fecha 23 de mayo de 2007, C.E.V.T., interpuso una demanda en responsabilidad civil contra Cemex Dominicana, S.A., mediante acto núm. 236/2007, instrumentado por el ministerial V.E.L., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a fin de obtener la reparación de los daños alegadamente ocasionados en su perjuicio por el conductor de un vehículo de motor propiedad de la demandada; b) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia que posteriormente fue apelada por Cemex Dominciana, S.A.; c) en ocasión del conocimiento de dicho recurso, la parte apelante planteó una excepción de incompetencia ante la corte a qua, alegando que el tribunal civil no tenía competencia de atribución para conocer de la demanda original, sino el Juzgado de Paz Especial de Tránsito; d) que la corte a qua rechazó dicha excepción por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que del estudio pormenorizado al presente caso, hemos podido constatar una serie de hechos y circunstancias de la causa, que manifiestan serios cuestionamientos de tipo jurídico, sobre todo, dentro del ámbito relativo a la aptitud de esta instancia para conocer y juzgar sobre el asunto en cuestión, presupuestado específicamente por la impetrante, cuando esta justamente con su adversaria renunciaron formalmente a la acción penal del Juzgado de Paz Especial de Tránsito correspondiente a La Romana, quedando la parte afectada libre para accionar por ante la Jurisdicción Civil como realmente lo ha ejecutado, pero la contrincante objeta caprichosamente y sin base legal para ello, por las causales anteriormente expresadas y contenidas en la Certificación No. 020/2009, expedida por la Secretaría del Juzgado de Paz antes aludido, de fecha Primero (1ro.) de Julio del año 2009, que recoge y expresa tácitamente lo descrito anteriormente en este, caracterizada de petición insólita y carente de espacio jurídico para ser invocado, por lo que ha lugar desestimarlo por improcedente en la forma y carente de legalidad en el fondo; que como corolario de lo anteriormente consignado, ha lugar destacar que la renuncia irrevocable del accionar penal conlleva a que la parte afectada confiera cuando útil y oportuno para la causa en resarcimiento por haber recibido daños morales y materiales fruto del evento acontecido, la instancia procesal correspondiente, en la especie, la jurisdicción civil, por lo que alegar ahora incompetencia por la ahora recurrente, no se corresponde con la firmeza y responsabilidad que debe exhibir todo ente humano frente a la sociedad que reside, porque de hecho ha de aceptar forzosamente la consabida sanción legal y moral que los textos jurídicos establecen e imponen, y bajo esa actitud asumida detestablemente, ha lugar descartarla por infundada y carente de seriedad reglamentaria; que el hecho del imputado señor C.E.V.T., haber apoderado la autoridad civil en primer grado, para que conozca y juzgue sobre lo sometido en cuestión, se corresponde con todas y cada unas de las reglas legales para hacerlo, y es por ello, que dicho tribunal a quo se pronunció al respecto, basado en las piezas documentales que a su juicio le sirvieron para emitir su cuestionada sentencia, que para la recurrente entidad comercial Cemex Dominicana, S.A., debidamente representada, dicha instancia carece al igual que esta, de competencia por las razones equivocadas e infundadas que las han caracterizados desde sus inicios de manera atolondrada y ausentes de base legal; que por lo visto y analizadas las pretensiones de la recurrente, esta Corte al igual que lo fuere el tribunal a quo, su competencia es incuestionable, en virtud de la renuncia instrumentada, aceptada y firmada por quienes ahora pretende desconocer lo efectuado anteriormente y que hemos señalado por las piezas que ellos se han encargado voluntariamente de anexar en dicho expediente, para ratificar la dimisión de toda acción penal, abriéndole en consecuencia a la víctima ejercer libremente su petición por ante la instancia correspondiente, por lo que no ha lugar hacer más repararos ni ponderación alguna, que no sea la que hemos expuesto precedentemente en todo el transcurso de esta, reiterando la consabida aptitud de esta jurisdicción para conocer y juzgar sobre lo sometido en cuestión, desapareciendo tenazmente el pedimento de incompetencia, por todos los motivos y razones legales anteriormente formuladas; que aun cuando se haya producido una renuncia a las persecuciones de carácter penal, derivadas del accidente de tránsito, lo cierto es, que la jurisdicción natural para conocer y juzgar sobre el aspecto civil, lo es precisamente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, en la especie, donde acontecieron los hechos que han generado la presente acción en justicia, por ser de ley

(sic); Considerando, que en la especie se trató de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión en la que participó un vehículo de motor; que, si bien se trata de un hecho reputado por la ley como un delito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de República Dominicana, tal calificación jurídica no impide a la jurisdicción civil valorar si esa misma conducta tipificada como delito constituye a la vez una falta civil susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor o de las personas que deben responder por él, puesto que tal comprobación constituye un asunto de la competencia ordinaria y natural de la jurisdicción civil; que, en efecto, aun cuando el Juzgado de Paz Especial de Tránsito es el competente en razón de la materia para juzgar penalmente las infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley núm. 241, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99 del 16 de diciembre de 1999, así como el artículo 75, numeral 2) del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015 y que, del mismo modo, también es competente para conocer de manera excepcional de la acción civil ejercida accesoriamente a la acción penal, en virtud del artículo 50 del citado Código Procesal Penal, esta facultad excepcional no despoja a los Juzgados de Primera Instancia actuando en atribuciones civiles de su competencia ordinaria para conocer de las acciones en responsabilidad civil, aun cuando hayan nacido de un hecho penal, en razón de que, como tribunal de derecho común, es el competente para conocer de todas las acciones personales cuya competencia no ha sido legalmente atribuida de manera expresa a otra jurisdicción, como sucede con la demanda de la especie; que, por lo tanto, es evidente que la corte a qua no incurrió en ninguno de los vicios que se le imputan en el memorial de casación, sobre todo, considerando que, según apreció dicho tribunal, las partes habían renunciado previamente a la persecución penal de la infracción correspondiente, caso en el cual la víctima está habilitada para ejercer inmediatamente la acción civil, de manera principal, ante los tribunales civiles en virtud de las disposiciones de los artículos 50, 53 y 125 del Código Procesal Penal que disponen que “La acción civil puede ejercerse conjuntamente a la acción penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”; “La acción civil accesoria a la acción penal solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas”; “El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal ante los tribunales civiles, según las reglas del procedimiento civil”, razones por las cuales procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivo por el cual, en adición a los expuestos con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cemex Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 704-2010, dictada el 27 de septiembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a Cemex Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Á.E.M.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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