Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.
Número de resolución | 134 |
Fecha | 30 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | 134 |
Emisor | Pleno |
Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
Sentencia Núm. 134
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice:
LAS SALAS REUNIDAS Casan/Rechazan
Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 079-08, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de julio de 2008, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:
Biserva, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en Santiago de los Caballeros; debidamente representada por su Presidente, Dra. N.B., dominicano, mayor Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0080466-9, domiciliada y residente en Santiago de los Caballeros; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. L.F.D.M. y E.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 031-0082588-8 y 031-0427499-2, con estudio profesional abierto en común en el No.412 de la Plaza Coral, ubicada en la esquina formada por la avenida B.C. y la calle G.S., y estudio ad hoc en el apartamento No. 202, avenida Independencia, Distrito Nacional (bufete P.H. Quezada);
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. L.F.D. y E.M., abogados de la recurrente, Biserva, S.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;
V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. L.A.B.R., abogado de D. de J.A.F. y J.A.A.F., parte recurrida; Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
Vista: la sentencia No. 37, de fecha 5 de marzo del 2008, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;
Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los Artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 20 de mayo del 2015, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y F.O.P.; y los Magistrados B.R.F.G. y Y.M.C., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
Considerando: que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.O.G.S., S.I.H.M. y A.A.M.S.; para integrar Las Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1. En fecha 7 de julio de 1997, fue suscrito un contraescrito a promesa de acto de venta inmobiliaria intervenido entre la sociedad Biserva, S.A. y los señores D. de J.A.F. y J.A.A.F., mediante el cual, la entidad Biserva, S.A., vende en la suma de RD$8,000,000.00: “todos sus derechos dentro de sendas porciones ubicadas en la Parcela No. 3-B, de la Porción “F” del Distrito Catastral No. 1, de la provincia de santiago con una extensión respectiva de; un mil doscientos metros cuadrados (1,200.Mts.2) con treinta (30) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, y doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts.2), con siete (7) metros de frente, por cuarenta metros de fondo, con todas sus mejoras”;
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En fecha 28 de mayo de 1997, el Banco Popular Dominicano, C. por A. había concedido un préstamo hipotecario a D. de J.A.F. y J.A.A.F., por la suma de RD$2,500,000.00, garantizados con una hipoteca inscrita en primer rango sobre la parcela No. 3-B-2,porción F, del D.C. No. 1, Santiago;
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En fecha 8 de noviembre de 1997, por acto de alguacil No. 964-97, D. de J.A.F. y J.A.A.F., interpusieron demanda en rescisión de contrato de promesa de venta Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
inmobiliaria y daños y perjuicios contra B., S.A.;
4. En fecha 29 de julio de 1998, por acto de alguacil No. 200-98, Biserva, S.A. interpuso demanda reconvencional en rescisión de contrato de promesa de venta inmobiliaria y daños y perjuicios contra D. de J.A.F. y J.A.A.F.; -
En fecha 9 de septiembre de 1998, el Banco Popular Dominicano, C. por A. suscribió un segundo contrato modificando el primero y aumentando el monto de RD$2,500,000.00 a la suma de RD$7,000,000.00, así como la garantía hipotecaria, gravando los inmuebles objeto de compra por Biserva, S.A.;
Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, también ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por D. de J.A.F. y J.A.A.F. contra B., S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 25 de febrero de 1999, la sentencia civil No. 383, cuyo dispositivo es el siguiente:“ Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, tanto la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios interpuesta por los señores J.A.A.F. y D. de J.A.F., contra B., S.A., como la demanda reconvencional interpuesta por B., S.
A., contra los señores J.A.A.F. y D. de J.A.F., por haber sido interpuestas en las formas y plazos legales; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda reconvencional interpuesta por Biserva, S.A., contra los señores J.A.A.F. y D. de J.A.F., por improcedente y mal fundada; Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..Tercero: Declara resuelto el contrato de contraescrito a promesa de acto de venta inmobiliaria intervenido entre la sociedad Biserva, S.A., y los señores D. de J.A.F. y J.A.A.F., de fecha 7 de julio de 1997, con firmas legalizadas por el Lic. J.L.F.M., Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago; Cuarto: Condena a la compañía Biserva, S.A. al pago de la suma de cinco millones cuatrocientos mil pesos oro (RD$5,400,000.00), a favor de J.A.A.F. y D. de J.A.F., como justa reparación por los daños y perjuicios causados a éstos como consecuencia de la inejecución del contrato antes referido; Quinto: Condena a la compañía Biserva, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.A.B.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic).”
2) Contra la sentencia descrita precedentemente, fueron interpuestos dos recursos de apelación: a) de manera principal por B., S.A.; y b) de manera incidental por D. de J.A.F. y J.A.A.F., sobre los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 23 de diciembre de 2009, la sentencia No. 167-09, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por Biserva, S.A. representada por la Dra. N.B., y los señores D. de J.A.F. y J.A.A.F., contra la sentencia civil núm. 383, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida en sus ordinales cuarto y quinto, en consecuencia rechaza tanto la demanda principal en daños y perjuicios por inejecución contractual como la demanda reconvencional, a los mismos fines, por juzgarlas improcedentes, e infundadas y falta de pruebas; Tercero: Compensa pura y Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
simplemente las costas del presente recurso de alzada por haber sucumbido ambas partes en algunas pretensiones” (sic).
3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por D. de J.A.F. y J.A.A.F., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia No. 37, de fecha 5 de marzo del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 4 de julio del año 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en el cuerpo de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.” (sic)
4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco, como corte de envío, dictó el 28 de julio del 2008, la sentencia No. 179-08, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 383 de fecha 25 de febrero del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Condena a BISERVA, S.A., representada por la DRA. N.B. al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del DR. L.B.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic).
5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Biserva, S.A., ha Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;
Considerando: que, por sentencia No. 61, dictada en fecha 5 de marzo del 2008, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia casó y envió fundamentada en que:
“Considerando, que, según consta en la decisión atacada, la Corte a-qua se planteó la disyuntiva de determinar previamente “quien incumplió en primer término lo pactado” y al respecto expresó en el referido fallo recurrido, que “los compradores nunca hicieron oferta real de pagar la suma convenida, sólo intimación a la contraparte a cumplir su obligación de entrega sin ofrecer el precio, soslayando el juez de primer grado que durante la vigencia del contrato se comprobó que hubo varias contra ofertas de pago, y la petición de prórroga de los hermanos Albaine”, infiriendo dicha Corte que hubo tal petición por “la carta enviada al Lic. L.F. por la Dra. B., en repuesta al pedimento de concretizar el acuerdo, unido a las cartas que enviaran los Albaine para solucionar el impase que se produce entre las partes”, así como que “hasta la fecha de la intimación para que entregara la casa, no le habían ni ofrecido entregar el precio de la misma” y que “lo más lógico y justo sería pagar el precio u ofertarlo, para requerir el desalojo del inmueble” (sic);
Considerando, que, como se advierte en las motivaciones precedentemente reproducidas, la Corte a-qua llega a la conclusión de que, a despecho de la estipulación contractual que de manera clara y precisa supeditaba el pago del precio de venta, entre otras condiciones, a que el inmueble vendido estuviera desocupado por la vendedora, como establece la cláusula segunda, párrafo 2, del contrato de venta, “lo más lógico y justo”, expresa la Corte, “sería pagar el precio u ofertarlo” y luego “requerir el desalojo”, convencimiento que asume dicho tribunal al reproducir en el fallo atacado declaraciones de C.C., cuyo testimonio fue rebatido en la Corte a-qua, al oponer en esa instancia los A.F., mediante escritos formales depositados ahora en el expediente de casación, imprecisiones y contradicciones en el mismo, que ponían en entredicho la credibilidad de ese Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
testimonio, así como las simples informaciones de la declarante Dra. M.R., abogada de Biserva, S.A. en las negociaciones de ésta con los ahora recurrentes, deposiciones ambas cuya cuestionada sinceridad no fue objeto en la sentencia impugnada de un examen crítico específico y formal, como fue denunciado por los apelantes incidentales en esa instancia de alzada; que, además, el fallo criticado hace alusión a una serie de cartas emanadas de las partes en causa, cuyos textos no transcribe ni mucho menos analiza en detalle, en procura de establecer su alcance y connotación probatoria correspondientes y determinar con la debida exactitud los hechos que pudieron haber influido o modificado el convenio escrito sobre el pago del precio del inmueble vendido cuando éste fuese entregado por la vendedora total y definitivamente desocupado, como fue acordado por las partes contratantes; que, asimismo y por otra parte, esta Corte de Casación ha podido verificar que con el requerimiento de fecha 4 de noviembre de 1997, realizado por los nombrados D. de Jesús y J.A.A.F., hoy recurrentes, a la empresa Biserva, S. A., parte ahora recurrida, plasmado en el acto de alguacil núm. 102/97 de esa fecha, del alguacil J.D.L., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, depositado en la jurisdicción a-quo y en esta Corte de Casación, dichos requerientes intimaron a la mencionada empresa vendedora a que “proceda a ejecutar las obligaciones previas que estaban a su cargo efectuar, a los fines de que puedan mis requerientes proceder inmediatamente a honrar las obligaciones que a su vez éstas asumieron también con la suscripción del contrato…”, por lo que resulta en principio incorrecta la afirmación incursa en la sentencia objetada de que en el acto en cuestión los actuales recurrentes “exigían el cumplimiento de entrega, pero no la contrapartida del precio”, y deducir de ello, erróneamente por demás, que el pago del precio debió preceder a la entrega del inmueble debidamente desocupado por parte de la vendedora, contrariamente a lo estipulado en el contrato de que se trata; que, en cuanto a la aseveración contenida en el fallo atacado de que “los compradores nunca hicieron oferta real de pagar la suma convenida”, es preciso puntualizar, como lo afirman en su memorial los recurrentes, que la oferta real de pago seguida de consignación consagrada en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil, cuya alegada omisión sirve de fundamento, entre otros parámetros, a la decisión tomada en la especie por la Corte a-qua, sólo es requerida por la ley, exclusivamente, cuando “el acreedor rehusa recibir el Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
pago”, cuestión inexistente en este caso, porque se trata realmente de un contratante que no cumple con su obligación contractual de entregar la cosa vendida en determinadas condiciones, como es en la especie la entrega previa del inmueble debidamente desocupado por la vendedora, antes del pago del precio;
Considerando, que, en atención a las razones expuestas anteriormente, se ha podido comprobar que, efectivamente, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados en los medios examinados, como son la desnaturalización de las obligaciones contractuales convenidas en el caso que nos ocupa y de documentos de la causa, así como insuficiencia de motivos en cuanto a la sinceridad testimonial e idoneidad probatoria de los resultados de las medidas de instrucción celebradas por la Corte a-qua, por lo que procede casar la decisión criticada, sin necesidad de analizar los demás medios formulados por los recurrentes;” (sic)
Considerando: que en su memorial de casación la entidad recurrente alega los medios siguientes:
“ Primer Medio : Desconocimiento de los límites del apoderamiento de la Corte de primer envío y violación por falsa aplicación o por inobservancia de los artículos 20 y 21 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Sentencia que no se basta a sí misma; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Fijación y valoración irracional y arbitraria de los supuestos daños morales y materiales. Violación del derecho de defensa y de los principios de publicidad y de contradicción y de los artículos 1315 del Código Civil; 49 de la Ley 834 y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los Hechos y el Derecho. Violación por Falsa Aplicación o por Inobservancia de los artículos 1315, 1612 y 1651 del Código Civil, del Principio de Igualdad y de la Excepción Non Adimpleti Contractus.”
Considerando: que, en el desarrollo de los medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del litigio, la entidad recurrente alega, Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
en síntesis que:
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La Corte desconoció los límites de su apoderamiento, en razón de que la Corte no se refirió a: a) la mucha o poca credibilidad o idoneidad de la testigo y declarante que depusieron ante los tribunales de Santiago; b) las cartas emanadas de las partes en causa, cuyos textos no analiza ni transcribe en detalle, en procura de establecer su alcance y connotación correspondientes y determinar con la debida exactitud los hechos que pudieron haber influido o modificado el convenio escrito sobre el pago del precio del inmueble vendido cuando éste fuese entregado por la vendedora total y definitivamente desocupado; d) la procedencia o improcedencia, que los ahora recurridos hicieran a la recurrente una formal oferta real de pago, seguida de consignación, en virtud de lo que establecen los artículos 1257 y siguientes del Código Civil; e) idoneidad probatoria de los resultados de las medidas de instrucción celebradas por la Corte A-qua;
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La ponderación del testimonio de los mencionados testigos y declarante, el cual era crucial para la solución de la litis, no sólo porque se trataba de testigos únicos cuyo testimonio no fue contradicho por ningún medio de prueba, sino también porque fueron ellos quienes aportaron más directamente la prueba corroborada documentalmente, conforme se verá en el desarrollo del segundo medio de los alegatos de la exponente, en el sentido de la venta como se había previsto en el contrato; por lo que la sentencia recurrida violó los límites de su apoderamiento.
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La corte de envío se abstuvo de analizar y ponderar documentos que le Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
fueron oportunamente depositados en secretaría y que revestían enorme importancia, como la certificación de no gravamen de fecha 24 de julio de 1998; contrato de préstamo de 9 de septiembre de 1998 suscrito entre el Banco Popular Dominicano, C. por A. a los ahora recurridos; carta de fecha 10 de septiembre de 1998 y el informe realizado por la Superintendencia de Bancos; el primero demostrativo de que a todo lo largo de la litis ha venido alegando la exponente sobre el inmueble prometido en venta no existía gravamen alguno y los demás corroboratorios de lo declarado por las mencionada testigo e informante en el sentido de que los señores A.F. carecían de los fondos suficientes para pagar el precio en la fecha realizada;
4. La Corte afirma: “es evidente que B., S.A. no cumplió con lo convenido en el contrato ocasionándole daños materiales consistentes en gastos en planos, contratación de ingenieros, arquitectos y técnicos en el proyecto cuya construcción fue frustrada por lo que son pasibles de ser condenados a una indemnización justa”; afirmación que hace sin mayor ponderación, es decir, sin especificar las fechas de tales documentos, los montos involucrados, las personas que los firmaron, por lo que, en el mejor de los casos estaríamos en presencia de una motivación tan general, vaga e insuficiente que se traduciría en una ausencia de motivos y que impediría al Pleno de la Suprema Corte de Justicia ejercer control casacional; -
Según la letra y espíritu del contrato de fecha 7 de julio de 1997, se trataba de una venta al contado, razón por la cual, tanto el pago del precio, como la entrega del inmueble debían realizarse el 30 de agosto de 1997, sin que a los Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
potenciales compradores se les diera un plazo para pagar, siendo de elemental sentido común que si bien es cierto que los adquirientes no tenían que pagar el precio en la fecha indicada, a menos que se les entregara el inmueble libre de cargas y gravámenes, también es verdad que B., S.A., no tenía que cumplir con su obligación de entrega a menos que se le pagara el precio convenido;
6. Por disposición del Artículo 1651 del Código Civil “si no se ha convenido nada respecto a esto al hacer la venta, debe pagar el comprador en el lugar y el tiempo en que debe hacerse la entrega”, lo que indudablemente significa que la entrega y el pago deben hacerse simultáneamente o concomitantemente; -
No habiendo cumplido ninguna de las partes con sus obligaciones principales, cualquiera de ellas podía oponer a la otra, como efectivamente hizo la exponente, la denominada excepción de incumplimiento (non adimpleti contractus) que es un medio de defensa admitido en todos los contratos sinalagmáticos, al cual puede recurrir el demandado a quien se demanda la ejecución de su obligación, cuando el demandante no ha ejecutado lo que a ese respecto le corresponde;
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La Corte violó el artículo 1621 que reconoce al vendedor el derecho de retención; que justamente ha sido catalogado como denegación legítima de ejecución, lo que no lleva consigo la extinción de las obligaciones recíprocas;
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Es de principio que únicamente la parte que ejecuta puntualmente sus obligaciones puede demandar la resolución de un contrato sinalagmático, ya que el deudor nunca puede prevalerse de su propia inejecución para Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
demandar la resolución;
10. Lo indiscutible es que ninguna de las partes cumplió con lo acordado, lo que implica la necesidad de descartar la aplicación del artículo 1184 del Código Civil; así las cosas lo único procedente es que la parte incumplidora sea condenada a pagar la penalidad prevista en el artículo 4 del contrato, como solicitó B., S.A., en su demanda reconvencional del 29 de julio de 1998;Considerando: que, ciertamente, en el caso, Las Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un recurso de casación interpuesto por Biserva, S.A. contra una sentencia que tiene su origen en un acto de venta de inmueble, cuya rescisión demandaron D. de J.A.F. y J.A.A.F.;
Considerando: que, en los medios analizados, la entidad recurrente alega, en esencia, que los señores D. de J.A.F. y J.A.A.F., compradores, incumplieron con su obligación de pago, razón por la cual, legítimamente ejerció el derecho de retención respecto de su obligación de entrega;
Considerando: que, la Corte A-qua, en su decisión confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, fundamentando su decisión en que:
“CONSIDERANDO: que, el citado contrato evidencia que se trata de una venta en la cual la vendedora se comprometió a entregar el inmueble el 30 de agosto de 1997 desocupado libre de cargas y gravámenes y exento del pago de Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
impuestos y los compradores entregar los OCHO MILLONES DE PESOS (RD$8,000,000.00);
CONSIDERANDO: que, no obstante lo comprometido la parte adquiriente se vio obligada a requerir por carta e intimación legal a la vendedora para que cumpliera con la entrega para hacerle efectivo el pago, cosa que nunca se efectuó, por lo que los adquirentes procedieron a demandar en rescisión de contrato y daños y perjuicios;
CONSIDERANDO: que, la parte demandada hoy recurrente ha querido justificar la falta de no cumplir con su obligación porque los compradores le solicitaron un plazo por no tener el dinero completo el 30 de agosto de 1997 y porque no había encontrado un vivienda adecuada para mudarse, pero su obligación consistía en entregar el inmueble desocupado, libre de cargas y gravámenes y exento de pago de impuestos, cosa que no hizo, además no demostró que verdaderamente los adquirientes le manifestaran por escrito a través de un acto o carta que no tenían el dinero para cumplir su compromiso, ni que hubiese desocupado el inmueble, ni tampoco el documento demostrativo de pago de los impuestos de ley.
CONSIDERANDO: que, por todo lo expresado es evidente que BISERVA, S.A., no cumplió con lo convenido en el contrato ocasionándole daos materiales consistentes en gastos en planos, contratación de ingenieros, arquitectos y técnicos en el proyecto cuya construcción fue frustrada por lo que son pasibles de ser condenados al pago de una indemnización justa; CONSIDERANDO: que, por todo lo expresado procede rechazar el recurso de apelación incoado por BISERVA, S.A. representada por la DRA. N.B. y acoger las conclusiones de la parte recurrida ordenando la resolución del contrato de contraescrito de promesa de acto de venta inmobiliaria intervenido entre las partes y condenando a la recurrente al pago de una indemnización de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE PESOS ORO (RD$5,400,000.00), como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos por el incumplimiento del citado contrato”.
Considerando: que, el análisis de la sentencia recurrida, así como la documentación en la que ella se sustenta, han permitido a estas S.R. verificar que la Corte de envío comprobó que las partes suscribieron un contrato Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
de venta del inmueble, haciendo depender el cumplimiento de la obligación de la compradora de realizar el pago, única y exclusivamente a que la vendedora desocupara el inmueble, quedando éste libre de impuestos, cargas y gravámenes, al 30 de agosto de 1997, fecha prevista para realizar el pago, contra entrega;
Considerando: que, por regla general, el principio de intangibilidad de las convenciones consagrado en el Artículo 1134 del Código Civil concede a las partes poder de disposición sobre sus respectivos intereses, de manera que puedan decidir, de manera libre y voluntaria, sobre el contenido de las estipulaciones o cláusulas en las que se consignan las obligaciones contraídas, así como la forma y los plazos para su ejecución;
Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, como lo estableció la corte de envío la empresa vendedora estaba en la obligación primaria de desalojar la propiedad que se comprometió a vender a D. de J.A.F. y J.A.A.F., ya que, de dicha transferencia previa dependía la ejecución del contrato frente a esta última;
Considerando: que, conforme al criterio que han mantenido estas S.R., cada parte es deudora respecto de la otra, por efecto de la reciprocidad de las obligaciones que nacen de un contrato sinalagmático; que, la omisión, retardo o incumplimiento por una de las partes de sus obligaciones permite a su contraparte retener el cumplimiento de las obligaciones recíprocas; sin perjuicio Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
obligación de reparar los daños y perjuicios a cargo de quien la jurisdicción retuviere la falta generadora del incumplimiento;
Considerando: que, en ese sentido, las normas que rigen las obligaciones contractuales consignan, entre otros principios, el derecho de retención, que se fundamenta en que una parte no puede ser constreñida a ejecutar sus obligaciones, cuando la otra se abstenga de cumplir con las suyas; figura jurídica que tiene su fundamento en los Artículos 1183 y 1184 del Código Civil, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos y la identidad de las causas de donde se derivan sus respectivos compromisos;
Considerando: que, la Corte a-qua pudo verificar que, conforme a lo estipulado contractualmente, la vendedora se comprometió a desocupar el inmueble, como condición previa al pago, lo que no hizo; que, sobre este aspecto, tanto por ante la Corte a-qua, como en su memorial de casación, la vendedora ha sido consistente en todo lo largo del proceso en mantener que las razones que justificaron su inejecución se contraen a que los compradores no contaban con los fondos suficientes para cumplir con su obligación de pago y que se encontraba en espera de ese pago para fines de mudarse a otra vivienda;
Considerando: que, como lo estableció la Corte de Envío, la insuficiencia de fondos no pudo ser verificada, ya que la condición primaria consignada en el Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
contrato era la desocupación de la vivienda; que, por otro lado, al no estipularse en forma alguna en el contrato que la vendedora requiriera el pago para realizar otras transacciones, imposibilita a los jueces de fondo acoger como válido dicho argumento para justificar que en su condición de vendedora, exigiera a la compradora a realizar el pago total, sin previamente cumplir con su obligación;
Considerando: que, en tales circunstancias, existiendo obligaciones pendientes de cumplimiento, conforme a los términos establecidos en el contrato, Biserva, S.A., vendedora, no podía ejercer el derecho de retención a su favor, ya que no había cumplido con la obligación primaria puesta a su cargo;
Considerando: que, contrario a lo alegado por la empresa recurrente, conforme a lo que dispone el Artículo 1651 del Código Civil, reconoce que las obligaciones impuestas a cada una de las partes en el contrato deben realizarse concomitantemente, cuando no hay estipulaciones claras y precisas entre las partes; contrario a lo que ocurrió en el caso;
Considerando: que, tratándose de un contrato en el cual las partes pactaron la venta de un inmueble, la Corte actuó correctamente al retener la falta por la vendedora de desocupar el inmueble establecida a su cargo, que fuera aceptada sin reserva alguna al momento de suscribir el contrato de venta; dándole subsecuentemente derecho al comprador a ejercer el derecho de retención, Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
conforme a los Artículos 1183, 1184 y el 1621 del Código Civil, cuya aplicación reclama; por lo que, procede rechazar los alegatos analizados;
Considerando: que, con relación a la indemnización, la entidad recurrente alega que:
“La Corte condenó a la exponente a pagar la suma de RD$5,400,000.00, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por el incumplimiento del citado contrato, sin embargo aunque la indicada cifra es idéntica a la fijada por el juzgado a-quo, la condenación de la Corte resulta a todas luces irrazonable, arbitraria e inmotivada;”
Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, han mantenido el criterio de que los jueces del fondo pueden, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, evaluar los daños cuya reparación se reclama, otorgando, en consecuencia, una indemnización tendiente a resarcir íntegramente los daños comprobados en base a hechos y documentos, si los hubiere;
Considerando: que, conforme al Artículo 1149 del Código Civil establece que los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que haya sido privado; Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
Considerando: que, a juicio de éste Alto Tribunal, las motivaciones dadas por la Corte a-qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y es análoga a las pérdidas sufridas, ya que no se produjo una motivación fundamentada en hechos probados y documentos debidamente verificados; razón por la cual, procede casar la sentencia recurrida, por haber incurrido en las violaciones denunciadas por el recurrente en su memorial casación, únicamente en lo que concierne a la indemnización;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
PRIMERO:
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la sentencia No. 079-08, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de julio de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; únicamente con relación al monto de la indemnización, y envían el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como Corte de reenvío, a fin de que se pronuncie sobre los puntos que motivan la presente sentencia casacional;
SEGUNDO:
Rechazan en sus demás aspectos el recurso interpuesto por B.,
S.A., contra la sentencia recurrida;
TERCERO: Recurrido: D. de Jesús y J.A.A.F..
Compensan las costas procesales.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.
I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-JuanH.R.C.-FranciscoO.P..-La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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