Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Número de resolución134
Número de sentencia134
Fecha02 Octubre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.Z.B.

Abogado(s): D.. F.P.R., E.S.M.

Recurrido(s): J.R.

Abogado(s): D.. L.A.M., H. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.Z.B., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad núm. 46145 serie 23, domiciliado y residente en la calle B. núm. 14, sector L. delC., en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra el auto núm. 354/97, dictado el 25 de agosto de 1997, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 354-97, de fecha 25 de agosto del año 1997, dictada por el magistrado J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 1997, suscrito por los Dres. F.P.R. y E.S.M., abogados de la parte recurrente, R.A.Z.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 1997, suscrito por los Dres. L.A.A.M. y H.B. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, J.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2004 estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida interpuesta por la señora J.R., contra E.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 5 de febrero de 1996, la sentencia civil núm. 46-96, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la parte demandada por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: Ordenar a la Sra. E.M. la entrega inmediata a la Sra. J.R. de la cosa vendida: la casa marcada con el No. 14 de la calle B. del sector L. delC., techada de zin (sic) con pisos de cemento con tres aposentos, sala-comedor, cocina, galería y un baño, construida en un solar de aproximadamente 140 metros cuadrados propiedad del Estado Dominicano; TERCERO: Ordenar a la señora E.M. y/o cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble, el desalojo inmediato; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso que contra esta sentencia pueda interponerse; QUINTO: Condena a E.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del D.B. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Comisiona a la ministerial M.M.P., alguacil de Estrado de esta Cámara Civil, para la notificación de esta sentencia. (sic)"; b) que no conforme con dicha decisión, el señor R.A.Z.B., interpuso un recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 107-97 de fecha 5 de abril de 1997, instrumentado por el ministerial R.A.P.L., alguacil Ordinario del Juzgado Laboral de San Pedro de Macorís, Sala 2, en ocasión del cual demandó en referimiento la suspensión de la ejecución de la sentencia antes señalada, demanda que fue decidida por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de agosto de 1997, mediante el auto núm. 354-97, ahora impugnado, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: D. en todas sus partes, por los motivos antes expuestos, la presente demanda en suspensión de ejecución provisional de la Sentencia No. 46-96, de fecha 5 de Febrero de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles y cuyo dispositivo se encuentra transcrito anteriormente en otra parte de esta decisión, en el curso de la instancia de Apelación interpuesta por el Sr. R.A.Z.B.; SEGUNDO: Se comisiona al Ministerial V.E.L., alguacil de estrado de esta Corte, para la notificación de la presente decisión.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Motivación insuficiente, confusa y errónea violación al 141 y/o mala apreciación o desnaturalización de los medios de pruebas aportados.";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 46-96, dictada el 5 de febrero de 1996 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto contra la misma, incoada por R.A.Z.B. contra J.R. mediante acto núm. 108-97, de fecha 5 de abril de 1997, instrumentado por el ministerial R.A.P.L., alguacil ordinario del Juzgado Laboral de San Pedro de Macorís, Sala 2;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada, erróneamente denominada como "auto" por el juez a-quo, fue dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, al amparo de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el Juez Presidente de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido, para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al J.P. de la Corte de Apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el Juez Presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia civil dictada en diciembre de 2003, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 46-1996, dictada el 5 de febrero de 1996, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la Corte de Apelación sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que el rechazo de la solicitud de ejecución provisional dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra el auto núm. 354/97, dictado el 25 de agosto de 1997 por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.Z.B., contra auto núm. 354/97, dictado el 25 de agosto de 1997, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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