Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Número de resolución134
Número de sentencia134
Fecha24 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 134

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de febrero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de febrero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su registro nacional de contribuyentes núm. 1-01-82021-7, con su domicilio y asiento social situado en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L., del sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, señor F.R.L.L., chileno, mayor de edad, casado, portador de la cédula de ciudad, contra la sentencia núm. 298, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S. por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida F.A.G.S. y C.L.O.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida F.A.G.S. y C.L.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras F.A.G.S. y C.L.O. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 23 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 2463, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por las señoras F.A.G.S. y CLARA LUZ ORTIZ, de conformidad con el acto No. 88/2005 de fecha 08 de febrero del 2005, instrumentado por el la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las LICDAS. M.M.G.G. Y NERKY PATIÑO DE G., por haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, F.A.G.S. y C.L.O., mediante acto núm. 1369-2007, de fecha 13 de noviembre de 2007, del ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 298, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las señoras F.A.G.S., en su calidad de madre de la menor L.R.T.G., y C.L.O., en su calidad de madre de la menor C.N.T.O., contra la sentencia civil No. 2463, de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser contraria al derecho; TERCERO: En consecuencia, por el efecto devolutivo de la apelación, ACOGE PARCIALMENTE, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras F.A.G.S. Y CLARA ORTIZ, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), en atención al perjuicio causado al pago de una indemnización ascendente a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$4,000,000.00), a favor de las partes demandantes, el cual se divide de la manera siguiente: DOS MILLONES DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) a favor de la señora F.A.G.S. Y DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (2,000,000.00) en favor de la señora CLARA LUZ ORTIZ; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta exclusiva a cargo de la víctima; Tercer Medio: La valoración excesiva del testimonio de la señora F.A.G.S. parte demandante en el proceso; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la recurrente en apoyo de su primer medio de casación alega, en síntesis, que la sentencia recurrida sustenta su dispositivo en las actas de nacimiento de las hijas de la víctima, en las fotografías y en el acta de defunción de la víctima, documentos que no hacen prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente para que ocurriera el accidente eléctrico donde perdió la vida R.D.C.T. por lo que la misma adolece del vicio de falta de base legal; que las recurridas reclaman de Ede-Este reparación de daños y perjuicios morales y materiales por la muerte de R.D.C.T. en el referido accidente y resulta que no ha lugar a condenar a la recurrente ya que la Corte no pudo establecer la falta a su cargo para que la víctima entrara en contacto con la energía eléctrica en la vía pública; que la sentencia recurrida hizo constar de forma distorsionada, desnaturalizada y mutilada los hechos de la causa, no aplicó correctamente el derecho y condenó a Ede-Este a pagar una indemnización de RD$4,000,000.00 sin justificación legal alguna, sin la empresa recurrente ser propietaria ni guardiana del cable que supuestamente provocó el daño; que a la luz de lo dispuesto por el artículo primero del Decreto No. 555-02, Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01, los cables que supuestamente produjeron el daño son propiedad de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED);

Considerando, que respecto de los vicios denunciados por la recurrente en el medio analizado la corte a qua consignó en su decisión que: “con relación a los alegatos de la parte recurrida, de que ‘no hubo falta suya’ y de que ‘no existe nexo de causalidad’, la Corte, advierte que cuando la ley establece una presunción de responsabilidad, como la presunción de responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, establecida en el artículo 1384.1, prohíbe al demandado la prueba de la ausencia de falta, por lo que no le queda otro camino sino demostrar una causa extraña, quedando de este modo la carga de la prueba del lazo de causalidad invertida: la presunción de responsabilidad es una presunción de causalidad; que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDE-ESTE), está en la obligación de cuidar y vigilar los cables de transmisión eléctrica y darle el mantenimiento como lo haría un buen padre de familia, a fin de evitar accidentes como el ocurrido, que al no hacerlo así, y alegar que los ‘cables eran civiles’, esto poco importa, debido a que ella es el guardián del tendido eléctrico; …; al no probar la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este un caso de fuerza mayor, un caso fortuito, hecho de un tercero o una causa extraña que el fuere imputable a la víctima, la presunción de compromete al guardián de la cosa inanimada que ha producido el daño, es aplicable en la especie; …; en este caso resulta evidente que el guardián ha perdido el dominio material de la cosa suya, de su responsabilidad de velar por el correcto estado del tendido eléctrico, mantener el cable en su posición normal, ha faltado a la obligación determinada de guarda o custodia, por lo que al guardián no le queda otro recurso que demostrar la causa ajena, culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, esto así para poder probar la inexistencia del vínculo de causalidad que el daño ocurrido posee una causa que le es ajena” (sic);

Considerando, que mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa y según resulta del examen del fallo impugnado, la corte a qua dio por establecido que “el día 19 de agosto del año 2004, falleció R.D.C.T., siendo la causa “Electrocutado”, según Certificación de Defunción”, así como también que “la electrocución del señor R.D.C.T. fue a causa de pisar un alambre que estaba descolgado, esto se desprende según las declaraciones de la testigo F.A.G.S., en fecha 16 de abril de 2008, en audiencia ante esta Corte”;

Considerando, que EDE-ESTE ha sustentado su defensa tanto en la primera como la segunda instancia, y ahora en casación lo mantiene, en que no es propietaria ni guardiana de los cables del tendido eléctrico que produjeron la muerte de R.D.C.T. sino que lo era la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana; que la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, en su Artículo 2 define lo que es una empresa distribuidora de la siguiente manera: “Empresa beneficiaria de una concesión para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y comercializar energía eléctrica a Clientes o Usuarios de Servicio Eléctrico Público, dentro de su Zona de Concesión”; que, asimismo, de conformidad con dicho texto legal la zona de distribución es el área geográfica bajo concesión de distribución en la que el servicio eléctrico presenta las características propias del mercado; que mediante autorización del Poder Ejecutivo se le otorga a la empresa distribuidora el derecho de distribuir y comercializar la energía eléctrica y su zona de distribución;

Considerando, que la zona de distribución concedida por el Estado a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), abarca desde la M.G., hasta la provincia La Altagracia, incluyendo Monte Plata y Santo Domingo Norte; que para atribuirle la guarda del cableado eléctrico causante del referido accidente a la empresa recurrente, la corte a-qua tomó como base el hecho no controvertido de que la empresa distribuidora de energía en el municipio de Boca Chica, Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE ESTE); que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, los cables del tendido eléctrico utilizados para la distribución del servicio público de electricidad en esa área están bajo la guarda, dominio y control de dicha empresa distribuidora;

Considerando, que el legislador ha dispuesto que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante, sin embargo, en virtud del principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil, en su segunda parte, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; que de ello resulta que como la actual recurrente niega su calidad de propietaria o guardiana de los señalados cables del tendido eléctrico, y consecuentemente, su falta de responsabilidad en el accidente de referencia, era su obligación aportar la prueba de que ella no era la propietaria ni guardiana de dichos cables, lo cual no hizo; que, por tales motivos, este aspecto del medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en cuanto al alegato de la empresa recurrente de que la corte incurrió en el vicio de falta de base legal en razón de que en la sentencia impugnada no se estableció la falta a su cargo; que precisamos señalar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; conforme al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y de conformidad con la línea jurisprudencial constante, dicha presunción de responsabilidad está basada en dos condiciones esenciales, la primera, que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que la intervención produzca el daño, y la segunda, que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián;

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la jurisdicción a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en los cables del tendido eléctrico, tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados a la parte recurrida, ya que R.D.C.T. murió electrocutado al pisar dicho cableado, referido accidente la guarda de la cosa que produjo el daño la tenía la actual recurrente, por lo que le correspondía a ella su eficiente vigilancia y salvaguarda para que no ocurrieran hechos lamentables como lo es la muerte de una persona;

Considerando, que, así las cosas, la presunción de responsabilidad, en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en la especie, toda vez que, siendo la hoy recurrente la guardiana de los cables y del fluido eléctrico y al morir R.D.C.T. al hacer contacto con esos cables del tendido eléctrico, las personas afectadas por ese incidente están dispensadas de hacer la prueba de falta cometida por el guardián de la cosa inanimada, por lo que la responsabilidad del mismo se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad del guardián de los cables eléctricos demostrados, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que EDE-ESTE no probó en el presente caso, tal y como se dirá más adelante;

Considerando, que la falta de base legal la constituye una insuficiencia de motivación de la decisión atacada que no permite a la Corte de Casación controlar la regularidad del fallo o más precisamente verificar derecho; que resulta evidente de los motivos precedentemente transcritos que la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por la recurrente de falta de base legal, por lo que procede desestimar por carecer de fundamento el medio de casación que se examina;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente arguye, esencialmente, que la sentencia recurrida incurre en las violaciones legales citadas en este medio por constituir los hechos que se juzgan una falta exclusiva a cargo de la víctima de negligencia, imprudencia e inadvertencia y se ha condenado a la empresa recurrente a pagar daños y perjuicios sin razón justificada, sin haber hecho prueba de la falta a su cargo para que la víctima entrara en contacto con la energía eléctrica del poste; que las recurridas no han probado la causa que provocó la muerte del decujus ni ha probado la falta en que supuestamente incurrió la empresa recurrente; que las recurridas pretenden obtener beneficios económicos por la falta en que incurrió su causante; que la parte recurrida logró una condena de RD$4,000,000.00 sin fundamento legal alguno, prueba de la falta a cargo de la recurrente para la ocurrencia del accidente eléctrico alegado;

Considerando, que en cuanto a este aspecto en el fallo impugnado se hace constar lo siguiente: “que ella es el guardián del tendido eléctrico, y tiene la obligación del mantenimiento y la vigilancia permanente para evitar que este se encontrase en una posición anormal; que, muy diferente sería si la parte recurrida hubiese demostrado la culpa de la víctima en la ocurrencia del hecho, la cual es admitida en doctrina y la jurisprudencia se ha hecho eco de ella como motivo de exoneración de responsabilidad, cosa que no demostró; por lo que dicha empresa como propietaria y guardián del tendido eléctrico no brindó a los usuarios una debida seguridad, todo esto demostrado en las fotografías alusivas al hecho, donde se ve el descuido del tendido eléctrico; que al no haberlo hecho así, EDE-ESTE comprometió su responsabilidad civil, por lo que debe reparar el daño causado” (sic);

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la corte a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en los cables del tendido eléctrico bajo la guarda de la entidad recurrente, tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados a las recurridas, sin prueba alguna de que el occiso R.D.C.T. haya cometido falta alguna que contribuyera su cargo la recurrente debió probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima alegada por ella cosa que, como bien fue considerado por la jurisdicción a qua, no fue probada en la especie por la empresa demandada, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que los cables eléctricos que causaron la muerte por electrocución de R.D.C.T. se encontraban en una “posición anormal”, y por tanto, existía una situación de riesgo creada en perjuicio de todo el que transitara por la referida calle destinada el tránsito vehicular y peatonal; que, en mérito de las razones expuestas precedentemente, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en el tercer medio de su recurso invoca, en síntesis, que la corte a qua valoró en exceso la declaración de la testigo, A.A.G.S., como testigo presencial del accidente, quien ha afirmado “que la causa del mismo fue al pisar un alambre que estaba descolgado”, testimonio que no puede servir de medio de prueba, porque dicha señora es parte del proceso, pero además, si el cable estaba descolgado, entonces no podía estar en el suelo, no podía pisarlo, la víctima entró en contacto con la energía eléctrica del poste al treparse en él, ello es evidente y se establece por el contenido del aplicar los artículos 68 y 69 de la Constitución para exigir a la justicia la garantía de los derechos constitucionales de la empresa recurrente;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de expresar en sus sentencias las razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman otras, pudiendo acoger las deposiciones que consideren como sinceras sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acoge o no cada una de las declaraciones que se hayan producido; que en el presente caso, la jurisdicción a qua al expresar que “la electrocución del señor R.D.C.T. fue a causa de pisar un alambre que estaba descolgado, esto se desprende según las declaraciones de la testigo F.A.G.S., en fecha 16 de abril de 2008, en audiencia ante esta Corte”, procedió dentro de sus legítimos poderes y actuó conforme a la ley al concentrar su atención en la medida de instrucción por ella celebrada, en la cual se establecieron cuestiones de hecho que dichos jueces consideraron suficientes, por su sentido y alcance, por lo que resultan infundados los alegatos vertidos por la parte recurrente en el presente medio;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio la recurrente aduce, básicamente, que la motivación de la sentencia recurrida gobiernan la administración de justicia en materia civil; que la parte hoy recurrida no ha hecho prueba del hecho alegado, no ha hecho prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente para que la víctima entrara en contacto con la energía eléctrica en la vía pública, sin que se haya hecho la prueba de que se produjera el accidente eléctrico alegado, y mal puede la Corte de Apelación pretender poner la carga de la prueba a cargo de la parte hoy recurrente, ello constituye una evidente desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la presunción de responsabilidad establecida por la ley sobre el guardián de la cosa inanimada solo puede destruirse demostrándose que dicha guarda se ha desplazado, la falta exclusiva de la víctima, caso fortuito o de fuerza mayor o por una causa no imputable al guardián, lo que no se demostró en la especie, por la responsabilidad civil de la empresa recurrente ha quedado comprometida; que al contener la decisión impugnada una así como una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en el presente caso se ha hecho una cabal aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede rechazar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) contra la sentencia civil núm. 298, dictada el 31 de agosto de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. E.M.T., abogado de la parte gananciosa, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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