Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2013.

Número de sentencia134
Número de resolución134
Fecha15 Julio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.M.J.P.

Abogado(s): L.. R.O.C., M. de J.A.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.J.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0109085-5, domiciliado y residente en el sector El Verde, Las Delicias la ciudad de Bonao, querellante actor civil, contra la sentencia núm. 485-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, C.M.J.P., quien no estuvo presente;

Oído las conclusiones del L.. R.O.C. por sí y por el Lic. M. de J.A.R., actuando en nombre y representación de C.A. de la Rosa, A.R., S.A.A. y C.M.J.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M.J.P., actuando en nombre y representación de Altagracia Rosario, S.A.A. y C.M.J.P., depositado el 6 de diciembre de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, únicamente en cuanto a C.M.J.P., y fijó audiencia para conocerlo el 3 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que fue sometido a la acción de la justicia, el imputado, C.A. de la Rosa, por el hecho de hacer uso de un arma que portaba de manera ilegal, provocando la muerte de de Alandenes Abad Núñez y R.J.R. y provocar heridas a C.M.J.P.; b) Que apoderado del caso, la Procuraduría Fiscal de M.N., presentó por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado, dictándose auto de apertura a juicio el 8 de marzo de 2012; c) Que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó sentencia el 27 de abril de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara al imputado C.A. de la Rosa (a) C., de generales anotadas, culpable de los crímenes de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de armas, en violación a los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano; 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio de los occisos A.A.N. (a) M. y R.J.R.; sí como también culpable de los crímenes de heridas y golpes voluntarios y porte y tenencia ilegal de armas, en violación a los artículos 309 del Código Penal Dominicano; y 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del señor C.M.J.P.; en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión por haber cometido los hechos que se le imputan; Segundo: Declara inadmisible las constituciones en actores civiles incoada por los señores S.A.A. y Altagracia Rosario, a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. M. de J.A.R., en contra del imputado C.A. de la Rosa (a) C., por éstos no haber demostrado las calidades de padres de los occisos, para demandar la reparación de daños y perjuicios en nombre de éstos, en justicia; Tercero: Condena al imputado C.A. de la Rosa (a) C., al pago de las costas procesales; Cuarto: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación a las partes presentes"; d) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado y por los querellantes y actores civiles, A.R., S.A.A. y C.M.J.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 485, objeto del presente recurso de casación, el 3 de octubre de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "Primero: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Lic. V.A.F.J., quien actúa en representación del imputado C.A. de la Rosa; y el segundo por el Licdo. N. de J.A., en representación de en contra de la sentencia núm. 0092/2012, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso; Tercero: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citada";

Considerando, que el recurrente C.M.J.P., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Que la Corte para rechazar el recurso interpuesto única y exclusivamente en lo concerniente en el querellamiento y actor civil lo reseñado, y que según la Corte única y exclusivamente en la página 5 refiere lo siguiente: "lo reseñado pone de manifiesto que hubo una razón justificada, en derecho por parte del tribunal a-quo para desestimar las pretensiones de los agraviados, ya que de acoger la constitución realizada en las condiciones descritas y habérsele beneficiado con una indemnización, dicha acción constituía un enriquecimiento sin justa causa, ya que la pertinencia de su reclamo dependía, en principio, del aporte obligatorio de documentos oficiales mediante los cuales eran legítimos reclamantes. Como se observa en el legado de la sentencia entera y en cada pieza única y exclusivamente se refiere a ese punto y como se ha indicado lo que se desprende una flagrante violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relativo a las motivaciones de las decisiones, que el plano jurídico atacado mediante el presente recurso y con la inobservancia, al ámbito práctico, legal y procesal que debe de revestir toda decisión se parte de que de manera mecánica y si se quiere absurda el marco de la prudencia en la delicadeza no se encuentra decisión ni siquiera para aparentar que el señor C.M.J.P. quien participara como querellante y actor civil y según es evidenciado en el auto que ordena apertura a juicio otorgándole tal calidad y condición al paltear dicha situación como inquietud o elemento controvertido o inobservancia del tribunal de primer grado que juzgó el ilícito penal precisamente en el recurso de apelación se le planteó la omisión de estatuir del tribunal de primer grado pero peor aún no se observaron los anexos invocados en el recurso de apelación a la querella presentada y que así había sido acogida por la jurisdicción de instrucción ordenando en tal calidad. Que en lo relativo a los señores S.A.A. y A.R. para el tribunal declarar inadmisible alegando ausencia de documentaciones esencialmente acta de nacimiento también este tribunal le fueron planteado la desnaturalización la desigualdad procesal toda vez de que el tribunal acogió como parte interviniente en el auto de apertura a juicio a los referidos señores como querellantes y constituidos en actores civiles así le fue planteado a la Honorable Corte que inobservó y desnaturalizó dejando en la orfandad a los actores civiles limitados y cuartados en el resarcimiento en daños y perjuicios por la pérdida de sus queridos y apreciados hijos, para el efecto de ver querellamiento y constitución en actor civil que le fue anexado al recurso de apelación así como sus respectivas actas de nacimientos con la finalidad no de indicar que son documentos o acciones procesales nuevas sino de que las mismas fueron ejecutadas y ejercidas en tiempo hábil y prudente al tenor que establecen las normas procesales que el código indica. Que de conformidad a los hechos juzgados y los medios de pruebas aportados al proceso por el apelante inconforme de querellante constituido en actor civil, se evidencia el carácter erróneo al interpretar la participación en el accionar procesal en tiempo y espacio en que un diferendo de inconformidad de una decisión es planteada por lo que al fallar como lo hizo la Corte es evidente que desnaturalizó los hechos al alcance de una aplicabilidad de derecho, al sentir de lo que es el artículo 2 solución de conflicto y fundamentalmente igualdad ante la ley. La sentencia objeto del presente recurso debe ser casada toda vez que la misma es contraria al sentir del debido proceso que en consecuencia encierra un carácter y un ribeste constitucional en razón del ámbito desnaturalizante que ante un horrendo hecho criminoso y que así queda evidenciado en esta sociedad. Que en armonía a la esencia desnaturalizante también se enfoca la desigualdad entre las partes al pretender subordinar una inconformidad a retrotraerla a una fase procesal en que pudo haberse hecho y no se hizo y que tardíamente esta corte no pudo al amparo de la inconformidad de su participación de víctima y procuradora al resarcimiento del daño dejada huérfana, por los agravios que le ocasionaron, en ese sentir la Honorable Suprema Corte de Justicia podrá observar que la misma contiene, lo referido, destacándose en la misma la manifiesta falta de fundamento, violación a la ley y la constitución, falta de motivos, arbitrariedad y la desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas en perjuicio de la recurrente, esencialmente los anexos de las querellas que junto al escrito de apelación le fue planteado y que a la vez en toda la fase que el tiempo y espacio procesales se pudieron haber presentado se realizaron por lo que indicada la situación es el sentir a la inconformidad de que la Honorable Suprema Corte de Justicia sobre la base de los hechos fijados en dicha sentencia produzca la anulación, primero dejando huérfano en desigualdad de responsabilidad al resarcimiento del daño producido y que ha sido juzgado con una sanción penal aplicada de veinte años al múltiple hecho criminoso y que todavía enlutece a la demarcación jurisdiccional del lugar donde ocurrió el evento criminoso. Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de la ley en perjuicio de los recurrentes. Que del análisis minucioso de la sentencia recurrida se advierte claramente que el tribunal a quo desnaturalizó evidentemente los hechos al producir una interpretación en perjuicio de la parte civil y constituida en actores civiles evidenciado con el carácter desigual principio rector del debido proceso penal. Que planteados y analizados los hechos y el derecho de esa manera por el tribunal a-quo, se extrae, que deviene en la nulidad de dicha sentencia. No se le dio el verdadero sentido y alcance a los hechos juzgado con lo que el violó principios de igualdad al debido proceso. La motivación de la sentencia constituye la fuente de legitimación y de su decisión. En cuanto a la valoración de las pruebas. La valoración de las pruebas constituye una cuestión de hecho que forma parte de uno de los principios esenciales del debido proceso. La no valoración o la valoración parcial de los medios de pruebas dan lugar a la sentencia denominada arbitraria. Esta situación se configura cuando el juez realiza un análisis aislado de los diversos medios de pruebas sin integrarlos en su conjunto, dando lugar a desvirtuar su eficacia probatoria y a no valorar algunas de ellas. La sentencia recurrida está plagada de arbitrariedad la cual existe cuando el juez recurre al absurdo, es decir, da por hecho tal o cual cosa sin tener la constancia de la existencia de la misma, fijando una conclusión en contradicción con las constancias existentes en el expediente. Que no ofreció la Corte apoderada en apelación las motivaciones pertinentes que justifiquen su decisión en el sentido de que la Corte se basa únicamente, es decir, que se desprende que el tribunal a quo valoró cada uno de los elementos de pruebas que le fueron sometidos a su consideración conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, lo que se desprende que con dicho razonamiento, la Corte a-quo dejó un vacío jurídico su sentencia en el aspecto de que la Corte no debió de responder de manera genérica violación al debido proceso y la garantía constitucional";

Considerando, que el recurrente, se ha referido en su memorial de casación a una falta de estatuir por parte de la Corte a-qua, con relación a un medio de impugnación mediante el que denuncian omisión de estatuir por parte del tribunal de primer grado, en cuanto a la constitución en parte civil de C.M.J.P.;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido constatar que la Corte a-qua, al serle planteada la cuestión, no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, situación que genera vulneración del debido proceso y el derecho de defensa del recurrente;

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a aspectos esenciales planteados por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica para este, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, en cuanto a C.M.J.P., procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia únicamente en cuanto al aspecto de la constitución en actor civil, y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, únicamente en cuanto a C.M.J.P., esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.M.J.P., contra la sentencia núm. 485-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de octubre de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: En consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca únicamente el recurso de apelación en cuanto a C.M.J.P. y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: E.E.A.C., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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