Sentencia nº 1340 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.
Fecha | 28 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | 1340 |
Número de resolución | 1340 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28 de diciembre de 2016
Sentencia núm. 1340
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 d diciembre de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de
diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Alvin Jesús Rodríguez
Reynoso, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 093-0018306-9, domiciliado y residente en la calle El Arco Iris
núm. 60, municipio de Sabana Grande de Boyá, provincia de Monte Plata, Fecha: 28 de diciembre de 2016
imputado, contra la sentencia núm. 294-2014-00301, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal
el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.
M.Á.R.C., en representación del recurrente, depositado en
la secretaría de la Corte a-qua el 7 de octubre de 2014, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2833-2015 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto
por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 26
de octubre de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 28 de diciembre de 2016
Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:
a).- que con motivo de la acusación presentada por la Procuradora
Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de San Cristóbal, en contra del nombrado
A.J.R.R., por presunta violación a los artículos 295 y
304 del Código Penal dominicano, y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre
P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al
nombre de K.M., motivo por el cual se ordenó auto de apertura a
juicio en contra del mismo;
b).- que el 22 de julio de 2014, el Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San
Cristóbal, dictó la sentencia núm. 099-2014, cuyo dispositivo se lee de la
siguiente manera:
“
PRIMERO
: Declara a
A.J.R.R.
(a) P.R., de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, artículos 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre
Fecha: 28 de diciembre de 2016
Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del occiso K.M., en consecuencia, se le condena a cumplir ocho (8) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Monte Plata; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado A.J.R.R., toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso anterior, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia, que hasta este momento le beneficiaba; TERCERO: Condena al imputado A.J.R.R. (a) P.R., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena que el Ministerio Público mantenga bajo su custodia la prueba material, consistente en dos cuchillos, hasta que la sentencia sea firme y proceda de conformidad con la ley”;
c).- que a raíz de la sentencia antes descrita, el imputado interpuso
recurso de apelación en contra de la misma, resultando al efecto, la sentencia
penal núm. 294-2014-00301, emitida por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de septiembre
de 2014, hoy recurrida en casación por dicho imputado, y cuyo dispositivo
es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por M.Á.R.C., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado A.J.R.R., contra la sentencia núm. 099- Fecha: 28 de diciembre de 2016
2014 de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia precedentemente descrita que declaró al imputado A.J.R.R. (a) P.R., de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, artículo 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del occiso K.M.; en consecuencia, se le condena a cumplir ocho (8) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Monte Plata. Quedando así rechazadas las conclusiones de la defensa del imputado recurrente; TERCERO: Condena al imputado recurrente A.J.R.R. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal”;
Considerando, que el recurrente interpone como primer y único
motivo, de manera sucinta, lo siguiente:
Art. 426. 1 Código Procesal Penal: Sentencia manifiestamente infundada: En el caso de la especie los jueces al tomar la decisión y dar valor a cada uno de los testimonios presentados no establecen las razones por las Fecha: 28 de diciembre de 2016
cuales restan credibilidad al testimonio del oficial F.P. la Paz Cabral… La corte penal no se refirió al segundo considerando del recurso, sobre la inobservancia de una norma jurídica, en relación al artículo 339, toda vez que al imponer la sanción el tribunal a quo no toman en cuenta el comportamiento del imputado, el cual no había tenido problemas dentro del recinto penitenciario, contrario a la conducta de la víctima la cual no había observado ningún cambio en su conducta, además del hecho de que el mismo recibió los primeros auxilios en el dispensario médico del recinto penitenciario, por lo que se puede enmarcar dicho hecho en la violación al artículo 309 sobre golpes y heridas que causan la muerte…En el caso de la especie existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia con relación a la pena, realice una valoración más justa respecto a la pena que le fue impuesta y dada la condición anteriormente indicada, que el tribunal no valoró en su justa dimensión todos los criterios para determinación de la pena…
;
Considerando, que para decidir en la forma en que lo hizo, reflexionó,
entre otras muchas cosas, en el sentido de que:
“Los hechos así expuestos soberana y correctamente establecidos por los jueces del tribunal a-quo constituyen a cargo del imputado el crimen de homicidio voluntario previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de K.M. o K.P.M., que el hecho de que el abogado de la defensa del imputado recurrente extraiga sus propias conclusiones y Fecha: 28 de diciembre de 2016
realice deducciones particulares de las declaraciones de los testigos a fin de acomodarlas a la reconstrucción de su hecho, las cuales por su papel de defensa corresponden a un interés subjetivo, en modo alguno puede considerarse la labor subjuntiva de los jueces como una errónea aplicación de una norma jurídica…que del análisis de la sentencia recurrida esta Corte ha podido advertir que para los jueces imponer la sanción de 8 años al imputado establecieron lo siguiente “atendiendo a los criterios establecidos en los artículos 339 del Código Procesal Penal, como son condiciones particulares del imputado, estado de las cárceles, daño causado a las víctimas y a la sociedad en general, por lo que este tribunal entiende que aplicar ocho años de reclusión mayor al imputado A. de J.R.R. (a) Pecho Rojo, constituye una pena suficiente para hacer reflexionar al justiciable sobre el crimen cometido y su futura reinserción social, por su participación personal sobre los hechos…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el motivo planteado por la parte recurrente:
Considerando, que al analizar las quejas del recurrente lega sobre
todo, que la sentencia es manifiestamente infundada, sin embargo, se limita
a narrar lo plasmado por primer grado sin atacar directamente la decisión
de la Corte, que, es importante acotar que cuando recurrimos es
imprescindible proporcionar argumentaciones tendentes a demostrar la
existencia de un error en una decisión, es decir, que si se alega que la
sentencia es manifiestamente infundada, o que no se analizaron pruebas que Fecha: 28 de diciembre de 2016
a su entender debieron analizarse, debe explicarse cuáles fueron esas
pruebas y esos argumentos; que el escrito de que se trata, más que señalar
los agravios que la decisión que recurre les ha causado, lo que hace es
expresar una simple disconformidad de manera general, sin exponer con
claridad y precisión las razones que dan apoyo a su reclamo; por lo que en
esas atenciones, y contrario a los alegatos mencionados, es obvio que los
jueces de la Corte emitieron un fallo objetivo y lo suficientemente razonado,
de ahí que el recurso que nos ocupa debe ser rechazado.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por A.J.R.R., contra la la sentencia penal núm. 294-2014-00301 emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;
Tercero: Declara las costas de oficio, por estar el recurrente asistido por un defensor público; Fecha: 28 de diciembre de 2016
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Fran Euclides Soto
Sánchez.-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.