Sentencia nº 1341 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1341
Número de resolución1341
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1341

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sucesión de Celestina Guerrero Vda. S. y T.S., señores: D.S. delR., I.M.S. delR., P.S. delR., B.G.U., C.S.P., B.S.P., R.A.B.P., H.S.P., R.L.S. y M.S.P., contra la ordenanza núm. 545-2016-SORD-00010, dictada el 29 de abril de 2016, por la jueza presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. R. de J.B.S. y los Lcdos. R.S., J.P. y M.A.A.L., abogados de la parte recurrente, sucesión de Celestina Guerrero Vda. S. y T.S., señores: D.S. delR., I.M.S. delR., P.S. delR., B.G.U., C.S.P., B.S.P., R.A.B.P., H.S.P., R.L.S. y M.S.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Visto la Resolución núm. 3913-2016, dictada el 28 de noviembre de 2016, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, Central Romana Corporation, LTD, del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Fecha: 28 de junio de 2017

sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición incoada por la razón social Central Romama Corporation, L.T.D., en contra de los señores A.S., F.S., D.S. delR., I.M.S. delR., P.S. delR., B.G.U., C.S.P., B.S.P., R.A.B.P., H.S.P., R.L.S. y M.S.P., contra la Central Romana Corporation, L.T.D., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la ordenanza civil núm. 00108-2016, de fecha 11 de marzo de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como al efecto acogemos la presente demanda en Referimiento en Levantamiento de Embargo Retentivo, incoada por CENTRAL ROMANA Fecha: 28 de junio de 2017

CORPORATION, LTD representada por el señor ING. E.M.L. en contra de los señores sucesores de CELESTINA GUERRERO VDA. SEVERINO DE T.S., A.Y.F.S., P.S.D.R., DOMINGO SEVERINO DEL RÍO, B.G.U., C.S.P., B.S.P., R.A.B.P., H.S.P., R.L.S. y MILEDY SEVERINO PILIER, en consecuencia: A) Ordena el levantamiento puro y simple del embargo retentivo trabado mediante el acto No. 779/2015 de fecha 17 de noviembre del año 2015, instrumentado por la ministerial J.C. DE LEÓN GUILLÉN, hecho por los señores sucesores de CELESTINA GUERRERO VDA. SEVERINO DE T.S., A.Y.F.S., P.S.D.R., DOMINGO SEVERINO DEL RÍO, B.G.U., C.S.P., B.S.P., R.A.B.P., H.S.P., R.L.S. y MILEDY SEVERINO PILIER; B) Ordena a los terceros embargados, BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO SCOTIABANK, S.A., BANCO Fecha: 28 de junio de 2017

DE PROGRESO, S.A., BANCO BHD, S.A., BANCO LEÓN, S.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO CITY BANK, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, BANCO ADEMI, BANCO CARIBE, BANCO VIMENCA, BANCO ALTAS CUMBRES Y BANCO NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., entregar a la CENTRAL ROMANA CORPORATION, LTD., debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo el señor ING. E.M.L., los valores que detentan de su propiedad; SEGUNDO: Ordena la ejecución provisional de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento distrayéndola a favor y provecho de los abogados de la parte demandante el DR. O.B.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, los señores D.S. delR., I.M.S. delR., P.S. delR., B.G.U., C.S.P., B.S.P., R.A.B.P., H.S.P., R.L.S. y M.S.P. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 126-2016, Fecha: 28 de junio de 2017

de fecha 21 de marzo de 2016, del ministerial G.A.T.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 29 de abril de 2016, la ordenanza núm. 545-2016-SORD-00010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente Demanda en Referimiento en Suspensión de la Ordenanza No. 108/2016 de fecha 11 de marzo del año 2016, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, interpuesta por los señores DOMINGO SEVERINO DEL RÍO, I.M.S.D.R., P.S.D.R., B.G.U., C.S.P., B.S.P., R.A.B.P., H.S.P., R.L.S. y MILEDYS SEVERINO PILIER, en contra del CENTRAL ROMANA CORPORATION LTD., por improcedente e infundada, en base a las razones ut supra expuestas; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos distintos de derecho”;

Considerando, que si bien la parte recurrente enumera los medios en los cuales sustenta su recurso, no consigna en su memorial los Fecha: 28 de junio de 2017

epígrafes usuales en los cuales se titulan las violaciones dirigidas contra el fallo impugnado;

Considerando, que en ese sentido, en el desarrollo de los primeros aspectos de los medios de casación primero y segundo, reunidos por su estrecho vínculo, la parte recurrente alega, textualmente, lo siguiente: “Primer medio de defensa: Contra la ordenanza núm. 545-2016-SORD-00010 de fecha 29/04/2016, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que confirma la ordenanza 108-2016 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, con falta de base legal, desnaturalización de los hechos, insuficiencia de motivos, omisión, vicio, denegación de justicia y violación al derecho de defensa”; “Segundo medio de defensa: Contra la ordenanza núm. 545-2016-SORD-0010 de la Corte de Apelación a quo, a favor de la parte recurrida reclamando inmueble contra sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, al efecto erga-omnes, excluido de derecho, sin título y sin plano de saneamiento y con falta de base legal”;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se advierte que, el mismo fue dictado con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la ordenanza civil núm. 00108-2016, de Fecha: 28 de junio de 2017

fecha 11 de marzo de 2016, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, intentada por la hoy recurrida, Central Romana Corporation, LTD, en contra de los señores A.S., F.S., D.S. delR., I.M.S. delR., P.S. delR., B.G.U., C.S.P.; B.S.P., R.A.B.P., H.S.P., R.L.S. y M.S.P.; que la indicada demanda en suspensión fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la ordenanza núm. 545-2016-SORD-00010, de fecha 29 de abril de 2016, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) el presidente puede suspender en referimiento la ejecución provisional de derecho de ciertas sentencias, si los medios invocados en apoyo de su apelación parecen serios; además de que puede pronunciar, en efecto, la suspensión pura y simple de la ejecución provisional cuando la decisión, aún cuando sea ejecutoria de pleno derecho, le parezca radicalmente nula; y puede hacerlo suspendiendo las sentencias ejecutorias de pleno derecho, Fecha: 28 de junio de 2017

con mayor razón cuando esta ha sido ordenada por el juez, pues una sentencia nula, en principio, no puede ni debe ser ejecutada (…); que el referimiento es una instauración jurídica que tiene como fundamento y esencia la toma de soluciones provisionales y que no toquen el fondo de un asunto, y en aquellos casos de extrema urgencia y cuando existan riesgos manifiestamente graves que pudieran tener efecto en caso de que no se tomen las medidas provisionales correspondientes; que en la especie procede el rechazo de la demanda en referimiento en el sentido de que la parte accionante no ha mostrado a esta alzada los posibles daños y perjuicios que traerían como consecuencia la ejecución de la sentencia de marras, además de que en la especie no existe tampoco ni urgencia, ni la existencia de una turbación manifiestamente ilícita, aunado esto al hecho de que los argumentos que persiguen la suspensión colidan con cuestiones de fondo que deben ser conocidas por la corte en pleno”;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa denunciada en los aspectos examinados, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, el cual se reitera mediante la presente decisión, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no Fecha: 28 de junio de 2017

se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia fuerza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones contenidas en la ordenanza impugnada, las cuales fueron transcritas precedentemente, se puede inferir que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el juez presidente de la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que no procedía disponer la suspensión de la ejecución de que estaba investida la decisión de primer grado, por no haber probado la parte demandante los posibles daños y perjuicios que conllevaría su ejecución y por no existir urgencia ni turbación manifiestamente ilícita que justificara dicha suspensión, por lo que al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a esa Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una cabal aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en lo que respecta a la alegada falta de base legal y ausencia de motivos, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de Fecha: 28 de junio de 2017

la Suprema Corte de Justicia, que el vicio de falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, el presidente de la corte a qua, ponderó debidamente los documentos aportados al debate, hizo una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como las conclusiones presentadas por las partes, transcritas en la sentencia impugnada, haciendo uso de su soberano poder de apreciación, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, como se lleva dicho, contiene motivos suficientes y ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien Fecha: 28 de junio de 2017

o mal aplicada, no incurriendo por tanto en los vicios de falta de base legal e insuficiencia de motivos como ha sido denunciado, razón por la cual procede desestimar los agravios propuestos en ese sentido;

Considerando, que en lo que respecta a los vicios de “omisión, denegación de justicia y violación al derecho de defensa”, así como “excluido de derecho, sin título y sin plano de saneamiento”, la parte recurrente se limitó a enunciarlos, sin embargo, no explica de manera particular, la forma en que, según su juicio, la ordenanza impugnada incurrió en los indicados vicios, lo que no satisface el voto de la ley en el sentido de que los medios propuestos deben contener un desarrollo, aunque sea sucinto, de las violaciones que enuncian y mediante las cuales se pretende obtener la anulación del fallo impugnado, por lo que tales alegatos no son ponderables y, por lo tanto, deben ser desestimados;

Considerando, que en el segundo aspecto de los medios de casación primero, segundo y tercero y en el desarrollo de los medios quinto, sexto y séptimo, reunidos para su examen por su estrecho vínculo, la parte recurrente se limita a transcribir diversos artículos de la Constitución y de la Ley núm. 834 de 1978, así como a citar diversos criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte Fecha: 28 de junio de 2017

de Casación, sin atribuir ninguna violación a la decisión impugnada, lo que no constituye una motivación suficiente que satisfaga las exigencias de la ley;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la Ley núm. 3726-5, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, no basta con indicar la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido el principio o ese texto legal; que, en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley; que, como se expuso, los medios y aspectos propuestos carecen de un desarrollo claro y preciso de las violaciones que enuncian y mediante las cuales se pretende obtener la casación perseguida, razón por la cual los mismos deben ser desestimados;

Considerando, que en apoyo del primer aspecto del tercer medio de casación, la parte recurrente alega que con relación a la comunicación recíproca de documentos que solicitó con motivo de la demanda en Fecha: 28 de junio de 2017

suspensión, procedió a depositar su prueba vía secretaría y que la entidad Central Romana Corporation, Ltd., no depositó ninguna prueba;

Considerando, que, como se advierte, la parte recurrente se limita a alegar que la parte demandada, actual recurrente, no depositó ninguna prueba ante el tribunal a quo, sin embargo, no deriva de ese hecho ningún vicio contra la decisión impugnada; que no obstante, para lo aquí importa, es preciso señalar, que según el artículo 1315 del Código Civil, “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”; que dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo; que, de hecho, cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de su demanda, sin lo cual sus pretensiones no pueden ser acogidas, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria, que no es el caso;

C., que en esa misma línea discursiva, hay que puntualizar, que en la especie, el éxito de la demanda en suspensión dependía de que el demandante demostrara que se encontraban reunidas las causales excepcionales que de acuerdo a la jurisprudencia Fecha: 28 de junio de 2017

constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dan lugar a la suspensión solicitada, a saber, que la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido en violación flagrante de la ley; por un error manifiesto de derecho; por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley; o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente o ha sido el producto de un error grosero, o cuando ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que persigue la suspensión, o, en fin, dictada por un juez incompetente; que, tomando en cuenta la naturaleza de la demanda de que se trata, la parte demandante estaba obligada a demostrar la existencia de una de las indicadas causas excepcionales para que la suspensión pudiera ser ordenada, lo que no hizo, siendo así las cosas, procedía el rechazo de la demanda, independientemente de que la parte demandada no aportara ningún elemento probatorio, razón por la cual el aspecto examinado resulta infundado y debe ser desestimado y, con ello, el tercer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del cuarto medio de casación, la parte recurrente plantea que la ordenanza impugnada confirma derecho sin título, sin embargo, contrario a lo alegado, el estudio de la indicada ordenanza revela, que la misma no Fecha: 28 de junio de 2017

reconoce ningún derecho ni a favor de la entidad Central Romana Corporation, Ltd., ni de ninguna otra parte, pues solo se limita a rechazar la demanda en suspensión por no haber demostrado la parte demandante los posibles daños y perjuicios que se derivarían de la ejecución de la decisión cuya suspensión se demandó, tal y como se ha establecido precedentemente, razón por la cual procede desestimar por infundado el aspecto examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del cuarto medio de casación, los recurrentes señalan que la actual recurrida, Central Romana Corporation, Ltd., con una compra de terrenos comuneros registrados y ajenos, ha violentado toda la normativa jurídica, para obtener un título de propiedad que es nulo de toda nulidad, contrario a los principios generales de la legislación de tierras, tales como: especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad;

Considerando, que de la lectura de lo expuesto en el considerando anterior, resulta evidente que los alegatos vertidos por la parte recurrente no están dirigidos contra la ordenanza impugnada, sino que cuestionan la obtención de un título de propiedad por parte de la entidad Central Romana Corporation, Ltd.; que, en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 28 de junio de 2017

actuando como Corte de Casación, que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos, constituyen formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación, los cuales deben estar dirigidos contra la sentencia objeto del recurso e indicar sus vicios, lo cual no sucede en la especie, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, por todo lo anteriormente expuesto, los medios del recurso carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimados y, con ello, rechazado el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales porque la parte recurrida incurrió en defecto, el cual fue debidamente pronunciado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 3913-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Celestina Guerrero y T.S., señores D.S. delR., I.M.S. delR., P.S. delR., B.G.U., C.S.P., B.S.P., R.A.B.P., H.S.P., R.L.S. y M.S.P., contra Fecha: 28 de junio de 2017

la ordenanza núm. 545-2016-SORD-00010, dictada por la jueza presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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